Decisión nº 102-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 15/03/2012, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, Subsidiario, interpuesto por la ciudadana T.G.M.C., abogada, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.171, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.129, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “CAKES & CINNAMON ROLLS C.A.”, con domicilio fiscal en la Avenida A.J.d.S., Centro Comercial Sambil, Nivel Feria, Local FC-3, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31330753-0. En contra de la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-332, de fecha 30-09-2011, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y recurrente, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 136, 182, 184)

En fecha 10/04/2012, el representante de la República, abogado A.J.M.R., consignó el expediente administrativo. (F- 142 al 180)

En fecha 11/07/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 185 al 187)

En fecha 28/01/2013, el representante de la Procuraduría General de la República abogado A.J.M.R., promovió pruebas (expediente administrativo) y consignó el respectivo poder. (F- 192 al 198)

En fecha 13/02/2013, por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-199)

En fecha 20/02/2013, el representante de la Procuraduría General de la República presentó escrito de evacuación. (F-200)

En fecha 22/04/2013, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-201 al 222)

En fecha 23/04/2013, entró en estado de sentencia. (F-223)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:

Primero

Señala que el plazo para los contribuyentes ordinarios presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, vencen los qunice (15) de cada mes, donde resulta razonable que los mismos (libros de compra y ventas) así como las facturas ésten en la oficina del contador tenedor de libros entre el 10 y el 20 de cada mes para llevarlos al día, en el presente caso la visita fiscal ocurrió el día 11-05-2011, faltando cuatro (4) días para declarar, resultando razonable que para esa fecha estuvieran los libros en la oficina del contador, deduciendo de que no esta cometiendo infracción alguna al pretender llevar al día los libros.

Segundo

Considera de que no esta obligada a utilizar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios por cuanto toda la materia prima que compra se consume de inmediato y no mantiene inventario, puesto que además el objeto de su representada y conforme a los estatutos es la compra y venta de helados, dulces, tortas, chocolates, postres y comida, productos para el consumo inmediato.

Tercero

En relación a la facturación, sostiene que su empresa desde que ha estado en operaciones jamás la máquina fiscal ha sufrido averías, tal como se observa del libro de fallas, el cual no ha sido rallado porque no ha sido necesario, y en caso de que la misma se dañe o falle la electricidad, de inmediato paran las operaciones, no facturando manualmente, considerando que corren un riesgo al facturar manualmente, asegurando por completo la total facturación mediante la máquina fiscal de todas sus ventas.

Cuarto

Indica que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes liquidó las multas dentro de un solo procedimiento, por incumplimiento de deberes formales, existiendo hechos que reúnen las características de infracción única, las cuales no se pueden considerar como varias infracciones tributarias, sino como una sola, razón por la cual, solicita se aplique la disposición del artículo 99 del Código Penal, calculando las multas como una sola infracción.

Quinto

Arguye que es notoria la violación del derecho al a defensa, por cuanto no se le permitió defenderse con anterioridad a la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción, considerando que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta, por ser violatorio a una norma constitucional como lo es el principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Sexto

Manifiesta que la Resolución de Imposición de Sanción no puede ser firmada o emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos sosteniendo que la razón indica que debe ser un ente o funcionario de naturaleza administrativa, pues en efecto el Recurso Jerárquico lo decide el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y la sanción la impuso el mismo gerente, finalizando que dicha Resolución le correspondía firmarla al Jefe de la División de Fiscalización, solicitando la anulación de la misma.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-332, de fecha 30-09-2011:

Omisis…

“El dispositivo legal constituye un deber formal del contribuyente del impuesto, de mantener los libros de Compras y Ventas en el establecimiento del contribuyente, distinto al cumplimiento de los requisitos correspondientes a la forma y oportunidad en que deben llevarse dichos libros, pero constituye igualmente un deber formal cuya transgresión, debe ser sancionada de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, lo que significa que la sanción impuesta está ajustada a derecho. Así se declara.

