Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

Parte demandante:

Municipio F.d.M.d.E.G., con sede en Calabozo.

Apoderado Judicial: Representado por el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.630.431, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.362, en su carácter de Síndico Procurador de dicho Municipio.

Empresa Demandada:

Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

No tiene acreditado en autos.

Motivo:

Incumplimiento de contrato e Indemnización por daños y perjuicio.

Expediente Nº 10724

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de abril de 2011, el ciudadano Abogado F.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.630.431 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.362, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio F.d.M.d.E.G., cualidad esta que ostenta según acta de Juramento y Resolución que se anexa maracas A, interpuso por este Juzgado, escrito contentivo de la demanda por Incumplimiento de Contrato e indemnización por Daños y Perjuicios incoada en contra la Empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Bajo el N° 83, Tomo A-10, de fecha 08 de noviembre de 2004, representado por el ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.170.056, quien en su oportunidad fungía como representante autorizado de la empresa para suscribir el contrato de suministro de dos (2) compactadores de basura, domiciliada en la Calle M.E.D.I.P. 2 y 3 sector centro Cumana Estado Sucre.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL ESCRITO LIBELAR

En el presente caso, observa este Tribunal, que las presentes actuaciones se refieren a una demanda por incumplimiento de contrato conjuntamente con indemnización por daños y perjuicios, presentada en fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano Abogado F.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.630.431 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.362, domiciliad en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio F.d.M.d.E.G., contra la Empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Bajo el N° 83, Tomo A-10, de fecha 08 de noviembre de 2004, representado por el ciudadano G.G., con ocasión a un documento privado contentivo de un supuesto contrato de venta de fecha 10 de junio de 2009, suscrito por la hoy demandante y la DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A, donde alega la demandante:

Que su representada Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.G., celebró con la Empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A, en fecha 10 de junio de 2009, un contrato para el suministro de adquisición de (02) Compactadoras, en la modalid entrega inmediata por un monto de un millón exacto (1.000.000,00).

Que de acuerdo con lo estipulado en el contrato la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A, se comprometió a entregar los compactadores en un lapso de 2 meses a partir de la entrega del anticipo, siendo que el anticipo se verifico en fecha 12 de junio de 2009, según constancia en comprobante de egreso 004387, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bsf. 500.000) y su correspondiente orden de pago de fecha 9 de septiembre de 2009, N° 005440, por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bsf. 500.000 el cual fue retirado por el representante de la Empresa en fecha 15 de septiembre de 2009, fecha de inicio del lapso establecido para la entrega de los compactadores.

Alegó asimismo que, por tratarse de un contrato de suministro de bienes no es requerido el acta de inicio, por lo que debe computarse como fecha legal para el cumplimiento d la empresa el lapso a partir del 15 de septiembre de 2009.

Que una vez verificado el lapso para el cumplimiento de la obligación para la empresa y visto que no se comunicaban y no daban explicaciones por ninguna vía del incumplimiento en la entrega de los compactadores, nos tratamos de comunicar vía telefónica y lo que obteníamos eran respuestas evasivas con la finalidad e no cumplir con el contrato.

Continuó arguyendo la actora que, al haber entregado a la empresa contratada el anticipo inicial, los mismos han incumplido con el contrato pues hasta la fecha ha pasado mas de un año desde y seis meses desde que séle otorgó el anticipo sin que hasta la fecha hayan dado explicación y peor aun no se hayan comunicado con la Alcaldía para justificar el incumplimiento.

Lo que obligo al Municipio por órgano del Alcalde a rescindir el mencionado contrato hecho lo cual se realizo vía decreto.

Alega igualmente que en el contenido del contrato existe una cláusula penal que la empresa pagaría por cada día de retardo la cantidad de bolívares mil (1X1.000,oo) y como se puede observar al sacar la cuenta desde la fecha del otorgamiento del anticipo hasta el 28 de marzo de 2011 han trascurrido quinientos sesenta y cinco días (565) multiplicado por mil da la cantidad de quinientos sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bsf.565.000 ) por concepto de cláusula penal.

En su petitorio estima la demanda en la cantidad de un millón quinientos sesenta y cinco mil Bolívares Fuertes (1.565.000,00) que corresponde a la cantidad del anticipo entregado, cláusula penal, más daños las costas procesales. Finalmente solicita al Tribunal decrete medida de embargo de bienes muebles del deudor la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A., hasta por la cantidad del doble de las cantidades demandadas, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, en virtud de que se hace necesario garantizar el patrimonio del Ente Político territorial ante la conducta asumida por la empresa.

