Sentencia nº RC.00438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Accidental

Exp. N° 2000-000397

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano FELICE CALANDRIELLO PIZZO, representado judicialmente por el abogado D.M.P., contra A.M.P., sin representación judicial acreditada en autos y como terceros intervinientes INVERSIONES MONTELLO, C.A. y DE FALCO, S.A. representados judicialmente por los abogados Leisa L.G. e I.J.L.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia el 13 de marzo de 2000, mediante la cual declaró extinguida la instancia.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No Hubo réplica.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2000, correspondió conocer del presente recurso al Magistrado A.R.J.. Posteriormente fue declarada con lugar la inhibición del Magistrado Doctor C.O.V. quien se inhibió del conocimiento, convocándose al segundo conjuez de la Sala, el Doctor L.R..

Posteriormente en fecha 5 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, mediante auto declaró concluida la sustanciación del presente recurso.

En fecha 20 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Sala Accidental para lo cual se convocó al primer conjuez de la Sala Doctor H.P.V., el cual mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2007, manifestó su aceptación de avocarse al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, por auto de fecha 13 de marzo de 2007, la presidenta de la Sala de Casación Civil, de conformidad con el artículo 1° del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 51 eiusdem, y en virtud de los postulados constitucionales de la celeridad jurídica y procesal reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión.

En consecuencia, concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 199, 200 y 251 eiusdem.

El formalizante textualmente, alega lo siguiente:

…El presente juicio y bajo el conocimiento sometido al juez superior para dictar sentencia definitiva, ocurre un diferimiento extemporáneo dictado por auto de fecha 25 de febrero de 1998, del cual se desprende que el juez de Alzada se aparta de la correcta aplicación de las reglas legales para computar los términos o lapsos procesales y, por ende dicho acto procesal va en contra de los principios de preclusión, de celeridad y de igualdad procesal, garantizado por el precepto Constitucional en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Omissis…

De la norma antes transcrita, se colige que el Estado a través del Poder Judicial garantiza los derechos de las personas, sin excederse el Juez en sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, lo que resulta del auto dictado por el Juez de Alzada en fecha 25 de febrero de 1998 (Folio 1ro. 525 del expediente principal), de allí que, el juez superior con su conducta rompe el equilibrio procesal de las partes del juicio principal y por ello viola el debido proceso al proceder con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que prevé el diferimiento por una sola vez para las sentencias interlocutorios o definitivas, pero observándose siempre las reglas legales para el cómputo de los términos o lapsos procesales que indican las normas procedimentales siguientes:

…Omissis…

Por consiguiente, según las normas antes transcritas, el juez de Alzada al dictar el auto de diferimiento por una sola vez, donde exceptúa los días sábado 21, domingo 22, los días siguientes lunes 23 y martes 24 de CARNAVAL CORRESPONDIENTE al mes de febrero de 1998, los considerados días no laborables por el Consejo de la Judicatura y los días que el Tribunal no dispuso despachar, se apartó de la correcta aplicación de las normas procedimentales, en el caso bajo examen, como es un fallo definitivo, resulta quebrantado el debido proceso que es de orden público toda vez que el día 21 de febrero de 1998 no era el último de los sesenta (60) días calendario consecutivo, como lo asienta la sentencia dictada por la extinta Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 1989, para dictar el Tribunal su máxima decisión procesal que prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para las sentencias definitivas, en su término legal comienza a computarse desde el día siguiente al de fecha en que tuvo lugar el acto de observaciones a los informes que fue el día 12 de noviembre de 1997 (folio N° 524 del expediente principal) y según el diferimiento extemporáneo se desprende que el 23 de marzo de 1998 era el último de los 60 días calendario consecutivo en que concluye el término o lapso definitivo para sentenciar, por cuanto no es una máxima decisión procesal interlocutoria…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 15, 197, 199, 200 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez incurrió en un diferimiento extemporáneo dictado por auto de fecha 25 de febrero de 1998, debido a que el día 21 del mismo mes y año no era el último de los sesenta (60) días para sentenciar, pues el día hábil para dictar el diferimiento era el día siguiente al del acto de observaciones, es decir, el 12 de noviembre de 1997, razón por la cual incurrió en un quebrantamiento de formas procesales.