Omisis…

A tal efecto es necesario señalar que la contribuyente tiene como objeto principal, tal como se desprende de la copia del Registro Mercantil, el cual corre desde el folio (12 al 19) del expediente, específicamente en su Cláusula Tercera, inserta al folio (15) ibídem, la compra y venta de helados, dulces, tortas nacionales e importadas, chocolates nacionales e importados, elaboración de rollos de canela y postres de todo tipo, elaboración y venta de comidas nacionales e internacionales y cualquier otra actividad que sea de lícito comercio.

Igualmente, observa Superior Jerárquico, que luego de la revisión realizada a los libros de compras, insertos a los folios (47-48) del expediente administrativo, se evidenció que la contribuyente señala compras de productos adicionales a los señalados por ella misma e identificados en el objeto de comercio para prestar los servicios propios de la empresa, por lo que estos productos adicionales deben ser registrados en el libro de entradas y salidas de inventario de mercancias, y en consecuencia está en la obligación de llevarlo.

Por las razones antes expuestas, esta Administración desecha el alegato anteriormente descrito, por cuanto la contribuyente “Cakes & Cinnamon Rolls C.A.,” adicionalmente vende productos distintos a su actividad normal como empresa, lo que le genera la obligación de llevar el libro o registro de entradas y salidas de mercancía de los inventarios. Así se decide.

Omisis…

Establecido lo anterior, y observando esta Alzada sus expresiones o manifestaciones de aceptación del incumplimiento en la cual incurrió la contribuyente de autos, al no acatar la obligación de mantener permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, a los fines de dar cumplimiento a lo allí establecido.

Omisis…

Por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad quedando las mismas incólumes en su contenido de acuerdo a los hechos verificados, y que las mismas dieron lugar a la resolución supra identificada, así como en el sentido de que fueron emitidas por funcionario competente para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, es decir, cumpliendo con el principio de legalidad, derecho a la defensa y demás principios constitucionales y legales. Así se declara.

Omisis…

En base a lo anteriormente expuesto, no sería posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones, y visto que en la resolución recurrida se sancionan ilícitos de diferente índole, es correcto que la División de Fiscalización haya aplicado la concurrencia de ilícitos tributarios seleccionando la sanción que en la configuración del acto administrativo se cumplieron con los procedimientos y normas legalmente establecidas. Con la presente explicación queda aclarado el alegato esgrimido por la apoderada de la contribuyente de que le sea aplicado en delito continuado. Así se declara.

Omisis…

En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato de la recurrente, pues el acto administrativo objeto del presente recurso fue emitido cumpliendo con el derecho a la defensa y las normas legalmente establecidas. Y así se declara.

Omisis…

Por consiguiente, la Resolución N° 913, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398, de fecha 06-03-2002, mediante la cual se le atribuye competencia a los jefes de división de las Gerencias Regionales de Tributos Internos para suscribir los actos en ella indicados, y el nombramiento en particular como titulares de la citadas dependencias, son suficientes para facultarlos para firmar los actos administrativos dictados de conformidad con lo establecido en el titulo IV, Capitulo III, Sección Quinta y en virtud de que mediante P.A. N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-504-007543 de fecha 22/10/2008, Punto de Cuenta N° 2544 de fecha 21/10/2008, se designó a la ciudadana M.C.R., como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes para ejercer funciones establecidas en dicho artículo 98 de la resolución 32, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con los datos exigidos en el numeral 7 del citado artículo. En consecuencia, esta Gerencia desestima el alegato esgrimido por la contribuyente, por considerarse impertinente. Y así se declara.

Omisis…

En consecuencia, es forzoso para este Superior Jerárquico confirmar la resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/01631/2011-00750 de fecha 16/05/2011, contentiva de planillas de liquidación N° 051001225001442, N° 051001225001443, N° 051001225001444, y N° 051001227002324 todas de fecha 15/06/2011, por concepto de multa. Así se declara.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 17, consta copia del Registro de Información Fiscal de la recurrente.