Admitido como se encuentra la presente Demanda por Incumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicio conjuntamente con Medida Cautelar contenida en el Embargo Preventivos sobre los Bienes propiedad de la Empresa demandada, interpuesto por el Abogado: F.S., titular de la cédula de identidad número 8.630.431 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 101.362, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio F.d.M.d.E.G., cualidad esta que ostenta según acta de Juramento y Resolución que consta en autos, en contra la Empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Bajo el N° 83, Tomo A-10, de fecha 08 de noviembre de 2004, representado por el ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.170.056, quien en su oportunidad fungía como representante autorizado de la empresa para suscribir el contrato de suministro de dos (2) compactadores de basura.

Ahora bien, siendo la oportunidad de proveer sobre la cautelares solicitadas, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

El ciudadano Síndico Procurador del Municipio F.d.M.d.E.G. en su escrito libelar a los fines de fundamentar su solicitud de cautelares alega:

decrete medida de embargo de bienes muebles del deudor la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A., hasta por la cantidad del doble de las cantidades demandas, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso , en virtud de que se hace necesario garantizar el patrimonio del Ente Político Territorial ante la conducta asumida por la Empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora que en el presente caso, la parte Demandante solicita se “decrete medida de embargo de bienes muebles del deudor la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A., hasta por la cantidad del doble de las cantidades demandas, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso , en virtud de que se hace necesario garantizar el patrimonio del Ente Político Territorial ante la conducta asumida por la Empresa, considerando que “…no fundamenta el fumus boni iuris, ya que señala que el mismo deviene del contrato suscrito con la empresa demandada, así como de los documentos de fianzas consignados, pretendiendo que el Juez intuya o hilvane ese olor a buen derecho procedente de dichos anexos, para lo cual está imposibilitado en el presente caso en virtud del principio dispositivo y de igualdad de las partes que rige en el presente juicio, para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada…”.

Conforme a lo expuesto, debe señalar esta Sentenciadora que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

(Destacado de este Tribunal).

Al respecto, se observa, que las medidas cautelares señaladas, serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente el llamado fumus boni iuris -referido a la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama- y el periculum in mora -definido en la norma como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo-.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; pudiendo el Juez además analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado y pacífico el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, de que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción cierta y grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el mismo orden de ideas, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar. Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 31 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:

Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:

1. El embargo;

2. La prohibición de enajenar y gravar;

3. El secuestro;

4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República

.

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República

.

Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República –o cualquier otro ente protegido con tal privilegio–, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora es el Municipio F.d.M.d.e.G., un Ente Pública Municipal le es aplicable las prerrogativas procesales de la República. Al respecto, debe señalarse que el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, siendo éstas aplicables a favor de otros Órganos u Entes cuando existe una disposición expresa de ley que así lo disponga. En ese sentido, el ordenamiento jurídico atribuye a otros Entes Estatales prerrogativas procesales pero no de manera genérica.

Ello así, podemos observar como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 98, dispone que los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, sin embargo se aprecia que en ningún momento se hace extensivo ni aplicable al caso de los Municipios.

Ahora bien, en el caso particular de el Municipio F.d.M.d.E.G., se observa que la Reforma parcial a Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, establece las atribuciones legales conferidas atribuciones a los Alcalde o Alcaldesa de en su artículo 2 y 4 se estableció lo siguiente:

Articulo 2°. Dirigir el Gobierno y la Administración Municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.

(…)

Artículo 5°. Ejecutar dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.

Se observa entonces, que de las normas citadas se desprende que Municipio e un ente de la Administración Publica Municipal. Sin embargo, no existe disposición expresa que determine que las mismas prerrogativas procesales acordadas por Ley a favor de la República, les sean aplicables en el caso concreto al Municipio. Así se decide.

Ahora bien, esta Sentenciadora considera pertinente pronunciarse acerca de la fundamentación para el otorgamiento de la misma, en encontrándose imposibilitada -en razón del principio dispositivo y de igualdad de las partes- de apreciar o evaluar la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, respecto de los documentos aportados como prueba por la parte actora. En este sentido debe señalar esta Juzgadora, que en ningún momento guarda relación el hecho de que las partes en juicio aporten las pruebas que consideren necesarias y pertinentes a los fines de sustentar sus alegatos y pedimentos, al hecho de la valoración que de éstas haga el Juez.

