Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de marzo de 2011

200º y 152º

Vistas las actas.-

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.A. CAJIAS PATTY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. 4.581.086, de profesión Médico Cirujano, especialista en Nefrología, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 23.209, en su carácter de médico tratante de los pacientes renales en hemodiálisis, ciudadanos BERTEL ANTIAS, BORGES AQUILES, C.P., C.R., CHUELLO ACACIA, COLLANTES MARIA, CONTRERAS MARITZA, CORDERO JOSÉ, CURBELO FRANCISCO, DE ABREU LUÍS, DÍAZ ANA, ESCALONA ADOLFA, GAMBOA OSCAR, G.A., G.C., G.A., G.M., G.P., GUEVARA LUÍS, GUEVARA RUBEN, J.T., M.A., MATAMOROS CARLOS, M.R., MEZA NORKYS, ÑAÑEZ BERNARDA, OSTEICOCHEA FRANCYS, PALACIOS JOSÉ, R.J., RAUSEO MARICELA, RINCONES BERTHA, R.C., R.D. SERRANO LESBIA, TEJADA JUANA, V.D., V.A., VIDES MANUEL, VIVAS HENRY y YÉPEZ YOLIMA, titulares de las Cédulas de Identidad Números, 23.669.164, 6.511.809, 3.664.297, 22.434.111, 3.828.041, 5.637.855, 5.132.968, 2.918.787, 22.776.082, 10.473.837, 1.745.863, 2.991.654, 14.202.399, 3.012.946, 8.484.288, 2.630.605, 82.084.398, 4.676.420, 3.890.600, 20.301,099, 587.206, 5.226.587, 6.811.139, 3.244.076, 16.095.754, 3.837.653, 12.670.469, 8.757.030, 19.205.388, 22.649.315, 3.025.242, 24.275.529, 2.995.662, 4.371.890, 4.800.563, 24.281.950, 7.472.136, 23.146.609 y 81.683.259, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadana M.L.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.346.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.584.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano G.J. TRUJILLO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.554.

MOTIVO: A.C. (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 9132.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, correspondió a este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2011, por el ciudadano JORGE ARTUTO CAJIAS PATTY, en su carácter de parte accionante, debidamente representado por la abogada M.L.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de febrero de 2011, que declaró con lugar la falta de cualidad activa invocada por el tercero interesado, e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2010, por el ciudadano J.A. CAJIAS PATTY contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de octubre de 2010.

Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, por el ciudadano J.A. CAJIAS PATTY, debidamente representado por la abogada M.L.S., mediante el cual interpone amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la acción al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa ordenó la corrección de la solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el accionante consignó escrito y recaudos mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2010.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional y se ordenó la notificación del presunto agraviante, Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al Ministerio Público y al ciudadano J.C.C., en su carácter de tercero interesado, a fin de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones, se fijaría la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública constitucional.

En fecha 19 de enero de 2011, la Juez presunta agraviante mediante oficio N° 0023 de fecha 19 de enero de 2011, remitió Informe y recaudos.

En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal de la causa fijó la audiencia oral y pública para el martes 25 del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en la oportunidad legal, comparecieron el ciudadano J.A. CAJIAS PATTY, asistido por la abogada M.L.S., actuando como médico tratante de los pacientes renales en hemodiálisis identificados supra; la ciudadana E.S.R., en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas, y el abogado G.J. TRUJILLO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, y una vez oídos los alegatos de las partes, el Tribunal concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines que la Fiscal del Ministerio Público consignara su respectiva Opinión, señalando el sentenciador, que una vez consignado el mismo dictaría sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

En fecha 27 de enero de 2011, la Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de Opinión Fiscal, solicitando se declarara inadmisible la acción de amparo.

A los folios 297 al 301, corre inserta sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la falta de cualidad activa invocada por el apoderado judicial del tercero interesado y por la Fiscal del Ministerio Público, e inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.A. CAJIAS PATTY, decisión ésta que apeló la accionante en fecha 04 de febrero de 2011, y oída en un solo efecto por auto del 07 del mismo mes y año.

Recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución de ley, en auto de fecha 10 de febrero de 2011, fijó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para decidir.

En fecha15 de febrero de 2011, el accionante a través de la abogada M.L.S., presentó escrito mediante el cual fundamenta su recurso de apelación.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 7, 19, 43, 49, 83, 86 y 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta vulneración de los derechos a la salud y a la vida de los pacientes renales en diálisis supra identificados en el cuerpo del presente fallo.

Alegó el accionante que desde el año 2000, viene realizando sus actividades en la Unidad de Diálisis Extrahospitalaria BMS Berkeley Medical Supply C.A., dedicada en forma exclusiva a realizar la atención de pacientes referidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante Contrato de Servicios de Diálisis, que tienen como diagnóstico Enfermedad Renal Estadio 5, que significa pérdida total de la función renal; que en forma continua y sin interrupción se ha proporcionado a los pacientes que han acudido a dicha Unidad de Diálisis tratamiento dialítico oscilando mensualmente entre 40 y 72 pacientes referidos directamente del IVSS, de acuerdo al contrato suscrito; que el tratamiento que reciben estos pacientes es lo que les garantiza no solamente la salud sino la vida, por lo que la suspensión de la terapia dialítica traería como consecuencia la muerte inmediata de los mismos.

Señala que el Contrato de Arrendamiento donde funciona la Unidad de Diálisis, originalmente estaba suscrito entre su persona y el ciudadano J.C.C., y que, luego de sucesivos contratos de arrendamientos, en el año 2007 cedió dicho contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil BMS Berkeley Medical Supply C.A., con el debido consentimiento del propietario del inmueble; y que por tratarse de un nuevo contrato para la referida sociedad mercantil, debía producirse para ésta última la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual no ocurrió así, ya que el propietario solicitó la desocupación inmediata del local donde funciona la Unidad de Diálisis; que en su oportunidad se opusieron a dicha desocupación por cuanto su materialización, violaba las normas vigentes de la menciona Ley de Arrendamiento, lo cual traería como consecuencia la puesta en peligro de la salud y la vida de los pacientes renales; que en razón a dicha oposición fueron demandados por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Cumplimiento de Contrato, cuya demanda fue admitida el 17 de noviembre de 2009; que en fecha 8 de abril de 2010, los abogados de la sociedad mercantil BMS Berkeley Medical Supply C.A., solicitaron la reposición de la causa al estado que se notificara al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango de Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que, en fecha 07 de octubre de 2010, concluyó el mencionado Tribunal en que, por cuanto no se había dejado sentada la actividad que desempeñaba la empresa demandada no había lugar a la reposición.

Que en la referida sentencia, el Tribunal ordenó la entrega material del inmueble frente a lo cual los apoderados de la demandada apelaron de la decisión, la cual fue negada por ser la cuantía menor a las quinientas (500) unidades Tributarias; que el 08 de noviembre de 2010, el referido Juzgado declaró definitivamente firme la sentencia, ordenando el desalojo del local sede de la Unidad de Diálisis quien presta servicios de hemodiálisis a pacientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas vidas y salud dependen estrictamente de dicho tratamiento, destaca que los pacientes mencionados en la solicitud de amparo están domiciliados en su mayoría en zonas aledañas al local objeto de desocupación.

Arguye el accionante que, es responsable de los tratamientos que todos los pacientes reciben en hemodiálisis constituyéndose en el médico tratante de los mismos, y que su actividad como médico está regida por los artículos 2, 4, 24, 26 y 113 la Ley del Ejercicio de la Medicina; y vista la circunstancia que la sentencia impone de desalojo, lo obliga no solo moralmente sino también por la Ley de Ejercicio de la Medicina a ejercer todos los recursos que tenga a bien para la defensa de la salud y la vida de los pacientes que están bajo su cuidado, que no puede mostrarse indiferente ante el desalojo y no realizar ningún acto que evite el deterioro de la salud y la eventual pérdida de la vida de seres humanos que son castigados por propietarios de inmuebles insensibles al dolor humano.