Del folio 18 al 33, riela Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Cakes & Cinnamon Rolls C.A., y acta de asamblea general ordinaria de accionistas, donde se desprende que el ciudadano L.C.L.J., ostenta el cargo de presidente.

Del folio 34 al 52, se encuentra copia de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de Enero, Febrero y Marzo de 2011, declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios económicos del 01-01-2009 al 31-12-2009 y del 01-01-2010 al 31-12-2010.

Del folio 53 al 65, se halla libro de compra y ventas correspondiente al mes de Enero de 2011, facturas de compras varias y facturas de ventas varias.

Del folio 66 al 68, consta libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal modelo PF22011 serial E0B0015869.

Del folio 69 al 73, riela reporte de transacciones efectuadas entre 01/01/2008 y 11/05/2011, consulta de estados de cuenta, seniat en linea.

Del folio 74 al 75, se encuentra Resolución de Imposición de Sanción Clausura de establecimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011-83, de fecha 12-05-2011.

Al folio 76, se halla acta de clausura N° RLA/DFPF/2011-83-01.

Al folio 77, consta acta de constancia (verificación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011-82-02.

Al folio 78, riela acta de apertura de establecimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011-82-03.

Al folio 79, se encuentra acta constancia de verificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011-ISLR-IVA-83-04.

Del folio 80 al 89, consta tabla resumen de liquidaciones, informe fiscal, relación de documentos que conforman el expediente, auto de cierre de expediente, auto de inserción de documentos al expediente, constancia de notificación, auto de cierre de expediente, auto de inserción de expediente, auto de admisión de recurso jerárquico.

Del folio 92 al 95, riela poder especial otorgado por el ciudadano L.C.L.J. en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Cakes & Cinnamon Rolls, C.A., a la ciudadana abogada T.G.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.129.

Del folio 102 al 114, se hallan P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/01631, de fecha 11-05-2011; Acta de Requerimiento N° 1631-01, de fecha 12-05-2011; Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales N° 1631-02, de fecha 12-05-2011; Resolución de Imposición de Sanción N° 2011-83, de fecha 12-05-2011; Acta de clausura N° 2011-83-01, de fecha 12-05-2011.

Del folio 129 al 132, constan las planillas de liquidación identificadas con los Nros.051001225001442, 051001227002324, 051001225001444, 051001225001443.

Del folio 138 al 141, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado A.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 52.836, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del folio 142 al 180, riela expediente administrativo consignado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ya fue valorado anteriormente.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente los siguientes hechos: la Administración Tributaria haciendo uso de sus facultades y de conformidad con el artículo 121 numeral 2, 124, 145, 152, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, mediante P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/IVA/01631, procedió a realizar un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil Cakes & Cinnamon Rolls C.A., para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011 en materia de Impuesto sobre la Renta y para los periodos fiscales desde Diciembre 2010 hasta Mayo 2011, en materia de Impuesto al Valor Agregado, obteniendo como resultado que el contribuyente: 1) no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancias de los inventarios, 2) lleva el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado con atraso superior a un (1) mes, 3) lleva el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado con atraso superior a un (1) mes, 4) emite facturas mediante máquinas fiscales, pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que tales máquinas se encuentren inoperantes o averiadas

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado A.J.M.R., inscrito el Inpreabogado con los Nro. 52.836, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:

Omisis…

Es el caso ciudadana Juez, que procedo a presentar la defensa de los intereses fiscales de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta los siguientes aspectos:

En lo relativo a la incompetencia de la funcionaria achunte, por violación de la norma jurídica que autoriza al sujeto administrativo para dictar un determinado acto, es importante resaltar sentencia de aclaratoria, dictada en el expediente 2234.