En este sentido, entendido el principio dispositivo como la necesaria actividad de las partes para dar curso al proceso, lo cual implica también la existencia de las cargas procesales que deben asumir éstas para el normal desarrollo del iter procesal, en el presente caso, mal puede invocarse éste, conjuntamente con el principio de igualdad de las partes, como fundamentos para declarar improcedente la solicitud de medida cautelar.

Ello por cuanto puede apreciarse del expediente judicial que la parte accionante consignó las pruebas que consideró acordes para fundar su pretensión, cumpliendo así con ese “impulso” o “actividad” de dar curso al proceso. En consecuencia, estas pruebas deben ser valoradas por el juzgado de instancia, en el sentido, de que de ellas se pudiese apreciar el cumplimiento o no de los requisitos previstos en el antes citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para así verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, lo cual en ningún momento menoscaba el derecho de la contraparte. Así se decide.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte accionante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles suficientes propiedad de la codemandada, para garantizar las resultas de la indemnización solicitada y la ejecución de las fianzas interpuestas, en razón del incumplimiento del contrato suscrito con la Sociedad Mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A.

Al efecto, con el fin de acreditar el requisito de fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar de embargo de bienes muebles, la representación de la demandante consignó:

i) A los folios nueve (09) y Diez (10), contrato N° Fide-Alcaldía 013-2009 de fecha 15 de junio de 2009, suscrito por la Sociedad Mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, los el contrato de ejecución de obras adquisición de dos (02) compactadoras de basura y comprobante de Egreso

.

ii) De los folios doce (12) al dieciséis (16) Decreto de AMM-12B2010, mediante el Municipio procedió a rescindir el contrato.

iii) De los folios 17 al 19 corre inserto contrato, condiciones generales y anexo Nº 3006499 de la Fianza de Fiel de anticipo a beneficio de la Sociedad Mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A, autenticados por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Sucre Cumana Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 2009, anotados bajo el Nro. 51, tomo 91.

iV) De los folios veinte (20) al veintiuno (21) contrato, condiciones generales y anexo Nº 06 de la Fianza de Anticipo Nº 3006498 a beneficio de la Sociedad Mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A, autenticados por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Sucre Cumana Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 2009, anotados bajo el Nro. 06, tomo 96.

v) De los folios veintidós (22) al veintitrés (23), comunicaciones Nro. 1700/2010 de fechas 16 de junio de 2010, dirigida a Seguros Banvalor donde se le comunica la decisión de rescindir de manera unilateral el contrato antes enunciado por incumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en las cláusulas contractuales referidas a la “LOS INCUMPLIMIENTOS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PEDIDO: POR CAUSAS IMPUTABLES A EL AFIANZADOR”.

En tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a a.s.s.v.e. requisito del fumus boni iuris, el cual se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho y supone una valoración indiciaria por parte del juez de la titularidad del actor sobre el derecho objeto de la reclamación.

Ello así, de los señalados documentos se observa que la demandante celebró con la Sociedad Mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A, un contrato de obra para la “LA ADQUISICIÓN DE DOS (02) COMPACTADORAS DE DESECHOS SÓLIDOS PARA LA ALCADIA DEL MUNICIPIO F.D.M.D. ESTADO GUARICO”, y que el alcance de dicho contrato comprendía “realizar los trabajos que sean necesarios para la correcta ejecución de la obra en forma integral, de acuerdo con las especificaciones, normas”, para lo cual se estableció un lapso no mayor de dos (02) meses, contado a partir de la entrega del anticipo para la ejecución de la obra, el cual podía ser prorrogado por un lapso prudencial siempre que existiesen circunstancias no imputables a la empresa contratista que a juicio de la demandante sin que fuere solicitada tal prorroga.

Asimismo, en virtud del contenido del contrato celebrado, se observa que el contratista se obligó además, a presentar una “Fianza de Anticipo”, garantías éstas que la contratista constituyó con la empresa aseguradora Seguros Corporativos, C.A., la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo y del contrato de fianza de fiel cumplimiento, indemnizaría a la hoy demandante en virtud del incumplimiento por falta imputable al afianzado –Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A.-.

Aunado a lo anterior, también se puede apreciar que la demandante a través del oficio sin número de fecha 16 de junio de 2010, notificó a la afianzadora -Seguros Banvalor, C.A.-, de la decisión de rescindir el contrato por incumplimiento de la contratista, lo cual conllevaría a la ejecución de los correspondientes Contratos de Fianza.