Respecto al diferimiento la Sala en sentencia N° 0026, de fecha 24 de febrero de 2.000, en el caso: Giusepina Trivella Altura contra D.A.T. deA., establece lo siguiente:

…para una mayor seguridad de los litigantes, el diferimiento por el juez tiene que ser para un día de despacho determinado, a fin de que las partes puedan conocer, con mayor precisión cuando comenzará a correr los lapsos pertinentes para que interpongan los recursos contra la sentencia…

…Omissis…

La Corte ha señalado que el diferimiento autorizado por este artículo 251 debe hacerse para un día de despacho determinado; que no puede el juez indicar que la sentencia se dictará dentro de los treinta días siguientes, pues en ese supuesto –según argumenta la doctrina de la Sala-, la decisión podría ser publicada en cualquier día de ese lapso de treinta días, mientras que de la otra manera, las partes podrán conocer exactamente el día en que verá el diferimiento, y muy posiblemente se publicará la sentencia…

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En ese sentido en sentencia de fecha 24 de enero 1.991, en el caso: Juan J.A.R. contra Á.R., expediente N° 89-0245 se estableció:

…el plazo del diferimiento es una facultad que tiene el Juez para dictar sentencia, si terminado el plazo legal para hacerlo, considera que no es posible dictarla por algún motivo razonable; lo que no implica que deba acoger el lapso de diferimiento de una forma total, o sea, los treinta días que indica el Art. 251 del C.P.C., sino por el contrario, en el auto que dicte deberá especificar si acoge en forma total el plazo del diferimiento o lo hace en forma indicando el día en el cual se va a producir la sentencia, dando así una certeza jurídica a las partes; lo que no podía nunca el juez es alargar el lapso de diferimiento…

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De las precedentes transcripciones se deriva el hecho de que el diferimiento es la facultad que le otorga la ley al juez de poder extender por una sola vez el lapso para sentenciar, teniendo la obligación de precisar la fecha en que dictará el fallo, dicha fecha podrá ubicarse en un lapso menor de treinta (30) días pero no mayor al mismo, esto con la finalidad de que las partes tenga seguridad jurídica de saber el momento en que comenzarán a correr los lapsos para interponer cualquier tipo de recurso.

Ahora bien, en el caso de autos observa la Sala que el auto de diferimiento dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tánsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 1998, que corre a los folios 525 y vuelto de la tercera pieza del expediente establece textualmente lo siguiente:

…Por cuanto el 21 de febrero del presente año, correspondió al último de los 30 días siguientes al lapso que prevé el artículo 512 del Código de procedimiento Civil, para que el Tribunal dictase su máxima decisión procesal; pero, ese día, correspondió al sábado siguiente al domingo, los cuales no son días hábiles para despachar en los Tribunales Ordinarios, conforme al Calendario Judicial 1.998, aprobado por el Consejo de la Judicatura según resolución N° 53 de fecha 3 de febrero de 1.973, y los siguientes lunes y martes de carnaval considerados días no laborables por el Consejo de la Judicatura, según circular N° 080 de fecha 19 de febrero de los corrientes, lo cual implica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 eiusdem, que el vencimiento del aludido lapso se traslade para hoy; y, como las partes no han suministrado el papel sellado necesario o en su defecto papel común con los correspondientes timbres fiscales del Estado Zulia, con adecuación al valor de la unidad tributaria, por disposición del artículo 229 del Código Orgánico Tributario, para ser inutilizados, conforme al contenido y alcance del artículo 4 de la Ley del Papel Sellado del Estado Zulia y así publicar su sentencia y proceder como lo establece el artículo 247 de la Ley adjetiva Civil; por éllo LA JURISDICCIÓN NO PODRÁ DICTAR SU FALLO A PESAR DE HABERLO ELABORADO; por lo que difiere su pronunciamiento, para el trigésimo día calendario siguiente a partir del vencimiento del lapso para sentenciar, o sea, para el día 23 de marzo de 1998, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem y, en acatamiento a la doctrina casacionista del 6 de febrero de 1991.(Subrayado y negritas del auto).