Es relevante además considerar la definición de actos administrativos definitivos y actos administrativos de mero tramite, los cuales coinciden en sostener que el primero de ellos puede ser de efectos particulares o generales, que determinan tributos, aplican sanciones o afectan en cualquier forma los derechos de los administrados o particulares, es decir, aquellos que ponen fin al asunto administrativo; por ello es que el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, establece la posibilidad a todos aquellos que tengan un interés legitimo personal y directo, de impugnar a través del recurso jerárquico dichos actos, así como la posibilidad de intentar el recurso contencioso tributario conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem.

En cuanto al segundo de ellos, es decir, al acto administrativo de mero tramite, este no pone fin al asunto ni al procedimiento, sino que por el contrario tiene carácter preparatorio para el acto definitivo, ni requiere de la misma investigación de los elementos formales y de fondo que le exigen a los actos definitivos, sino que mas bien constituyen un eslabón dentro de la constelación de actos que sucesiva y progresivamente transitan hacia la conformación de un acto administrativo que generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa, en consecuencia, la diferencia mas importante de esta distinción radica en que solo los actos administrativos definitivos son los recurribles en vía administrativa y consecuencialmente en vía jurisdiccional.

Omisis…

Por consiguiente solicito muy respetuosamente a este juzgado una vez aclarado que no existe vicio de nulidad absoluta, entre a conocer el fondo del acto recurrido y los motivos de hecho y derecho por los cuales se aplico la sanción al contribuyente.

Omisis…

De lo anteriormente expuesto se evidencia que a la contribuyente en todo momento, se le garantizó y se cumplió con el Derecho a la Defensa y con el DEBIDO PROCESO legalmente establecido en la Carta Magna y el Código Orgánico Tributario. Por cuanto el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada de la Resolución de Imposición de Sanción, al momento de notificársele a el recurrente se le señaló los medios de defensa y los plazos correspondientes, en caso de no estar de acuerdo con los mismos.

Omisis…

Así pues, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub judice, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no consignar la contribuyente en el expediente prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidos y veraces.

Omisis…

En el presenta caso la Administración, liquidó a la contribuyente, multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte, 103 numeral 3 segundo aparte y 107 del Código Orgánico Tributario vigente, por presentar libros de ventas y compras que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, por presentar extemporáneamente declaraciones de IVA, ISLR y presentación del libro de ventas del IVA, cuyo resumen no coincide con los datos de la declaración.

Omisis…

En vinculación directa con el punto tratado, el Código Orgánico Tributario, faculta a la Administración Tributaria para exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, registros especiales, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

Omisis…

Parafraseando el contenido de las normas antes transcritas, se evidencia la obligatoriedad por parte de las sociedades mercantiles, de llevar los libros y registros especiales allí enunciados, dando la posibilidad a la Administración Tributaria de requerir los mismos, pues ésta goza de amplias facultades para la verificación de deberes formales y/o fiscalización y determinación, siendo ésta la vinculación tributaria necesaria para su requerimiento, tal y como se explicó up supra.

Omisis…

Es forzoso para este Superior Jerárquico confirmar en todas y cada una de sus partes los incumplimientos antes referidos, y liquidados según planillas N° 051001225001442, 051001225001443, 051001225001444, 051001227002324, todas de fecha 15-06-2011, por concepto de multas. Y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:

Primero

Señala que el plazo para los contribuyentes ordinarios presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, vencen los qunice (15) de cada mes, donde resulta razonable que los mismos (libros de compra y ventas) así como las facturas ésten en la oficina del contador tenedor de libros entre el 10 y el 20 de cada mes para llevarlos al día, en el presente caso la visita fiscal ocurrió el día 11-05-2011, faltando cuatro (4) días para declarar, resultando razonable que para esa fecha estuvieran los libros en la oficina del contador, deduciendo de que no esta cometiendo infracción alguna al pretender llevar al día los libros.

