Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Julio de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE: DP11-L-2006-000696

PARTE ACTORA: A.J.M.C. y N.V., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.240.068 y 4.401.849 respectivamente y de éste domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: J.P.D. y T.B.R., Abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nº 33.607 y 76.607, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS F. HAAS & CÍA. SUCRS., S.A. y TRANSPORTE ROYAL C.A. sociedades mercantiles debidamente constituidas e inscritas la primera en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27-12-1951, cuya ultima modificación fue el 20-3-2000, bajo el Nº 26, Tomo 61-A-Sgdo, y la segunda en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 03, Tomo 44-A.-

APODERADOS JUDICIALES: E.G.M. y M.R.B., Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 27.857 y 42.499 respectivamente y de éste domicilio.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta de las actas que el día 27 de Julio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos A.J.M.C. y N.V., contra las Empresas IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS F. HAAS & CÍA. SUCRS., S.A. y TRANSPORTE ROYAL C.A., por cobro de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Noventa y Ocho Millones Trescientos Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 98.321.743,03), esto según consta en libelo de demanda y en el escrito de ampliación y de acuerdo a los conceptos señalados.

Que en fecha 27 de Julio de 2006, fue admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y ordena la notificación de Ley.-

El 10 de Octubre de 2006, se lleva a cabo la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta fecha 2 de Abril de 2007 cuando deciden concluir la mediación y fijar el lapso de contestación de la demanda y luego remitir el expediente a este Juzgado de Juicio continuar con la audiencia y continuar el procedimiento.-

En fecha 23 de Abril de 2007, se recibe el expediente en el Tribunal de juicio y se admiten las pruebas el día 30 de Abril de 2007 y se fija la audiencia de juicio para el día 30 de Mayo de 2007 a las 9.00 a.m., ese mismo día se realiza dicha audiencia, y por cuanto no se efectuó la prueba de exhibición y por lo extenso del caudal probatorio el Tribunal considera necesario Diferir la audiencia en varias oportunidades, siendo la definitiva en fecha 06 de Julio de 2007 a las 9:00 a.m.

El día 13 de Julio de 2007 es pronunciado el fallo de este Tribunal en el que declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos A.J.M.C. y N.V. contra IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS F. HAAS & CÍA. SUCRS., S.A. y TRANSPORTE ROYAL C.A.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Se expone en el libelo de demanda que ambos accionantes prestaron sus servicios personales, indistintamente para las demandadas como Chóferes del Departamento de Mercadeo y Ventas de ambas empresas.

Que el ciudadano A.J.M. inició sus actividades en fecha 06 de Julio de 1998 y el ciudadano N.V. en fecha 09 de Junio de 1997, ambos culminaron sus actividades en fecha 31 de Julio de 2005 día en la que presentaron sus renuncias a las empresas demandadas.

Que en definitiva el ciudadano A.J.M. prestó sus servicios durante siete (07) años, veinticinco días (25) y el ciudadano N.V. por ocho (08) años, un (01) mes y veintidós (22) días.

Que la labor desempeñada por ambos accionantes consistía en transportar los productos elaborados por la empresa INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS F. HAAS & CÍA. SUCRS., S.A. (IPA), quien determinaba las zonas de distribución.

Que de acuerdo a la Cláusula Nº 28 de la Contratación Colectiva (Anexo “B”) el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a Viernes, pero, que de acuerdo a la naturaleza de la labor desempeñada el horario real era de 5:00 a.m. a 9:00 p.m.

Que las horas extras laboradas no eran incluidas en el pago de su mensualidad.

Que alegan haber prestados sus servicios ante una Unidad Económica integrado por IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS F. HAAS & CÍA. SUCRS., S.A. Y TRANSPORTE ROYAL C.A.

Que de la Relación de Trabajo se generaron derechos laborales, de los cuales unos fueron cancelados o parcialmente cancelados y otros definitivamente no.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

DEL TRABAJADOR A.J.M.:

ANTIGÜEDAD:

Total Antigüedad: 14.791.078,50 Bs.

Adelanto de Antigüedad: 8.063.540,51 Bs.

Antigüedad Adeudada: 6.727.537,99 Bs.