De la transcripción del auto de diferimiento se desprenden dos situaciones por las que no se dictó la sentencia en el lapso correspondiente: 1) Que no se dictó sentencia en la fecha prevista por la ley en virtud de que los días correspondientes fueron días no hábiles y, 2) Las partes no llevaron el papel sellado o en su defecto los timbres fiscales del Estado Zulia con adecuación al valor de la unidad tributaria. En consecuencia, el ad quem acordó utilizar el diferimiento de los treinta días estableciendo que la fecha en la cual dictaría la sentencia sería el 23 de marzo de 1998.

Por consiguiente no cabe dudas de que el juez dictó su auto de diferimiento ajustado a derecho, ello en virtud de que no solo razonó las circunstancia que evidentemente impedían la publicación del fallo sino además porque precisó la fecha cierta en que se produciría dicho acto en el futuro, garantizado de esa manera el derecho a la defensa de las partes y cumplimiento con los requisitos exigidos por la ley para el auto de diferimiento.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 14, 15, 199, 203, 251 y 233 eiusdem.

El formalizante textualmente alega lo siguiente:

…En el caso de autos, existe un diferimiento extemporáneo de la sentencia definitiva (folio 525), toda vez que corría el término normal para sentenciar. Por motivo de dicho acto, se produce al vuelto del folio 525 una Constancia de Secretaría, referida en su nota, de que las partes no han proveído a la jurisdicción el papel sellado suficiente o en su defecto papel común con sus estampillas para su inutilización, bajo el caso de que la sentencia estaba elaborada.

…Omissis…

Por consiguiente, el diferimiento de la sentencia definitiva dictado en fecha 25 de febrero de 1998, es extemporáneo por cuanto todavía corría el lapso para sentenciar previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, no se dictó en su término legal que fija la ley para hacerlo, lo que resulta de la aplicación de reiterados criterios que tiene nuestro alto tribunal en la interpretación armónica de los artículos 519 y 521 ejusdem. En el caso de especie, el término legal para sentenciar es de sesenta días calendarios consecutivos como lo prevé el artículo 197 ejusdem, su cómputo comienza desde el día 12 de noviembre de 1997 exclusive (folio 54) donde las partes no hicieron sus observaciones a los informes, y es vencido este lapso que comienza el término para sentenciar.

Por otra parte, resulta de actas del expediente respectivo, una constancia de fecha 23 de marzo de 1998 (vto. 525), donde la Secretaria Natural del Tribunal Superior refiere en su escrito parte del diferimiento extemporáneo, lo cual hace con su cola firma y por el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, no es una actividad del Juez que comunique a las partes ejecutar un acto en el orden procesal, dado que no aparece la firma del Juez de Alzada, siendo entonces necesario la Notificación de las partes para la continuación del juicio, lo que no consta en actas y por ello se violo el artículo 233, 14 y concordantes del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, se encuentra violado también el artículo 15 ejusdem, que es consagratorio de la salvaguarda del denominado equilibrio procesal, cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes, como fueron el diferimiento anticipado de la sentencia definitiva y, en consecuencia, por cuanto los términos o lapsos procesales no pueden abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, se violó el artículo 203 ejusdem.

Para dictar sentencia definitiva en segunda instancia, su diferimiento por una sola vez lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, que es la misma norma que aplicó el juez de Alzada cuando dictó el diferimiento anticipado el 25-02-98, rompe el equilibrio procesal porque no aplicó correctamente el cómputo de los lapsos procesales y por lo cual violó el artículo 251 ejusdem, en razón de que pudo hacerlo el último de los 60 días en que concluía el término para dictar su máxima decisión procesal. No obstante ello, el Juez de Alzada con su diferimiento extemporáneo, no solamente incurrió en error de falta de aplicación de las disposiciones legales que establecen el cómputo de los lapsos procesales y por lo cual violó el artículo 251 ejusdem, en razón de que pudo hacerlo el último de los 60 días en que concluía el término para dictar su máxima decisión procesal. No obstante ello, el Juez de Alzada con su diferimiento extemporáneo, no solamente incurrió en error de falta de aplicación de las disposiciones legales que establecen el cómputo de los lapsos procesales, sino que dejó de aplicar el artículo 199 ejusdem, y por lo cual resulta también violado este artículo que consagra la forma de contar los lapsos de meses o años, en su cómputo, por días calendarios consecutivos según la doctrina casacionista que lo asienta en la sentencia del 25 de octubre de 1989…

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que el juez de alzada incurrió en un quebrantamiento de forma procesal al dictar un auto de diferimiento extemporáneo en razón de establecerlo antes de que transcurrieran los sesenta (60) días establecidos en la ley para dictar sentencia, con ello infringió los artículos 14, 15, 199, 203, 251 y 233 todos del Código de Procedimiento Civil.