Por lo anterior, es evidente que la recurrente infringe lo establecido en el artículo 145 numeral 1, literal a), del Código Orgánico Tributario, al no mantener en su domicilio los libros contables y registros especiales, asimismo el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado hace mención a que dichos libros deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente, cosa que en el caso de autos no sucedió incumpliendo la Sociedad Mercantil “CAKES & CINNAMON ROLLS C.A.”, con este deber formal, cuya infracción, debe ser sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, observando además esta juzgadora que el procedimiento de verificación se llevó a cabo el día 12 de Mayo de 2011, dejando constancia la fiscal que el contribuyente presentó los libros de compras y ventas con atraso superior a un (1) mes, presentándolo hasta el día Enero de 2011, (F- 108) , es decir se observa un atraso de tres (3) meses, razón por la cual se desestima el alegato, y así se decide.

Segundo

Considera de que no esta obligada a utilizar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios por cuanto toda la materia prima que compra se consume de inmediato y no mantiene inventario, puesto que además el objeto de su representada y conforme a los estatutos es la compra y venta de helados, dulces, tortas, chocolates, postres y comida, productos para el consumo inmediato.

A los fines de decidir la controversia planteada, este tribunal juzga oportuno traer a colación lo que establece el Reglamento de Ley de Impuesto sobre la Renta:

Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.(Subrayado nuestro)

Tal como lo establece el artículo, es de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes, responsables y terceros, llevar y mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, así como los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la Administración Tributaria impone sanción en la cantidad de cincuenta (50 U.T), a la Sociedad Mercantil Cakes & Cinnamon Rolls C.A., en razón de que no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, tal como se desprende del acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales que corre inserta al folio 107.

Ahora bien; tal como ya se indicó, la recurrente considera que como toda la materia prima que compra se consume de inmediato no mantiene inventario, puesto que además el objeto de su representada y conforme a los estatutos es la compra y venta de helados, dulces, tortas, chocolates, postres y comida, productos para el consumo inmediato.

Así pues, en opinión de este tribunal es de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes llevar el registro de entrada y salida de mercancías, ya sea manual o computarizado, en tal sentido, el argumento utilizado por la recurrente es insostenible, ya que debió cumplir con el deber formal que establece el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la contribuyente no puede excusarse de no cumplir con el deber formal a razón de que la actividad de la empresa es la compra y venta de helados, dulces, tortas, chocolates, postres y comida, productos para el consumo inmediato. De allí, que la interpretación para quien juzga del referido artículo, es bien clara al expresar que los contribuyentes deben llevar “la información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios”. Todo lo cual, la omisión del contribuyente se subsume dentro del supuesto legal de un incumplimiento de un deber formal, ya que el artículo 177 ejusdem fue creado con el objeto de controlar las entradas y salidas de mercancías, el cual, como ya se explicó no vulnera norma constitucional alguna, en consecuencia, se ratifica la sanción, y así se decide.

Tercero

En relación a la facturación, sostiene que su empresa desde que ha estado en operaciones jamás la máquina fiscal ha sufrido averías, tal como se observa del libro de fallas, el cual no ha sido rallado porque no ha sido necesario, y en caso de que la misma se dañe o falle la electricidad, de inmediato paran las operaciones, no facturando manualmente, considerando que corren un riesgo al facturar manualmente, asegurando por completo la total facturación mediante la máquina fiscal de todas sus ventas.

Al respecto deja claro esta juzgadora que al momento de ser requeridos por el fiscal actuante los formatos por imprentas autorizadas, no fueron presentados pues al folio 108 consta lo siguiente:

22. Facturas de Ventas y Otros Documentos

Observaciones:

El contribuyente factura a través de impresora fiscal.

¿Cumplen con los Requisitos?

Facturas (Formatos Preimpresos y Formas Libres)

Si No .

