Decisión nº KP02-N-2009-000859 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000859

En fecha 31 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado J.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.381, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAL SARARE C.A., protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1980, bajo el Nº 48, tomo 1-E, contra el Decreto Nº 006, de fecha 23 de julio de 2007, dictado por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO S.P.D.E.L..

En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 07 de agosto de 2009, se dictó auto admitiendo la demanda interpuesta, y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de abril de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 31 de julio de 2009, la parte demandante, ya identificada, presentó escrito libelar con fundamento a los siguientes alegatos:

Que la autoridad administrativa “...al dictar el Decreto 006 “Del Patrimonio Histórico Ecológico Ambiental del Cerro la Vieja” se excedió en los límites de la competencia otorgados por la Constitución y las Leyes, puesto que no existe norma constitucional, ni Legal que le de la capacidad como órgano para dictar a través de decreto, normas que creen Patrimonios Ambientales, puesto que esta competencia está limitada únicamente a la Nación (...) y si acaso el Municipio tuviera cierta competencia al respecto, dichas competencias deberían ser ejercidas a través del Órgano Legislativo Municipal...”.

Que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “...al otorgar a una norma jurídica una consecuencia jurídica no establecida en el la, interpretando en forma errada la norma, pues en momento alguno dicha normativa Constitucional y Legal le atribuye competencia para proceder a Decretar Patrimonios Históricos Municipales (...) De igual manera al colocar un fundamento de derecho errado se incurre en vicio de nulidad absoluta por no cumplir el Decreto recurrido con el numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del Decreto Nº 006, de fecha 23 de julio de 2007, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio S.P.d.E.L..

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la representación judicial de la parte recurrente, dirige su pretensión contra un acto administrativo emanado de una autoridad municipal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso en concreto que una vez admitida la demanda de nulidad, deviene una carga procesal para la parte actora en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido la presente demanda hasta la presente fecha, no se materializó en tiempo oportuno ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte actora no cumplió con la obligación de proveer los fostatos ni mostró interés procesal alguno para materializar la citación ordenadas en el auto de fecha 07 de agosto de 2009, habiendo transcurrido el lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, se debe traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el día 07 de agosto de 2009, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 07 de agosto de 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, interpuesta por el abogado J.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.381, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAL SARARE C.A., protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1980, bajo el Nº 48, tomo 1-E, contra el Decreto Nº 006, de fecha 23 de julio de 2007, dictado por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO S.P.D.E.L..

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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