La presente denuncia versa sobre exactamente sobre los mismos puntos alegados en la denuncia contenida en el primer capítulo de este fallo, en consecuencia, la Sala da por reproducidos tales razonamientos en la denuncia bajo análisis, concluyendo que el auto de diferimiento fue dictado dentro del lapso establecido por la ley y en cumplimiento de los requisitos que se exigen, en consecuencia se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 267 eiusdem, por errónea interpretación.

El formalizante textualmente alega lo siguiente:

…De la norma antes transcrita en su encabezamiento, se deduce que si las partes no ejecutan en el transcurso de un año un acto de procedimiento, la instancia se extingue, pero la falta de gestión no puede considerarse en el orden procesal, como un acto de procedimiento que deben realizar las partes en defensa de sus derechos e intereses en el tiempo que fija la Ley para hacerlo. En fe de lo mismo, cito, lo que al respecto como actividad y último medio de defensa de las partes, nos dice el maestro y notable jurista A.B., que: “…”. Lo que se dio en fecha 12 de noviembre de 1997 (folio 524) y por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez en estado de sentencia no produce la perención anual.

…Omissis…

En el caso de estudio, la norma jurídica que el juez consideró para declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, es la misma infringida en su encabezamiento, dado que reconoce su existencia y validez, pero yerra en su interpretación cuando declara la perención de la instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil. Lo que no debió aplicar, por efecto de la perención anual prevista en el artículo 267 ejusdem, pero aplicó para la decisión apelada que cobra fuerza de cosa juzgada que es determinante en la sentencia recurrida, por su interpretación incorrecta de la norma violada, toda vez que su contenido en interpretación correcta es de que después de vista la causa, la inactividad del juez, no producirá la perención anual….

Para decir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurre en una errónea interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención anual con fundamento en la inactividad de las partes, luego de vista la causa.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

…Luego del día fijado para dictar sentencia, esto es, 23 de marzo de 1998, se observa al vuelto del folio 525, nota de la Secretaria del Tribunal, donde hace constar que la sentencia se encuentra elaborada y que no se publicó “…en virtud de que ninguna de las partes ha proveído a la jurisdicción el papel sellado suficiente…omissis…(sic) o en su defecto papel común con las estampillas fiscales del Estado Zulia”.

Se concluye entonces que, desde el 23 de marzo de 1998, las partes no lo suministraron, ya que –(el juzgador debe atenerse únicamente a lo que conste en autos, en razón de la aplicación de una de las reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo es QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDO LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTA EN EL MUNDO, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituye las actas que integran el EXPEDIENTE)-y, las partes en ningún momento consignaron lo solicitado, para que este Superior Órgano Jurisdiccional, pudiera publicar el fallo que ya estaba elaborado; por lo que esa inactividad no es atribuible al órgano jurisdiccional sino a las partes en litigio …

…Omissis…

En consecuencia, transcurrió más de un año; es decir, un lapso superior al año, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declarará la perención de la instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 eiusdem, producto de la inactividad de las partes, tal como se declarará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de la presente decisión. Así queda establecido.

…Omissis…

…LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en esta alzada por efecto de la perención anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la decisión apelada cobra fuerza de cosa juzgada…

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Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 190 de fecha 24 de abril de 1.998, en el caso E.M.T. deS. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, estableció:

la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención…”.

Ahora bien, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos y en aplicación al caso de autos se observa que el juez de alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al declarar la perención de la instancia luego de vista la causa con fundamento en la inactividad de las partes, pues la interpretación correcta es que luego de vista la causa no hay perención.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedente expuestos se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del demandante Felice Calandriello Pizzo, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas.

En consecuencia, se declara, la NULIDAD del fallo recurrido, y se ORDENA al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva decisión acogiendo el criterio establecido en la presente sentencia.

Queda de esta CASADA la decisión impugnada.

No ha lugar a la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la procedencia del mismo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrado Conjuez,

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H.P.V.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2000-000397

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