Detalle: El contribuyente no mantiene en el establecimiento el talonario alternativo de facturación

Por lo anterior, es evidente que no fueron presentados al momento de la verificación.

Ahora bien la administración sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario y de la revisión de la mencionada sanción se desprende que la Administración incurrió en una errada aplicación de la norma en virtud de que fundamenta la sanción aplicable en el ilícito genérico establecido en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario, siendo suficientemente claro que lo procedente en este caso es aplicar lo previsto en el numeral 1 del articulo 104 ejusdem, en el cual se establece:

Artículo 104

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1 No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

Así pues, debe anularse la sanción impuesta y modificar el monto de la misma a las 10 UT. establecidas en la norma correctamente aplicada, considerando además la concurrencia debida. Y así se decide.

Cuarto

Indica que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes liquidó las multas dentro de un solo procedimiento, por incumplimiento de deberes formales, existiendo hechos que reúnen las características de infracción única, las cuales no se pueden considerar como varias infracciones tributarias, sino como una sola, razón por la cual, solicita se aplique la disposición del artículo 99 del Código Penal, calculando las multas como una sola infracción.

Ahora bien, vista la existencia de reglas especificas para la aplicación de las sanciones correspondientes a ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el pasivo, no es procedente aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal específicamente del artículo 99, tal como lo reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00948, de fecha 13/08/2008.

En el caso de autos, no sería posible aplicar supletoriamente el delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones, y por cuanto en la resolución recurrida se sancionan con ilícitos de diferente índole, es aceptado para esta juzgadora que la Administración Tributaria aplicará la concurrencia de ilícitos tributarios eligiendo la mas grave y las restantes disminuyéndolas a la mitad, por lo que se cumplieron con los procedimientos y normas legalmente establecidas, desechando dicho alegato, y así se decide.

Quinto

Arguye que es notoria la violación del derecho al a defensa, por cuanto no se le permitió defenderse con anterioridad a la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción, considerando que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta, por ser violatorio a una norma constitucional como lo es el principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto considera esta juzgadora que la Administración Tributaria respetando el principio de legalidad administrativa actuó bajo los parámetros establecidos en la Ley, específicamente los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario vigente, pues en el caso de autos el procedimiento se inició mediante P.A. N° SNAT/INTI/RLA/DF/2011/ISLR/-IVA/01631, de fecha 11-05-2011, debidamente notificada en fecha 12-05-2011, en la persona del ciudadano C.H., en su carácter de encargado, (Folio-102), posteriormente en fecha 16-05-2011, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/01631/2011-00750, en la cual se expone el resultado del procedimiento de verificación fiscal practicada de conformidad con lo establecido en los artículos 123, 172 y 173, del Código Orgánico Tributario, obteniendo como resultado que la recurrente no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, lleve el libro de ventas y de compras del Impuesto al Valor Agregado con atraso superior a un (1) mes, emitir facturas mediante máquinas fiscales, pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que tales máquinas se encuentren inoperantes o averiadas.

Por lo anterior resulta evidente que la Administración Tributaria, en ningún momento violó los derechos y garantías constitucionales, ni creó estado de indefensión alguno a la recurrente, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, además que ejerció su derecho a la defensa, en consecuencia se desestima este alegato, y así se decide.

Sexto

Manifiesta que la Resolución de Imposición de Sanción no puede ser firmada o emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos sosteniendo que la razón indica que debe ser un ente o funcionario de naturaleza administrativa, pues en efecto el Recurso Jerárquico lo decide el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y la sanción la impuso el mismo gerente, finalizando que dicha Resolución le correspondía firmarla al Jefe de la División de Fiscalización, solicitando la anulación de la misma.

Considera este despacho que el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/01631/2011-00750 de fecha 16/05/2011, esta firmado precisamente por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Los Andes y por cuanto la mencionada División se encuentra dentro de la estructura organizativa del SENIAT., adscrita a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, tiene la competencia atribuida, tal como lo señala la resolución del recurso Jerarquico.