UTILIDADES:

Diferencia de utilidades 1998: Bs.458.211,50

Diferencia de utilidades 1999: Bs.701.940,25

Diferencia de utilidades 2000: Bs. 713.303,00

Diferencia de utilidades 2001: Bs.593.226,66

Diferencia de utilidades 2002: Bs. 335.497,70

Diferencia de utilidades 2003: Bs.741.356,35

Diferencia de utilidades 2004: Bs.742.538,60

Vacaciones 2005: Bs.424.698,90

Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2005: Bs.886.814,01

Bono Vacacional 2005: Bs.1.939.597,85

Horas Extras Diurnas: Bs.11.075.476,60

Horas Extras Nocturnas: Bs.18.728.883

Fideicomiso Descontado: Bs.4.598.140,11

TOTAL DIFERENCIA A RECLAMAR: Bs.48.667.222,52

DEL TRABAJADOR N.V.:

ANTIGÜEDAD:

Total Antigüedad: Bs. 15.694.335,74

Adelanto de Antigüedad: Bs. 8.408.400,34

Antigüedad Adeudada: Bs.7.285.935,40

UTILIDADES:

Diferencia de utilidades 1998: Bs.458.211,50

Diferencia de utilidades 1999: Bs.701.940,25

Diferencia de utilidades 2000: Bs.713.303,00

Diferencia de utilidades 2001: Bs.593.226,66

Diferencia de utilidades 2002: Bs.335.497,70

Diferencia de utilidades 2003: Bs.741.356,35

Diferencia de utilidades 2004: Bs.742.538,60

Vacaciones 2005: Bs.424.698,90

Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2005: Bs. 886.814,01

Bono Vacacional 2005: Bs.1.792.622,12

Horas Extras Diurnas: Bs.11.613.092,80

Horas Extras Nocturnas: Bs.19.768.268,60

Fideicomiso Descontado: Bs. 3.597.014,62

TOTAL DIFERENCIA A RECLAMAR: Bs. 49.654.520,51

DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda exponen los demandados que rechazan, niegan y contradicen lo expuesto por los actores, en todas y cada una de las pretensiones demandadas por los accionantes, a saber: La cancelación de Antigüedad de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, diferencia por concepto de vacaciones del 2005, bono vacacional 2005, diferencia de utilidades, pago de horas extras diurnas y nocturnas y corrección monetaria.

PARA A.M..

  1. -Que haya prestado servicios para las demandas, que lo hizo para IPA Industria de Productos Asfálticos F. Haas &.Cía. Sucrs.-

  2. - Que fuese obligado a cumplir horario 6.a.m., todos los días sino de 6.a.m. a 8.p.m.

  3. - Que no se le haya cancelado horas extras diurnas y nocturnas, sino que cuando las laboró le fueron canceladas.-

  4. -Que sus representadas sean una unidad económica, sino que son factores mercantiles independientes.-

  5. - Que no se le hayan cancelado sus derechos laborales, porque si le fueron cancelados.-

  6. - Que le adeuden el art.108 L.O.T., Vacaciones, bono vacacional, utilidades, y horas extras diurnas y nocturnas.-

  7. - Que los conceptos arriba indicados le fueron cancelados, y los que no, no se cancelaron es por que no están sujetas a las disposiciones legales.-

  8. - Que le adeude los conceptos que señala en su libelo de demanda por no corresponderse con la realidad.-

  9. - Que le adeude fideicomiso alguna, así como cualquier otro concepto y las cantidades que expresa.-

    N.V..

  10. -Que solo prestó sus servicios para IPA. INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS F. HAAS. &. SURS, S.A.-

  11. - Que tuviese que presentarse obligado a las 6.a.m., y culminará a las 8 p.m.-

  12. - Que no le cancelaran las horas extras diurnas ni nocturnas.-

  13. - Que constituyan unidad económica entre las demandadas.-

  14. - Que le adeude cada uno de los conceptos que señala en el libelo de la demanda así como el monto de los mismos, y diferencias en el pago.-

  15. - Que tenga que pagar el monto demandado, corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos.-

  16. - Y realiza un análisis de cada una de las pruebas promovidas.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA.

