Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoConvocatoria De Asamblea

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de Mayo de 2007.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar, que la presente demanda interpuesta por los ciudadanos H.M.M.C. y otros, por SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA AGROPECUARIA LA MUCUY CA, agropecuaria que tiene por objeto el fomento y explotación de fundos agrícolas y pecuarios, tratando siempre como norma fundamental, propulsar la aplicación de técnicas modernas, que mediante una buena organización, garanticen eficiencia en su manejo y un alto rendimiento y mejor calidad de sus productos, teniendo como principal actividad el fomento de la agricultura y la producción de leche y carne, tratando de industrializar sus propios productos, así como por cuenta ajena los de la misma índole; también podrá comprar y vender por cuenta propia o ajena bienes muebles e inmuebles, semovientes, acciones, bonos, obligaciones y títulos o valores de toda especie de entidades nacionales o extranjeras; y realizar cualquier otra clase de operaciones, que se consideren convenientes en beneficio de la compañía y del sector agropecuario de la región, tal como se desprende del documento de Constitución registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el No. 50, tomo:15-A de fecha 18 de Diciembre de 1978.

A juicio de quien aquí decide, no hay duda que la materia objeto del presente litigio tiene que ver con la actividad agraria, lo que me lleva a observar lo dispuesto en el artículo 208 numerales 1° 4° y 15° de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del siguiente tenor:

Artículo 208.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.-. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria

14.-Acciones derivadas del uso común de aguas de regadio y de las organizaciones de usuarios de las mismas..

15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.

Considera quien aquí suscribe que conforme a la materia que se discute y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás normas citadas, y que a pesar de que el objeto del presente juicio es la Solicitud de Convocatoria de Asamblea, la referida asamblea se corresponde a la AGROPECUARIA LA MUCUY (AGROMUCA) correspondiendo la misma a la actividad agrícola tal como lo ha dejado explanado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de casación civil:

A pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola.

Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición, ya que así lo previo el legislador expresamente en aquellos casos en que se pretenda la partición de bienes afectos a la actividad agraria, en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de tierras y Desarrollo Agrario

. (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria

(Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo; por lo que no es procedente dejar de lado a los jueces especiales llamados a conocer de controversias como la que nos ocupa, ya que de seguir conociendo este sentenciador estaría violando la norma constitucional que consagra el debido proceso, donde encontramos el derecho a ser juzgados por los jueces naturales, lo que podría conducir a verse expuesto este juzgador a un RECURSO DE A.C., por violación del texto contenido en el artículo 49, numeral 5° de la carta fundamental.

Por tanto, al tener interés los especiales sujetos tutelados por la ley, en la controversia bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional no sería el competente ante cualquier petición que ellos quieran realizar en resguardo de algún derecho que les pudiera asistir.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia agraria, por lo que se debe remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que siga conociendo del presente juicio.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión

Remítase en su oportunidad correspondiente todas las actuaciones.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boleta de notificación

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp. 5848

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