Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

196º y 147º

EXPEDIENTE N° 1008-06.

I

En fecha treinta y uno (31) de de enero de 2006, fue presentada por Secretaría del Circuito Judicial de Guarenas, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL incoada por la ciudadana B.E.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº10.376.513, y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana MIRLES DEL C.Á.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº91.314, contra la demandada “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GUATIRE”., inscrita por ante la Notaria Pública de Municipio Plaza, bajo el N°60, tomo 714 en fecha 21-10-2006. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 31 de enero de 2005, admitiéndose la demanda en fecha 16-02-2006, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 13-03-2006 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 04-04-2006.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.12.393.985,18) reclamados por la demandante por concepto de antigüedad, indemnización preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación causados durante el tiempo de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 11-07-2003 hasta el día 31-07-2004, devengando un salario variable durante todo el tiempo en que prestó el servicio laboral.

También reclama la trabajadora la indemnización por accidente laboral por cuanto en fecha 27 de abril de 2004, en horas 7:30 p.m. aproximadamente, la trabajadora, fue solicitada por unos copropietarios de la residencia situación esta, hecha costumbre por los propietarios y copropietarios formando parte de su actividad laboral, ya que el portón venia presentando fallas mecánicas, fallas estas participadas por la accionante en varias oportunidades a la Junta de Condominio de dicha Residencia, la Sra. Beatriz se presenta para realizar lo pedido manipulando la cadena del portón, este se activo, quedando atrapada la mano izquierda, ocasionándole amputación de la tercera falange del dedo anular.

Reclama la trabajadora la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.12.393.985,18).

En fecha Diecinueve (19) de enero de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente por la parte demandante ciudadana B.E.C.O., debidamente asistida por la ciudadana MIRLES DEL C.Á.C. suficientemente identificados en auto, sin que la parte demandada “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA GUATIRE”., identificada en autos, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N°115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En cuanto a la Indemnización por accidente de Trabajo en este caso PARCIAL PERMANENTE, se encuentra tarifada como lo indica el artículo 566 ordinal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 31 y 33 PARAGRAFO SEGUNDO ordinal 3° respectivamente de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En el presente caso una de las pretensiones deducidas es la indemnización prevista en los artículos 31, 32 y 33 Parágrafo Segundo ordinal 3 respectivamente de la LOPCYMAT el cual regula la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1, a tal fin dispone un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador de su condición insegura que coloca en riesgo a la trabajadora.

Concretamente en el caso de sanciones patrimoniales dispone el parágrafo Segundo ordinal 3° del artículo 33 de la LOPCYMAT que el empleador debe indemnizar a la trabajadora en caso de incapacidad PARCIAL PERMANENTE cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que la trabajadora corría peligro en desempeño de sus labores.

En caso de que se demuestre el extremo antes indicado el patrono se puede eximir de responsabilidad, si demuestra que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En las doctrinas como en las Jurisprudencias han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, conforme lo establece el artículo 563 letra b) de la Ley Orgánica del trabajo

Consiste en que el patrono de una empresa esta obligado a pagar una indemnización a cualquier víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio si este accidente proviene, ya de culpa del patrono.

“En materia de accidente de Trabajo, sabido que nuestra Ley laboral Sustantiva recoge en su artículo 560 la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada “Doctrina de Riesgo Profesional”.

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de trabajo de que resulta víctima el trabajador, (…) Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia en el juicio de J.V. contra Industrias Químicas Charallave C.A.)

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la indemnización por accidente de trabajo es procedente por cuanto está demostrado en autos como se pueden observar de los medios probatorios consignados por la parte demandada se evidencia de la declaración testimonial cursante a los folios (60 y 61), declaración del accidente “…la trabajadora se encontraba en el estacionamiento del edificio …..y observa que el portón eléctrico se queda trabado cuando estaba un vehículo, se dispone a tratar de abrir el mismo manipulaba la cadena, esta se activo, por presentar problemas mecánicos dejándole atrapada la mano izquierda, ocasionándole amputación de la tercera falange del dedo anular…” cursante al folio (58), evaluación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad Centro Nacional de Rehabilitación, de fecha 01-07-2004 donde el Dr. C.A.C. de la Comisión suscribe que el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo es de un siete coma cinco por ciento (7,5%) cursante al folio (66), no siendo este un hecho controvertido por la demandada.

Ahora bien el accidente antes descrito del que fue objeto la ciudadana B.E.C.O. le ocasionó incapacidad PARCIAL y PERMANENTE, como se encuentra demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente le corresponden una indemnización por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTIDOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.823.122,35), según lo establecido en el artículo 33 parágrafo segundo ordinal 3° de la LOPCYMAT, tomando como salario el indicado en la narrativa del presente fallo la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.9.884,13). ASÏ SE ESTABLECE.

En virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar y haciendo uso de las pruebas presentadas por la parte actora, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, como son: indemnización por accidente de trabajo e igualmente que la parte actora comenzó a prestar sus servicios como conserje para la demandada desde el 11-07-2003, hasta el día 31-07-2004, los beneficios reclamados por concepto antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso. Devengando un salario variable que señala a continuación: 2da quincena del mes de agosto 2003 Bs. 104.544,00, 1era quincena de septiembre 104.544,00; 2da quincena de septiembre Bs. 104.544,00; 1era quincena de octubre 2003 Bs. 123.552,00; 2da quincena de octubre de 2003 Bs. 123.552,00; 1era quincena de noviembre de 2003 Bs. 123.552,00; 2da quincena de noviembre mas el día feriado de 2003 Bs. 133.788,00; 1era quincena del mes de noviembre de 2003 Bs. 123.552,00; 2da quincena del mes de diciembre de 2003 Bs. 123.552,00; 1era quincena del mes de enero de 2004 Bs. 123.552,00; 1era quincena mes de febrero de 2004 Bs. 123.552,00; 1era quincena del mes de febrero de 2004 Bs. 123.552,00; 2da quincena del mes de marzo de 2004 Bs. 123.552,00; 2da quincena del mes de abril de 123.552,00; 1era quincena del mes de junio de 2003 mas 20% de aumento mes de m.B.. 197.683,20; 2da quincena del mes de junio de 2004 Bs. 148.262,40; 1era quincena del mes de julio de 2004 Bs. 148.276,00; 2da quincena del mes de julio de 2004 Bs. 148.262,40. Salario que se tomara en cuanta para el cálculo de la prestación de Antigüedad art. 108 de LOT, con sus respectivas alícuotas de quince (15) días de aguinaldo y siete (07) días de bono vacacional conforme a lo establecido en los artículos 183 y 223 de LOT. ASI SE ESTABLECE.

La trabajadora ocupaba el cargo de Conserje, siendo un Régimen Especia es el cual se encuentra establecido en el Titulo V, Capitulo III del artículo 282 al 290 de la Ley Orgánica del Trabajo y establece el artículo 282 de LOT que se les aplicará lo establecido en el artículo 183 LOT por lo que resulta que se le cancelará quince (15) días de aguinaldo.

En cuanto al tiempo laborado por la trabajadora en la “Junta de Condominios Residencias Guatire”, esta sentenciadora deja constancia que el mismo es de un (01) años, y veinte (20) días como se indica en el libelo de la demanda al señalar que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada en fecha 11-07-2003 hasta el 31-07-2004, fechas estas que fueron y se tomarán en cuenta para realizar los cálculos respectivos, en el libelo de la demanda en función del pago de las Prestaciones Sociales: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y 15 días de aguinaldo y las indemnizaciones establecidas en el art. 125 de la LOT y los que por derecho le correspondan de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollados en la Ley Sustantiva que rige la materia y en aplicación del principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.

Tomando en cuenta que resultaron admitidos todos los hechos así como también el accidente de trabajo sufrido, la fecha de ingreso, fecha de ingreso, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral y los conceptos laborales indicados en el libelo de la demanda, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora a los fines de ordenar el pago que por tales conceptos corresponden a la trabajadora ha de ordenar una experticia complementaria del fallo en la parte dispositiva de la presente decisión tomando en cuenta la variabilidad de salario devengado por la trabajadora, estimándose la alícuota respectiva alícuotas de esta manera integrarlos al referido salario de base.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAS GUATIRE”, deben cancelar a la ciudadana B.E.C.O., la indemnización por accidente de trabajo, las Prestaciones Sociales calculadas con el salario que le correspondiere durante el tiempo en que prestó el servicio laboral y aún aquellos derechos legales o convencionales que no siendo demandados le correspondieren de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 112, 125,129,133,145, 174, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 77, 83, 97 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre las prestaciones y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por la ciudadana B.E.C.O., contra la empresa “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GUATIRE” ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se ordena a la demandada cancelar la cantidad que arroje la experticia complementaria del presente fallo que aquí se ordena realizar, por concepto vacaciones, Bono Vacacional, 15 días de aguinaldo, indemnización por Antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre las prestaciones sociales desde el cuarto mes hasta que duró la relación laboral hasta el 31-07-2004, los intereses moratorios desde la fecha del despido 31-07-2004 hasta la fecha de la publicación de la Sentencia el mismo deberá actualizarse en el momento de la ejecución del fallo, además la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTIDOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.823.122,35)

SEGUNDO

SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las prestaciones Sociales que en definitiva ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde el 31-01-2006 fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, que deberá actualizarse en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela y en cuanto a la Indemnización por accidente de Trabajo se deberá calcular desde el momento que se emita el mandamiento de Ejecución hasta que se efectué el referido pago.

TERCERO

SE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ

EXPEDIENTE N°1008-06.

CVCT/FG.

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