Decisión nº PJ0242012000152 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres

Ciudad Bolívar, 24 de mayo de dos mil doce

202º y 153º

CUADERNO DE TACHA: FN01-X-2012-000015

Causa Principal: FP02-V-2011-000062

NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242012000152

La presente es una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la ciudadana L.D.C.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.621.481, representado judicialmente por el Dr. R.H.E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.713, contra los ciudadanos D.D.U. ROJAS Y E.D.L.L.U.R. (en su condición de avalista), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 15.938.914 y 17.324.240 respectivamente, a quienes se les designo DEFENSOR JUDICIAL, cargo recaído en la persona de la abogado V.D.L.A.T., inpreabogado N° 132.384, de la misma se desprende:

Que fue admitida por este juzgado en fecha 25-01-2011, el ciudadano alguacil, consigna a los folios 32 al 55 actuación en la cual manifiesta que no encontró a los codemandados en la referida dirección señalada por la actora, en fecha 10-02-11 se solicita el Cartel de Citación de los Codemandados, siendo proveído por este despacho en fecha 21-02-11, y consignados los mismos en fecha 10-03-11. Posteriormente solicita la actora el nombramiento del Defensor Judicial en fecha 13-05-11, cargo recaído en la persona del abogado O.M., inpreabogado N° 164.601, quien cumpliendo con las prerrogativas de ley procede a contestar la demanda en fecha 18-11-11, aperturándose el lapso indicado en la norma del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pero en fecha 01-12-2011 procede a dictarse Sentencia Interlocutoria N° PJ0242011000301, en la cual se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL, por cuanto del estudio de los autos, no se desprende que el defensor hubiese contactado a sus defendidos a los fines de poder éstos proporcionar información para lograr una mejor defensa, esto en razón de la reiterada Jurisprudencia Ramírez y Garay, tomo CCXXVI, 1799-05, 2005. Tomo CCXXII, 585-06, Págs. 620 al 626, año 2006. Libradas las respectivas Boletas de Notificación y notificadas las partes, el tribunal designa a un nuevo Defensor Judicial en fecha 24-01-12, cargo asignado a la abogado V.H.T., inpreabogado N° 132.384; quien impuesta de la designación de su cargo procede a dar contestación a la demandada en fecha 21-03-12, al Capítulo I procede a Tachar el documento de venta con reserva de dominio conforme al artículo 1.380, ordinal 2° del Código Civil, manifestando que las firmas que aparecen en dicho documento no se corresponden con las de sus defendidos.-

En virtud de ello este tribunal por auto de fecha 12-04-12 ordena la apertura del respectivo Cuaderno de Tacha, según lo establece así el artículo 441, 442 y 132 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la actora a Formalizar la Tacha, tal como indica la normativa legal, correspondiéndole a la parte demandada al quinto (5to) día insistir en hacer valer los documentales que acompañó a su contestación. Ahora bien revisando los autos que conforman el presente cuaderno pasa este juzgado a realizar los siguientes análisis:

Establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya sea incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

.

El artículo 440 eiusdem en su primer aparte establece:

…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

El artículo 441 eiusdem establece: “…Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

El artículo 443 eiusdem establece:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

La doctrina ha definido la tacha de falsedad como aquel recurso del cual pueden valerse las partes, en virtud del cual impugnan por falso el documento fundamentalmente público, aun cuando también eventualmente puede tacharse un documento de carácter privado y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil.

Considera esta Juzgadora, que la tramitación de la tacha para el promovente supone dos momentos, el anuncio de la tacha y luego, al quinto día siguiente, la presentación del escrito por el cual la formaliza, explanando los motivos en los cuales la fundamenta, es decir, explanar las razones en que se basa y los hechos que se propone probar, a fin de evitarle al promovente del documento un estado de indefensión, ya que éste, conociendo los motivos por los cuales se le impugna el documento pueda contestar la tacha.

Formalizada la tacha en los términos señalados, el promovente del documento declarará si insiste en hacer valer el instrumento, y en caso afirmativo expondrá, los hechos y fundamentos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación, tal como lo prevé el artículo 440 eiusdem y la contestación de la tacha debe ser presentada al quinto día siguiente, después de vencido el término de formalización de la tacha.

Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: Constata esta Sala, que dentro del procedimiento Incidental de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo.

Tal y como se explicó, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión.

Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.

Revisando las actuaciones procesales dentro de la incidencia de tacha observamos que:

  1. En fecha 21-03-2012 la demandada propone la tacha incidental.

  2. En fecha 29-03-2012 la demandada formaliza la tacha propuesta.

  3. Mediante escrito de fecha 11-04-2012, la parte actora da contestación a la formalización de la tacha incidental, insistiendo en hacer valer los instrumentos.

    En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:

  4. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

  5. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

    Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal 2° que: “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”.

    Igualmente, el ordinal 3° del citado artículo señala:

    Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte

    .

    Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:

    Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.

    (subrayado nuestro)

    El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    “El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que deben demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).

    Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

    La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.

    En igual sentido, profundiza el Dr. A.B., cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha; y sobre el particular señala:

    (...) Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite.

    (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298). (Negritas y Subrayado de la Sala). En la presente causa que nos ocupa en la cual los codemandados no se han hecho presentes en la causa, razón por la cual se les designo DEFENSOR JUDICIAL, el cual manifiesta que no pudo contactarlos, mal puede este funcionario designado, combatir la defensa de los demandados instando procedimientos que solamente pueden ser demostrados por éstos, por cuanto alegar la Tacha y desconocer las firmas de su defendidos, solo podría ser reconocidos por quienes suscriben o refrendan los señalados documentos, más aún tomando en cuenta que la defensora judicial alega en su escrito de contestación que nunca pudo contactar a sus defendidos, no puede entonces acogerse a defensas personalísimas, que sólo atañen a la persona contra quien se produce la Tacha o a quien se le desconoce su firma, sólo ésta puede decir si es suya o no la misma. Todo lo cual llevaría a un procedimiento de cotejo para verificar si pertenece a los demandados la firma que se encuentra en el documento de venta tachado, trayendo como consecuencia gastos en los honorarios de los expertos, así como alargar el juicio en espera de los lapsos procesales señalados en la norma para la culminación de la prueba, resultando en una práctica inútil al no tenerse certeza de lo sostenido por la defensora al negar las firmas de sus defendidos sin haber logrado ubicarlos a fin de que sean éstos quienes le aporten las pruebas necesarias para su defensa y mucho más las instrucciones de tachar el documento en cuanto a sus firmas, al ser esto un acto personalísimo de los demandados que a fin de cuenta son los que pueden señalar si es o no su firma en el documento de venta, objeto de la tacha. En consecuencia a lo planteado este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a DECLARAR: PRIMERO: DESECHAR LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA por la Defensora Judicial V.D.L.A.T., inpreabogado N° 132.384, de los demandados D.D.U. ROJAS Y E.D.L.L.U.R. (en su condición de avalista) de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DESECHA de plano la prueba de los hechos alegados en la formalización de la tacha, se mantiene con pleno vigor y eficacia jurídica los instrumentos tachados insertos a los folios 09 al 12, y 16 al 19, del expediente principal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de esta decisión, así mismo se ordena notificar al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, haciendo de su conocimiento de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA TEMPORAL.

DRA. MERLID E.F..

LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.

MEF /lma.

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