    DOCUMENTALES

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    TESTIMONIALES

    DECLARACION DE PARTE

    DE LAS PARTES DEMANDADAS:

    COMUNIDAD O CORRESPONDENCIA DE LA PRUEBA

    DOCUMENTALES

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    I

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-

    II

    DE LA UNIDAD ECONOMICA O GRUPO DE EMPRESAS

    Ante lo planteado por las demandadas se hacer necesario reflexionar acerca de la existencia o inexistencia de la Unidad Económica y al respecto se señala:

    Se hace necesario descifrar en primer lugar esta solidaridad que ha sido alegada, para luego analizar el acerbo probatorio y decidir si procede o no el pago de lo demandado

    .-

    Por ello debemos recordar la doctrina esbozada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18/3/2002, conforme a la cual:

    “(…) La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaren a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.-

    Así mismo apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce como en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan practicas tendientes a confundir al trabajador, sobre quien es su verdadero patrono.- Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física pero desconoce, quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información suficiente son actitudes violatorias del artículo 17 de la Código de Procedimiento Civil, que pauta que los contratos se ejecutan de buena fe. Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que constata casuísticamente que debe hacer el juez. Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso, opone si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo o aduce una falta de cualidad o niega la relación laboral, ya que el no es el demandado.-

    Pero en materia de interés social, como la laboral el Juez tiene que interpretar las normas como mayor amplitud a favor del débil en beneficio de quien las dificultades y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (…)Como se evidencia el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas naturales o jurídicas, que dirigen una serie de actividades económicas o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta la principal quien a veces nombra los administradores de éstas empresas, debido a que la mayoría accionaría o de otra índole que le permite nombrarlos. Son entes jurídicos con personería jurídica a parte de la de principal y en base a esa autonomía, asumen obligaciones y deberes teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo actúan como agencias o sucursales, estas empresas o sucursales que van surgiendo para desarrollar la actividad principal de acuerdo a las directrices de la casa matriz, se les llama filiales. Se trata de un ente controlante que impone a otro dicho control, por lo que los controlados se convierten en instrumentos del controlante.-

    Por ello muchas de las leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones y a ellas se refieren para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la competencia desleal, etc., así tenemos por ejemplo, la Ley de Mercados de Capitales, la ley para promover y proteger el ejercicio de la Libre Competencia, Practicas Desleales del Comercio Internacional, Ley de Impuesto sobre la Renta, nuestra Ley Orgánica del Trabajo.-

    Muchas de estas empresas creadas por la matriz, son públicamente miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones de ellas mismas, o porque en sus actos una empresa se declara filial de otra, o tulipa símbolos, lemas que son compartidos con la principal quien también así se identifica y lo permite.-

    O sea se trata de dos o mas sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros, se presentan como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad, que como un todo le corresponde. De esta manera cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a terceros, sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.-

    De estos supuestos, si se exige responsabilidad al grupo y no a la persona jurídica obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 de la carta magna, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros proviene del abuso del derecho de asociarse o de un fraude a la ley, ideado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito, sin perjuicio de que se consideren que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, por ello la ley evita que estos grupos avadan responsabilidad grupal ante el incumplimiento de alguno de sus componentes.-

    Como unidades que son, existe la posibilidad de que asuman obligaciones indivisibles, bien porque la ley así lo señale o bien porque acepta que está frente a una unidad que al obligarse asume obligaciones que no pueden dividirse, porque corresponde a la unidad como un todo, por lo que no puede ejecutarse en partes.-

    La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde parte del concepto de grupo para la determinación de los beneficios de una empresa. Uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica para verificarla no importa que aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas, ni siquiera que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica. O sea el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, porque la responsabilidad de uno de los miembros afecta al resto.-

    Por lo expuesto demostrar la existencia de un grupo es dificultosa de probar mediante testigos, por que la fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica como lo es el testimonio.-

    A juicio de éste tribunal en un sistema de libertad de medios de pruebas, en principio cualquier medio puede ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro del sistema de valoración mixto donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia debido al mandato al Juez, siendo así quien pretenda obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, deben alegar y probar la existencia del grupo o el incumplimiento por parte de alguno de sus miembros pretendiendo burlar al demandante, para que la decisión los abarque a todos.-

    Por lo que la prueba de convencimiento en materia de prueba es la documental que demuestre la existencia del grupo y sus miembros.-