A los fines de resolver el alegato anterior se reitera el criterio sostenido por este despacho en sentencias previas a saber: Caso: RAPID LUB SAN C.C.., y disponible en http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/julio/1324-20-2285-265-2011.html; Caso: H.A.J.G., (FONDO DE COMERCIO CASTIJUNIOR), disponible en http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2011/diciembre/1324 cuyo criterio es el siguiente:

Vicio de nulidad absoluta por falta de competencia manifestando que la funcionaria que suscribió el acto inicial del procedimiento llámese P.A. no tiene competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no señalan la publicación en la Gaceta Oficial el cargo que representa la ciudadana M.C.R., firmando una P.A. en blanco, dejando a libre discrepción de la funcionaria a quien verificar, incumpliendo con la obligación de publicar los nombramientos de los funcionarios públicos que emiten actos que afecten o beneficien a terceros, en la Gaceta Oficial, razón por la cual se hace incompetente.

Omisis…

En relación al alegato esgrimido por la contribuyente referido a la falta de competencia.

Omisis…

Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución N° 913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06-03-2002, atribuye en forma expresa a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos provenientes del procedimiento de verificación establecido en el título IV, capitulo II, sección quinta del Código Orgánico Tributario, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.

Tenemos así, que mediante memorando N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-504-007543 de fecha 22/10/2008, Punto de Cuenta N° 2455 de fecha 21/10/2008, se designó a la ciudadana M.C.R., como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes para ejercer funciones establecidas en dicho artículo 98 de la resolución 32, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con los datos exigidos en el numeral 7 del citado artículo.

Finalmente se concluye, haciendo del conocimiento de la contribuyente, que el nombramiento de jefe de División, es un acto de efectos particulares que no necesita publicación en Gaceta Oficial, en consecuencia su falta de publicación no invalida el acto de verificación fiscal, es un medio probatorio nada más, desestimando este despacho el alegato esgrimido por la contribuyente, por considerarse impertinente. Y así se declara. (subrayado del Tribunal)

Pues bien, del contenido de las referidas sentencias, es evidente que no se configura en la presente causa el vicio incompetencia, en consecuencia, se desecha el alegato, y así se decide.

Finalmente se debe revisar la aplicación y proporcionalidad de las sanciones con base a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en el caso de autos las sanciones quedan de la siguiente manera:

ILÍCITO

SACION APLICABLE

Concurrencia

Art. 81 Cot. 50%

EL CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS D ELOS INVENTARIOS

102 # 1

50 UT.

50 UT. por ser la mayor

EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES

102 # 2

25 UT.

12,5 UT.

EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES

102 # 2

25 UT.

12,5 UT.

EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS MEDIANTE MAQUINAS FISCALES, PERO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO LOS FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS.

104 # 1

10 UT.

5 UT.

TOTAL 80 UT.

En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana T.G.M.C., abogada, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.171, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.129, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “CAKES & CINNAMON ROLLS C.A.”, con domicilio fiscal en la Avenida A.J.d.S., Centro Comercial Sambil, Nivel Feria, Local FC-3, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31330753-0.

2.- SE CONFIRMA con diferente motivación la Resolución de Recurso Jerarquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-332, de fecha 30-09-2011, emitida la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

3.-) SE ANULA LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NRO. 051001227002324; se CONFIRMAN las planillas de liquidación Nros. 051001225001442, 051001225001443, 051001225001444, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3.-) SE ORDENA A LA ADMINISTRACIÓN emitir la planilla de liquidación por concepto de multa de acuerdo al cuadro siguiente:

ILICITO N.P.G.

EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS MEDIANTE MAQUINAS FISCALES, PERO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO LOS FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS.

104 Nral. 1

10 U.T.

5 U.T. concurrencia art. 81 COT.

4.-) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

5.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA

Exp. 2633

ABCS/jamd.

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