Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 07-4264.-

PARTE DEMANDANTE: F.O.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.033.356.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: M.S.M., I.S.G., R.O.P., R.O.M., R.O.M., MILDRED D`WINDT y M.E.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.11.586, 14.863, 7.982, 40.518, 63.275, 15.490 y 19.030, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.V.A.L., NAIL C.M.D.A. y E.R.d.L., venezolanos, mayores de edad, los dos primeros de este domicilio y el último de los mencionados domiciliado en la ciudad de Valencia, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 247.928, 3.549.191 y 3.239.130, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: Y.P.M., A.M.Y. y F.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.255, 122.220 y 51.027, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).-

En virtud de haberme reincorporado a mis labores en fecha 26 de Agosto de 2.008, luego de haber culminado la Suplencia para la cual fui designada en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, me avoco al conocimiento de la presente causa.-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de Retracto Legal Arrendaticio, interpuesto por los ciudadanos M.S.M. e I.S.G., en carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.O.C.P. en contra de los ciudadanos C.V.A.L., Nail C.M.D.A. y E.R.D.L., la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 10 de Agosto de 2.007, comisionándose mediante oficio Nro 1509, al Juzgado de Municipio del Municipio V.d.E.C., que por distribución le corresponda para que se practique la citación de la co demandada E.R.d.L..

En fecha 21 de Septiembre de 2.007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibidos las expensas necesarias para la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de Noviembre de 2.007, el Tribunal dejó sin efecto el oficio librado en fecha 10 de Agosto de 2.007, en virtud de la existencia de un error en el mismo y ordeno librar un nuevo oficio dirigido al Tribunal comisionado con la debida corrección.

En fecha 12 de Noviembre de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y recibió comisión librada para la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de Noviembre de 2.007, el Alguacil accidental designado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada a los fines de citar a los ciudadanos Nail C.M.d.A. y C.V.A.L., sin que los mismos se encontraran en el inmueble.

En fecha 16 de Enero de 2.008, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por Distribución le correspondió.

En fecha 21 de Febrero de 2.008, el Tribunal ordenó la citación po carteles de los ciudadanos Nail C.M.d.A. y C.V.A.L..

En fecha 25 de Febrero de 2.008, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora retirando carteles de citación para ser publicados en prensa.

En fecha 07 de Marzo de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando ejemplares de carteles de citación debidamente publicados en prensa.

En fecha 28 de Abril de 2.008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección señalada.

En fecha 07 de Julio de 2.008, el Tribunal designó como defensor judicial al ciudadano W.P. y en ese mismo auto se ordenó su notificación.

En fecha 09 de Julio de 2.008, comparecieron los co demandados ciudadanos Nail C.M.d.A. y C.V.A.L., dándose por citados a la presente demanda.

En fecha 16 de Julio de 2.008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito en el que opone cuestiones previas y da contestación al fondo de la demanda.

En fecha 21 de Julio de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual impugna las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 04 de Agosto de 2.008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 06 del mismo mes y año.

En fecha 17 de Septiembre de 2.008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de conclusiones.

Vencida la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:

- Que conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre su representado, ciudadano F.O.C.P., y la ciudadana E.R.d.L., se evidencia que su poderdante ha venido poseyendo y ejerciendo en forma pacífica y continua por mas de Dieciocho años, la condición de arrendatario del apartamento identificado con el Nro. 25-B, situado en el piso 2 del Edificio Residencias Panaquire, ubicado en la cuarta avenida con segunda transversal de la Urbanización Los Palos Grandes de esta ciudad de Caracas, en Jurisdicción del Municipio Chacao.

- Que por instrumento identificados AP31-S-2007-001009 del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 ce Julio de 2.007, los ciudadanos C.V.A.L. y Nail C.M.d.A., notificaron al ciudadano F.O.C.P., que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2.007, bajo el Nro. 47, Tomo 19 del Protocolo Primero, la ciudadana E.R.d.L., le había dado en venta real, pura y simple, pública, perfecta e irrevocable, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 25; el cual, no obstante de estar identificado de esa manera, se identifica con el Nro 25-B, debiendo entenderse que se trata del mismo, pues fue allí donde se practicó la notificación en comento.

- Que de acuerdo a esta notificación, la venta del inmueble les fue concedida por la anterior propietaria en ejercicio del derecho establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en las mismas condiciones en que les fueron ofrecidas a su representado.