    Todo lo analizado anteriormente nos permite también analizar nuestra Ley Orgánica del Trabajo, donde se reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica, así lo señala en el arrtículo177, así como también en el artículo 21 del Reglamento. La realidad de la existencia del grupo o unidad económica se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, como se desprende del mencionado artículo en concordancia con el numeral 1 del artículo 89 de nuestra carta magna que establece “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.-

    La realidad es que quienes conforman al grupo deben responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y siendo una solidaridad debe ser accionado judicialmente, a fin de que sean condenados en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandada.-

    Del análisis de los autos se evidencia la existencia de un grupo de empresas ya que se encuentran sometidas a una administración o control común, constituyendo de este modo una Unidad Económica. ASI SE DECIDE.-

    III

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Es importante señalar que cuando los trabajadores demandan los diferentes conceptos establecidos tanto en la Ley en materia del derecho del trabajo, como es el presente caso, el juzgador debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Por tal motivo es el demandado en el proceso laboral quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de en la prueba en lo que se refiere a todos lo restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De acuerdo a las actas del proceso se puede evidenciar que la carga de la prueba le correspondía a los actores en virtud de la forma en que fueron alegados los hechos en el escrito libelar y en la forma que fue contestada la demanda. ASI SE DECIDE.

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES.

  17. -Marcados con la letra A fueron acompañados en seis folios útiles recibos de pagos relativos a vacaciones y utilidades pagadas por las demandadas al accionante N.V., las cuales rielan a los folios 125 al 130, a las cuales se les da pleno valor probatorio, todo lo allí contenido y además de estar suscritos por el accionante.- ASI SE DECIDE.-

    Marcados con la letra A1 en 12 folios útiles que rielan a los folios que van desde el 131 al 142, recibos de pagos de vacaciones y utilidades pagadas por las demandadas al actor A.M., los cuales al ser debidamente analizados, se observa que efectivamente las demandadas cancelaron los conceptos ya mencionados, por lo que se le da valor probatorio a dichos recaudos.- ASI SE DECIDE.-

  18. - Acompaña legajo marcado con la letra B en ocho folios útiles, de control de salida de vehículos, para probar que realizaban diferentes viajes a todo el País, y que rielan a los folios que van del 143 al 150, a los cuales no se les da valor de prueba, en virtud de que son copias simples, que carecen de firma alguna y sello húmedo, tampoco dice a quien le cancelaban.- ASI SE DECIDE.

  19. - Marcada con la letra C constancia deT. expedida por la Empresa IPA de fecha 18 de Junio de 2002, donde se señala que N.V., prestaba servicios como chofer desde el 9-6-97, para Transporte Royal con un sueldo de Bs.350.000,00, al cual se le da valor probatorio por no haber sido accionada por ninguno de los recursos legales.- ASI SE DECIDE.-

  20. - Marcada con la letra D que riela al folio 152, fue acompañada a los autos Autorización otorgada por Transporte Royal C.A., a N.V., para que utilice el vehículo allí descrito por todo el territorio nacional, al cual se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  21. - Con la letra E cursa al folio 153 planilla que indica en su parte superior derecha Autorización y Relación de Gastos de Viajes, donde se lee que N.V., cargo chofer, destino Puerto Ordaz, en copia fotostática simple y no encuentra firmada por actor, por cuanto tiene firmas ilegibles, por lo que se desconoce el beneficiario de lo allí establecido, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  22. - Con la letra F fue acompañada, donde se autoriza a N.V. para manejar una unidad de la Empresa IPA, desde Maracay hasta Maracaibo.- Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  23. - Marcado con la letra G que cursa al folio 155, también contentiva de autorización para manejar vehículo, al cual se le da el mismo valor probatorio que a los anteriores.- ASI SE DECIDE.-

  24. - Con las letras H e I rielan a los folios 156 y 157 constancias de trabajo otorgadas al ciudadano A.M., por la demandada IPA, a las cuales de les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  25. - Cursa a los folios 158 y 159 Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de N.V. y A.M., marcados J y K a las cuales se le da valor probatorio en señal de haber cobrado sus prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

    Exhibición de Documentos.

    La empresa no muestra los instrumentales Relación de Gastos de viaje y autorización expedida por al ciudadano N.V., C. deT. del ciudadano A.M., permiso solicitados por ante la Inspectoria del Trabajo competente para la ejecución de las horas extraordinarias y el Libro de Registro de las Horas Extraordinarias, solicitados por la parte actora, por lo que esta Juzgadora da pleno valor probatorio a los mismos, ya que de acuerdo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

    … Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…

    . ASI SE DECIDE.