Solicita el accionante que se extiendan todos lo beneficios que pudieran derivarse de la sentencia que declare con lugar la presente acción de amparo, a todos los ciudadanos (as) que puedan ser referidos por el IVSS para tratamiento dialítico y evite el desalojo del local, solicita la suspensión de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se reponga la causa al estado de nueva admisión y se proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la misma se declaró con lugar la falta de cualidad activa invocada por el apoderado judicial del tercero interesado y por la Fiscal del Ministerio Público, e inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.A. CAJIAS PATTY, en la cual dejó sentado el A-quo lo siguiente:

Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y aplicados en el caso sub lite observa éste Juzgador Constitucional luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto así como a todas las pruebas documentales aportadas por las partes, y en mayor grado a todas las probanzas presentadas por el ciudadano J.A. CAJIAS PATTY, asistido por la ahogada M.L.S., que si bien él manifiesta en forma expresa actuar en su carácter de médico tratante de los pacientes renales identificados Ut Supra en la UNIDAD DE DIÁLISIS ESTRAHOSPITALARIA BMS BERKELEY MEDICAL SUPLÍ, C.A., y pide se dicte A.C. a favor de la Salud y Vida de éstos últimos conforme con lo estatuido en los Artículos 83 y 43 del Texto Constitucional, para que puedan ser referidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en ocasión a que se suspenda la Sentencia cuestionada ya que su ejecución generaría el desalojo del local donde esta funciona que pondría en peligro la salud y a la vida de tales ciudadanos, también es cierto que aquél no acreditó en autos poder alguno de representación de tales ciudadanos que pueda avalar tal actuación cuando la situación jurídica que alega no le es propia ni la infracción de derechos y garantías constitucionales que invoca le corresponden por no ser extensibles a cualquier persona; por consiguiente es forzoso DECLARAR CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA invocada por el representante del tercero interesado y por la Vindicta Pública ya que el quejoso no goza del derecho legítimo para obrar como actor en el presente amparo, dado que no tiene ni mantiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto activo en este juicio, lo que consecuencialmente PRODUCE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias que impiden la continuación del proceso, ya que no se evidencia en autos en ninguna forma de derecho que las actuaciones denunciadas como lesivas e inherentes a otras personas sean susceptibles de vulnerar sus derechos constitucionales, cuando la esencia de las Sentencias dictadas por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas anteriormente, radica en que la legitimación activa en una Acción de Amparo la tiene, en principio, quien haya sido directamente afectado en sus derechos constitucionales y no quien tenga un simple interés en que sean declaradas procedentes una garantías constitucionales que no les son propias, sino ajenas, dado el carácter personalísimo en este tipo de acciones, y así se decide.

Observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano J.A. CAJIAS PATTY, contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano J.C.C. en contra de sociedad mercantil BERKELEY MEDICAL SUPPLY, C.A., por Cumplimiento de Contrato (por vencimiento de Prórroga Legal).

Asimismo, se desprende de la copia certificada de la sentencia recurrida en amparo, cursante a los folios 161 al 184 de la segunda pieza, de la identificación de las partes, que el ciudadano J.A. CAJIAS PATTY, no fue demandado ni intervino en dicho juicio ni siquiera como tercero, por lo que el A quo en la sentencia objeto de apelación ante esta Alzada, declaró la falta de cualidad activa del mencionado ciudadano invocada por el apoderado judicial del tercero interesado y por la Fiscal del Ministerio Público, apoyando su decisión en que: “…el quejoso no goza del derecho legítimo para obrar como actor en el presente amparo, dado que no tiene ni mantiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto activo en este juicio…”.

Observa esta Sentenciadora que en fecha 25 de enero de 2011, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia oral y pública, el apoderado judicial del tercero interesado, expuso textualmente lo siguiente:

…Impugna la legitimación de la parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo, en virtud de que el mismo no es parte en la acción seguida ante el tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que el accionante actúa en su carácter de representante de los ciudadanos que reciben ese tratamiento, ya que no existe instrumento poder alguno que acredite la representación alegada por el ciudadano y por ello solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo. Que de igual manera nos encontramos en presencia de una sentencia definitivamente firme, habiéndose ejercido los recursos ordinarios contra la referida sentencia, lo cual hace inadmisible la presente acción…

.

