Decisión nº A-2011-000793 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2011-000793.-

DEMANDANTE:

DEFENSORA

PÚBLICA AGRARIA:

PEÑA CALANCHE E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.314.897.-

VIKKY YASCARI PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.400.

DEMANDADO: COOPERATIVA F.D.L. P02, RIF: N° J-31644176-8, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Agosto de 2006, quedando asentada bajo el N° 12, Folios 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo 15 del año 2006, y modificada según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de Marzo del 2007, registrada por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Turen y S.R.d.E.P., en fecha 19 de Julio del 2007, quedando asentada bajo el N° 14, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2007, en la persona de su presidente, ciudadano, L.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.091.083.-

MOTIVO ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

(PERENCION DE LA INSTANCIA).-

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Veinticinco de J.d.D.M.O. (25-07-2011), por ante este Despacho, cuando el ciudadano E.R.P.C., antes identificado, parte actora, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio VIKKY YASCARI PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.400, en su condición de Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, a la COOPERATIVA F.D.L. PO2, en la persona de su presidente, ciudadano, L.E.P.C., antes identificado, estimando la presente demanda por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).-

En fecha Veintiocho de Julio del año dos mil Once (28-07-2011), (f-38) se admitió la demanda, Ordenandose oficial a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa; a los fines de que informe a este despacho la situación actual y si existe conflicto ante ese Organismo, sobre un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados (2 Has, 9.477 mts2)ubicado en el Asentamiento Campesino Chingali I, II, III, IV, Sector Canoita, Parroquia Capital Turen del Municipio Turen del Estado Portuguesa, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la Cooperativa F.d.L.; SUR: Terrenos ocupados por S.R.; ESTE: Terrenos ocupados por la Cooperativa F.d.L. y OESTE: Terrenos ocupados por la Cooperativa F.d.L.; fijando así para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 9:00 de la mañana, para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, una vez que conste en autos la información requerida, así mismo fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos señalados en el libelo de solicitud, a las 9, 9 y 30, 10, 10 y 30, 11 y 11 y 30 de la mañana y 12 y 12 y 30 de la tarde, igualmente una vez que conste en autos la información requerida. Librándose en esta misma fecha el oficio N° 0384/2011 a la Oficina Regional de Tierras ORT. Portuguesa. Cumpliéndose con lo ordenado.

En fecha 02 de Agosto del 2011, (f-41) comparece por ante este despacho la Abogada VIKKY YASKARI PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.400, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, y apela del auto de fecha 28 de Julio de 2011.-

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2011, (f-42) el Tribunal NIEGA, oír el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIKKY YASKARI PEREZ, por la razones expuestas en el mismo.

En fecha 25 de Noviembre de 2.011, (f-50) se recibió del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con oficio N° 490/2011, copia certificada de la sentencia emitida por esa superioridad de fecha 16 de Noviembre de 2011, relativa al RECURSO DE HECHO, intentado por el ciudadano E.R.P.C., asistido por la abogada VIKKY PEREZ, en cuanto al auto dictado en fecha 05 de Agosto del año 2.011, dictado por este Tribunal, donde se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano E.R.P.C., titular de la cédula de identidad N° 13.314.897, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en el caserío Canoita del Municipio Turen del Estado Portuguesa, contra el auto dictado en fecha 05 de Agosto del 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual negó la apelación interpuesta por la representación defensoril el 02-08-2011, contra el auto emitido por el a quo el 28-07-2011, en el juicio relativo a una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano E.R.P.C., en contra de la Cooperativa F.d.L. P02.-

SEGUNDO: SE REVOCA, el auto del 28 de Julio del año 2.011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, en el juicio relativo a una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano E.R.P.C., en contra de la Cooperativa F.d.L. P02, mediante se estableció la admisión de la demanda, acordándose oficiar a la Oficina Regional del Estado Portuguesa, solicitando información respecto del lote de terreno objeto de ese juicio, fijándose el cuarto día de despacho siguiente una vez constara en autos la información requerida para que tuviere lugar la inspección judicial solicitada, a las 9 de la mañana, así mismo se estableció que se evacuarían los testigos señalados en el libelo de la solicitud para el tercer día de despacho siguiente que constara en autos la requerida información.

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, pronunciarse respecto de la admisión en el juicio relativo a una Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano E.R.P.C., en contra de la Cooperativa F.d.L. P02, y hacerlo en atención a lo establecido en el articulo 186 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

En fecha 30 de Noviembre de 2011 (f-65 y 66) por medio de auto el Tribunal, vista la decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, de fecha 15 de Noviembre de 2011, acordó admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho, y darle el curso de Ley correspondiente; ordenando el emplazamiento a la empresa COOPERATIVA F.D.L. P02, en la persona de su presidente, ciudadano, L.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.091.083; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.-

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

De igual forma, nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

.-

Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha Treinta de Noviembre del año dos mil Once (30-11-2011), dejándose constancia que la boleta de citación a la parte demandada se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha que fue admitida la demanda Treinta de Noviembre del año dos mil Once (30-11-2011), hasta el día de hoy, han transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano E.R.P.C., contra la empresa COOPERATIVA F.D.L. P02, en la persona de su presidente, ciudadano, L.E.P.C. antes identificado, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a la parte actora.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Febrero de año dos mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M..-

La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-

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