Decisión nº 220-D-20-12-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5386.-

PARTE QUERELLANTE: R.A.V.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 1.428.088; E.J.V.D.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.092.663; L.M.P.P., en representación de sus hermanos P.P. de P., J.J., N. maría, A.V. y C.L.P.P.; venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N.. 7.574.098, 704.599, 7.574.098, 9.803.240 y 9.803.239; respectivamente; A.J.P.P., en su nombre y representación de los ciudadanos B.A.P.P., C.E.P. de Arcaya, I.C.P. de Iscaro, M.V.P.P., M.J.P. de D., N.J.P.P.; venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N.. 3.682.148, 5.752.307, 5.752.078, 4.786.819, 7.571.350 y 4.788.563, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: YRAIMA SEGUNDA ROJAS TOVAS y YASMELY CEDEÑO TREMONT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.387 y 47.773, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: A.. E.B.G., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Vista la solicitud de amparo constitucional incoada por los ciudadanos R.A.V.C., E.J.V.D.P., L.M.P.P., en representación de sus hermanos P.P.D.P., J.J., N.M., A.V.Y.C.L.P.P.; A.J.P.P., en su nombre y representación de los ciudadanos BENITO ALEXIS PADILLA PADILLA, CARMEN ESTHER PADILLA DE ARCAYA, I.C.P.D.I., M.V.P.P., M.J.P.D.D., N.J.P.P., asistidos por las abogadas YRAIMA SEGUNDA ROJAS TOVAS y YASMELY CEDEÑO TREMONT; contra actuaciones de los abogados DOMINGO MARTÍNEZ CARRASQUERO y ESGARDO BRACHO GUANIPA; exjuez Accidental Y Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., respectivamente; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia en la presente causa, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

Alegan los querellantes que el abogado DOMINGO M.C., exjuez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., luego de veintitrés (23) años, realizó en el expediente Nº 2652, abierto de manera accidental, actuaciones judiciales concertadas en el recinto interno de dicho Tribunal, forjando las actas de dicho expediente, nombrando al abogado J.A.G.J., como Administrador Provisorio Judicial de la Comunidad de Tierras El Cardón, sin su consentimiento y a sus espaldas, pudiendo éste conforme a las supuestas facultades, disponer de la cantidad de ocho millones setecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 8.744.000,00), consignados a resguardo de Tribunal, contenida en el expediente Nº 9788, con el agravante de nombrar sobrevenidamente y con alevosía a un administrador judicial, ciudadano M.J.O., quien nunca ejerció su cargo, ni rindió cuentas de su gestión y es totalmente desconocido para los comuneros; con el agravante que todo se realizó con el consentimiento por parte del abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., de proveer de manera intempestiva en apenas siete (7) días, tan serias facultades de disposición, sin mediar ningún tipo de control, lo que constituye una presumible conducta delictiva; y la perpetración concertada, alevosa, premeditada, flagrante y notoria del fraude judicial en contra de sus derechos, consistentes en el forjamiento de las actas procesales que fueron levantadas en el expediente Nº 2652, a partir del 12 de diciembre de 2012.

Ahora bien, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un J. se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

En el caso de autos, se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, en donde se evidencia que los mismos guardan relación con la posible comisión de delitos previstos en el Código Penal, por cuanto denuncian conductas delictivas, consistente en el forjamiento de actas procesales de un expediente. Sobre la competencia en esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 1° de agosto de 2005, dictada en el expediente N° 04-2495, con ponencia del Magistrado F.C.L., expresó lo siguiente:

A los efectos de decidir el presente conflicto de competencia, se considera pertinente traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 570/2000, del 20 de junio, (caso: M. delR.Z., en la cual se señaló lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha previsto el régimen competencial atribuido a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional. Establece el mencionado artículo lo siguiente:

‘Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (Omissis)’

Del análisis del contenido de la norma transcrita, se desprende que en la misma se establece un criterio –de forma general- atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

Establecido lo anterior, y considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida, resulta determinante para el caso de autos, examinar la naturaleza de la actuación denunciada como inconstitucional, cual es el supuesto desalojo realizado por el arrendador de la accionante de forma arbitraria. En tal sentido, debe esta Sala observar que el artículo 184 del Código Penal Venezolano dispone que:

‘Artículo 184: Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses.

El enjuiciamiento no tendrá lugar sino por acusación de la parte agraviada.’

De conformidad con lo anterior, resulta evidente que la violación constitucional denunciada, se encuentra tipificada como delito por la normativa sustantiva penal vigente y, en tal virtud, la garantía denunciada como infringida tiene afinidad con la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción penal. En consecuencia, corresponde el conocimiento de la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara

.

De los hechos narrados por la parte accionante, los cuales fueran aceptados por los tribunales en conflicto, la Sala juzga que los mismos guardan estrecha relación con la posible comisión de delitos previstos en el Código Penal, tales son, a) amenazas; b) haber violentado cerraduras de las puertas; y d) haber cortado los servicios públicos básicos -luz-.

Visto que el caso bajo estudio, presenta similares circunstancias del que fue decidido mediante la sentencia antes citada; es decir, hechos y amenazas constitutivas de hechos punibles; la Sala debe ratificar lo señalado por ella y confirma la competencia, en primera instancia constitucional, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; pues es el llamado a conocer y decidir, solicitudes de amparo como la presente, de conformidad con el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. (Negrillas de la Sala)

Sobre este aspecto, la sentencia N° 1/2000, del 20 de enero (Caso: E.M.M., señaló, respecto a la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, lo siguiente:

En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos (Negrillas de la Sala).

Visto que en el presente caso, el actor ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la cual no fue resuelta por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en segunda instancia constitucional, esta S. por las consideraciones precedentes, declara competente y ordena a la citada Corte de Apelaciones, que conozca y decida el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.L.C., toda vez que constituye el órgano jurisdiccional superior en jerarquía respecto del referido Juzgado de Juicio. Así se decide.

En atención a los hechos narrados en los cuales se fundamenta la acción, los cuales pudieran revestir delitos, y al criterio jurisprudencial antes transcrito, su conocimiento debe ser atribuido a la jurisdicción penal.

En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa, en tal virtud DECLINA COMPETENCIA a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, por cuanto esta juzgadora considera que este tipo de acciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción penal, y así se decide. Remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente causa. Líbrese oficio.-

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte días (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIORA

(Fdo.)

Dra. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

A.. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/12/12, a la hora de las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

A.. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 220-D-20-12-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5386.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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