    Testimoniales.

    En tanto a las deposiciones de los ciudadanos I.G. y R.B., quien aquí sentencia no le otorga valor probatorio ya que dichas testimoniales constituyen una prueba insegura por las notables contradicciones de los mismos y en virtud del principio de la Sana Critica esta juzgadora se apoya en proposiciones lógicas, correctas fundamentándose en observaciones de experiencia confirmada por la realidad. ASI SE DECIDE.

    En relación a la testimoniales de los ciudadanos F.T., N.B. y R.D., esta juzgadora lo desestima por cuanto los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad legal. ASI SE DECIDE.

    Declaración de Partes.

    Esta sentenciadora la desestima por cuanto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad a través de la cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar si lo considera necesario hechos ventilados en el juicio, en defecto de una adecuada defensa, en aplicación de la idea de que iudex potest supplere defectum ad vocatorum. (el juez puede suplir la falta de abogados), para incorporar elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA.

    Documentales.

  26. - Carta de Renuncia de A.M. marcada con la letra A, folio 171, presentada ante la Empresa IPA, se le da valor probatorio lo allí señalado.- ASI SE DECIDE.-

  27. - Marcada B que riela al folio 172, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de A.M. al cual se le da el mismo valor probatorio que el que fue acompañado al folio 158.- ASI SE DECIDE.-

  28. -Marcado C original de control de entradas y salidas de A.M., para demostrar que A.M. laboró 9 horas en el horario de 7.30 a 5 p.m. de lunes a jueves y el viernes de 7.30 hasta las 4 de la tarde con lo cual demuestra que no laboraba horas extras ni diurnas ni nocturnas, y aparecen suscritas por el trabajador, a la cual se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  29. - En 7 folios útiles marcados con las letras y números D1 a la D7, recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años que van desde 1998 hasta 2004, los cuales se encuentran debidamente suscritos por el accionante N.V. en señal de aceptación, se le concede pleno valor probatorio en señal de haber sido pagado dichos conceptos.- ASI SE DECIDE.-

  30. - Marcados con las letras que van desde la E1 a la E7, folios 307 al 313, recibos de pagos de vacaciones de N.V., con lo cual se demuestra que le fue cancelado dicho concepto y con su firma lo confirma.- Por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  31. -Marcados con la letra F en 104 folios comprobantes de pagos en originales los cuales se encuentran suscritos por el accionante A.M. en señal de conformidad, de que si le fue cancelado todo lo relacionado con las horas extras diurnas y nocturnas, así como su bono nocturno, y días feriados.- ASI SE DECIDE.-

  32. - Cursan a los folios 419 al 424 en 5 folios útiles recibos de pagos a favor del actor A.M., marcados con las letras G1 a la G5 donde consta la cancelación de los intereses sobre prestación de antigüedad, cumpliendo con todas las normas, correspondientes a los años desde el 1999 hasta el 2003 a los cuales se les da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados los autos del presente proceso, en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, esta sentenciadora observa que en el caso bajo análisis se demanda el Pago de Horas Extras, correspondiéndole a los accionantes demostrar que efectivamente fueron laboradas as mismas, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro M.T., que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., que:

    (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.

    No constata de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora que efectivamente hayan sido laboradas las horas extras, por lo que se declara improcedente lo solicitado; y la parte demandada por el contrario, logro desvirtuar que los accionantes no laboraron dichas Horas Extraordinarias; es por lo que a criterio de quién aquí juzga determinar que no hay incidencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pretendida por los actores. Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declara Sin Lugar la presente acción intentada. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y consideraciones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fuera incoada por los ciudadanos A.J.M. y N.V. contra IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS F. HAAS & CÍA. SUCRS., S.A. y TRANSPORTE ROYAL C.A., Ambos plenamente identificados en autos. . ASÍ SE DECIDE.-SEGUNDO: Se imponen las costas procesales. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente Audiencia Oral fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el Art. 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay a los veinte (20) días del mes de Julio de 2007.

    LA JUEZ

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:51 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br/jfs.

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