Decisión nº 14-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9051

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2012, los abogados O.O.R. y R.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.770 y 7.506, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.D.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.969.131, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014930 de fecha 2 de agosto de 2011, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Verificadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 4 de febrero de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, declarándose de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desistido el procedimiento. En virtud de ello, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión en extenso de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante fundamentaron su pretensión en los términos siguientes:

Que su representado, es propietario de un local comercial que desde el 1º de enero de 2002, fue cedido en arrendamiento a la sociedad mercantil COMERCIAL DYDA, C.A.

Afirman que el último contrato suscrito daba por terminada la relación, sin embargo el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2011, decidió que se trata de un nuevo contrato de arrendamiento de la misma relación contractual arrendaticia.

Señalan que el 24 de febrero de 2011, el representante legal de la arrendataria sociedad mercantil COMERCIAL DYDA, C.A., solicitó la regulación del alquiler para comercio del inmueble propiedad de su patrocinado el cual fue resuelto por el acto que recurre.

Aducen que dicho acto viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no señalar cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación, tampoco menciona la persona a que va dirigido, todo lo cual se exige según el artículo 18 eiusdem. Que sólo indica quien solicita la actuación administrativa y el objeto sujeto a la decisión, pasando de inmediato a fijar un valor total del inmueble, sin motivar menoscabando su derecho de impugnación y de defensa por no saber cuales fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la administración

Indican que la Administración se excede en su poder discrecional y en el procedimiento seguido para la determinación del valor, así como los factores considerados para ello.

Aseguran que, el informe técnico que sustenta la decisión no cumple con los extremos de ley, tan solo se mencionan las cifras sin interrelacionarlas para utilizar así algún sistema económico matemático a los efectos de fijación de valores, no suple el funcionario que suscribe este acto administrativo los elementos que lo llevaron a fijar un valor determinado.

Denuncian la violación por falta de aplicación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la conculcación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

Asimismo aducen que la Administración al dictar el acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto por cuanto se sustenta en una valoración fiscal arbitraria la cual no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitando se anule por ilegalidad la Resolución recurrida y que el canon máximo de alquiler que se fije sea ajustado tomando en consideración el índice de inflación que a los efectos suministre el Banco Central de Venezuela, para la ciudad de Caracas, esto es que dicho monto se le aplique la debida corrección monetaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador emitir pronunciamiento en virtud de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio celebrada en fecha 4 de febrero de 2013, en tal sentido debe indicarse:

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, verificadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas, se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 82: “Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Así, se constata que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, se dejó expresa constancia mediante acta cursante al folio 63 del expediente judicial, que no comparecieron a la audiencia ninguna de las partes, declarando este Tribunal desistido el procedimiento.

Vista la precedente situación, precisa este Tribunal señalar que la asistencia a la Audiencia de Juicio de la parte recurrente, comporta para ésta, una carga procesal ineludible, cuyo incumplimiento deviene fatal e irreparablemente en una consecuencia jurídica que se traduce en una especie de pérdida del interés en la causa por parte del recurrente, lo cual, consecuentemente se materializa en la figura jurídica del desistimiento del procedimiento.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, vista la incomparecencia de la parte demandante, debe este Decisor declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Jurisdicción de la Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad, incoada por los abogados O.O.R. y R.O.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.D.L.C., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014930 de fecha 2 de agosto de 2011, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F. RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F. RICO

Exp. Nº 9051

HLS/.-

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