En virtud de lo anterior, esta Juzgado observa, prima facie, que la demandante posee el derecho de solicitar de la contratista la indemnización prevista en la Cláusula “TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PEDIDO POR CAUSAS IMPUTABLES AL AFIANZADOR” contenida en el contrato de fecha 11 de Junio de 2009, y de la afianzadora la ejecución de las fianzas establecidas, en razón del presunto incumplimiento de la primera, materializándose así el buen derecho de la demandante, en solicitar la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles.

Ello así, observa esta Juzgadora que de la apreciación conjunta de los enunciados documentos, se presuma la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que las codemandadas, tienen una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha.

En este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y observándose la verosimilitud del derecho reclamado, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta sentenciadora, se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el otro de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, vale decir, el periculum in mora.

En este sentido, es necesario destacar, que mediante sentencia Nº 2008-01696 de fecha 1º de octubre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A [EDELCA], vs. SEGUROS PIRAMIDE, C.A.), estableció lo siguiente:

…esta Instancia Jurisdiccional observa que el objeto del contrato de obra contraído entre la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A., y Firmo, C.A., era la ADECUACIÓN TALLERES DEL ÁREA INDUSTRIAL DE LA PLANTA GURÍ’, en este sentido es necesario señalar que la empresa hoy demandante, es la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.G., ente perteneciente a la Administración Pública Municipal, de gran importacia para el dicho Muncipio.

Ello así, se evidencia que el ente demandante realiza labores de importancia regional, que su objetivo es brindar un servicio público y que el presunto incumplimiento por parte del contratista DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A., firmante del contrato establecido con la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.G., podría afectar el interés general del conglomerado Municipal, ocasionándole un daño a la colectividad en razón del servicio y el alcance de la prestación del servicios referido Municipio; razón por la cual, prima facie se observa que la ejecución de las fianzas establecidas a través del contrato de obra asumido por la demandante y la empresa contratista, podría resultar primordiales para la continuación de los trabajos de ‘ADQUISICIÓN DE DOS (02) COMPACTADORAS DE BASURAS’, hechos estos que a razón de este Juzgado son suficientes para satisfacer el requisito referente al periculum in mora -daño en la mora-. Así se decide.

Ello así, puede observarse que el objeto del contrato celebrado con la sociedad mercantil hoy demandada guarda idénticas características, pues se trata de mejoras estructurales relacionadas con la operatividad del Municipio y la prestación del servicio recolector de basura. En razón de lo anterior, toda vez que la Alcaldía del Municipio F.d.M. del estado Guárico se constituye como uno de de los entes públicos más importante de dicho Municipio, debemos concluir que ante un posible o eventual daño causado a ésta, existen también riesgos de un eventual daño a la colectividad, afectando así el orden social y los intereses del Municipio.

En este sentido, resulta incuestionable para esta sentenciadora, que la indemnización reclamada por la actora, así como la ejecución de los montos afianzados podrían -tal como indica la citada sentencia- “resultar primordiales para la continuación de los trabajos” objeto del contrato celebrado. En razón de lo anterior, en criterio de este Juzgado, también se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.

i) En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo declara DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de: La Sociedad Mercantil Desarrollos Integrales 8 de mayo, C.A., hasta por la cantidad de tres mil ciento treinta millones de bolívares (3.130.000,oo), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de un mil quinientos sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.565.000,oo), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de trescientos trece mil bolívares fuertes con (Bs.F. 313.000). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un mil ochocientos setenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 1.878.000), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Region Central, con sede en Maracay estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1) DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., hasta por la cantidad de tres mil ciento treinta millones de bolívares (3.130.000,oo), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de un mil quinientos sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.565.000,oo), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de trescientos trece mil bolívares fuertes con (Bs.F. 313.000). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un mil ochocientos setenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 1.878.000), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales. Así se decide.

  1. ORDENA a la parte actora, Municipio F.d.M.d.E.G., indicar los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A, sobre los cuales pueda recaer el embargo decretado.

  2. ORDENA comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, MONTES Y CRUZ SALMERON ACOSTA. PRIMER CIRCUITO, a los fines de la práctica del embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A..

Una vez cumplidas las exigencias expuestas en este fallo, se librarán los oficios y se comisionará al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.

Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.G. y a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua. En Maracay, a los (02) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 02 de agosto de 2011, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Mecanografiado por Marleny

Exp. Nº 10724

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