Por otra parte, se desprende del escrito de Opinión Fiscal, consignado en fecha 27 de enero de 2011, por la abogada E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público, lo siguiente:

…Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho énfasis en que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter personalísima, cuyos efectos recaen única y exclusivamente en el sujeto que inste tal solicitud, salvo en el supuesto de que eventualmente exista una situación fáctica que permita la extensión de los efectos de dicha decisión en un sin número de ciudadanos que se encuentren en la misma situación jurídica de la parte presuntamente agraviada(…). Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar se constató que la acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano J.A. CAJIAS PATTY, quien indicó prestar servicios como médico nefrólogo en la Unidad de Diálisis Extrahospitalaria BMS BERKELEY MEDICAL SUPPLY, C.A., y manifestó que en virtud al compromiso adquirido con la salud y la vida de sus pacientes, asume e invoca la protección de Estado a pacientes terminales renales cuyas vidas dependen de la hemodiálisis para evitar que se consume la orden de entrega del inmueble vulnerando así los preceptos constitucionales referidos a la salud y la vida (…). En virtud de lo anterior, a juicio de esta Representación Fiscal la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible en virtud de la falta de legitimación del accionante para interponer la acción, toda vez que para atacar la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se acreditó en autos la representación de los pacientes renales (…)

.

Así las cosas, se evidencia de las actas del presente expediente que ciertamente el ciudadano J.A. CAJIAS PATTY, interpuso la acción de amparo constitucional en su carácter de médico tratante de los pacientes: BERTEL ANTIAS, BORGES AQUILES, C.P., C.R., CHUELLO ACACIA, COLLANTES MARIA, CONTRERAS MARITZA, CORDERO JOSÉ, CURBELO FRANCISCO, DE ABREU LUÍS, DÍAZ ANA, ESCALONA ADOLFA, GAMBOA OSCAR, G.A., G.C., G.A., G.M., G.P., GUEVARA LUÍS, GUEVARA RUBEN, J.T., M.A., MATAMOROS CARLOS, M.R., MEZA NORKYS, ÑAÑEZ BERNARDA, OSTEICOCHEA FRANCYS, PALACIOS JOSÉ, R.J., RAUSEO MARICELA, RINCONES BERTHA, R.C., R.D. SERRANO LESBIA, TEJADA JUANA, V.D., V.A., VIDES MANUEL, VIVAS HENRY y YÉPEZ YOLIMA, evidenciándose así, que la decisión impugnada no recayó sobre él, ni sobre los pacientes, sino sobre el inmueble que le fuera arrendado a la demandada sociedad mercantil BERKELEY MEDICAL SUPPLY, C.A.

En relación al concepto de cualidad o legitimación ad causam, el procesalista L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, citó lo siguiente:

…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….

.

En consecuencia, siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

En este orden de ideas, considera esta Alzada acertado que la sentencia apelada haya declarado inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto efectivamente la circunstancia de que el accionante hubiera actuado en nombre de terceros ajenos, y no en representación de la sociedad mercantil demandada, que fue objeto de la decisión accionada, implica la falta de legitimidad del accionante, por cuanto en materia de amparo sólo tienen legitimidad los afectados por los actos impugnados; siendo que la protección que puede lograrse a través del mismo, abarca solamente a los accionantes que se les hayan lesionados sus derechos constitucionales y no a terceros ajenos, como lo sería en el caso de autos. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, para esta Juzgadora, la legitimación activa en una acción de amparo la tiene quien haya sido directamente afectado en sus derechos constitucionales; no quien tenga un simple interés en que sea procedente, como el que sin duda tiene por razones de prestigio profesional, entre otras, el Doctor J.A. CAJIAS PATTY, por lo que, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de febrero de 2011. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2011, por el ciudadano JORGE ARTUTO CAJIAS PATTY, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de febrero de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/Marisol.

Exp. 9132.

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