- Que en virtud de que su representado no ha recibido ninguna oferta formal de la venta del inmueble que habita desde hace años en carácter de inquilino y desconociendo la practica de notificación alguna, contentiva del referido ofrecimiento, acudieron al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio a imponernos de la misma, donde fueron informados de que conforme a los asientos de su libro diario, dicho despacho no había realizado dicha providencia.

- Que contrario a lo asegurado por los señores A.M., a su representado no se le notificó de forma alguna, ni formalmente, no de manera clara, precisa, certera e indubitable, la oferta de venta que alega.

- Que niegan enfáticamente que a su representado o a alguien que lo represente legítimamente en su condición de arrendatario solvente por más de dos años, le haya sido ofrecido en venta, el inmueble mencionado, que ocupa en compañía de su familia desde hace dieciocho (18) años.

- Que en el supuesto negado de que la ciudadana Rojas de Lomeña o los esposos A.M., lograran demostrar en el juicio, la verificación válida e indubitable de la notificación que sostiene haberle hecho a nuestro representado, la misma debe tenerse como caduca, por disposición expresa del artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prescribe la caducidad de la oferta, una vez transcurridos ciento ochenta (180) días calendarios, después del ofrecimiento, ya que desde el 19 de Diciembre de 2.006, fecha alegadamente cierta pero negada por ellos, de la formulación de la oferta de venta, y el 19 de Junio de 2.007, cuando fue protocolizada la escritura definitiva de compra venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, transcurrieron mas de 180 días calendarios.

- Que la ciudadana E.R.d.L., violentó el derecho de preferencia ofertiva que el Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le consagra al ciudadano F.O.C.P., a quien legalmente le correspondía como inquilino por mas de Dos años y solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, dando en venta a los ciudadanos C.V.A.L. y Nail C.M.d.A..

- Que en virtud de lo anterior, demanda por vía de retracto legal arrendaticio a los ciudadanos C.V.A.L., Nail C.M.d.A. y E.R.d.L., para que además de tener la condición de arrendatario del apartamento antes identificado, por más de dos años y estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, no le fue notificada legítimamente oferta de venta alguna por el descrito inmueble, o que en el supuesto negado, de que el Tribunal considere que su representado fue legalmente ofertado en venta el descrito inmueble, dicha notificación fue caduca al haber transcurrido más de Ciento Ochenta (180) días calendarios y la venta del apartamento a terceros. Asimismo pretenden que se le subrogue en el lugar de los demandados, en las mismas condiciones que éstos en el documento traslativo de propiedad protocolizado en fecha 19 de Junio de 2.007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro 47, Tomo 19 del Protocolo Primero. Por último solicitan que les sea acordado el plazo ordinario promedio de los seis principales bancos del país y que se le provea oportunamente de los recaudos correspondientes para la tramitación del crédito hipotecario que le permita, y en igualdad de condiciones, subrogarse al lugar de los actuales adquirentes.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la abogada A.M.Y., en carácter de apoderada judicial de los demandados, consignando escrito de defensa en el que alegan lo siguiente:

- Que de conformidad con lo previsto en el numeral 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

- Que lo solicitado por el accionante en su escrito de demanda, impone el concurso de dos situaciones para ser acreedor a la preferencia, como lo conforma el hecho de que el tiempo de duración del arrendamiento haya sido superior a dos años, a más de que el arrendatario esté solvente en la obligación de pago de la pensión de arrendamiento; exigencia esta que no fue cumplida por el demandante, al considerar que a la fecha del otorgamiento del documento público de venta que efectuara la señora E.R.d.L., a los ciudadanos C.V.A.L. y Nail C.M.d.A., tuvo lugar el 10 de Julio de 2.007, apareciendo depósito bancario fechado el 11 de Julio de 2.007, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares.

- Que no se puede explicar el motivo de tal depósito, por cuanto, para el 10 de Julio de 2.007, había sido notificado de que los nuevos propietarios eran los ciudadanos C.V.A.L. y Nail C.M.d.A., lo cual fue expresamente admitido en el escrito de demanda.

- Que en cuanto a la invocación del contenido del artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en torno al cual se afirma la caducidad de la oferta que le fuera cursada en el caso de que la venta que le fuera ofertada, no se hubiese efectuado dentro de los 180 días siguientes a la oportunidad del ofrecimiento, corresponde al operador de justicia, efectuar un análisis en conjunto, ya que el arrendatario dispone de4 quince días para manifestar su aceptación o rechazo, a cuya finalización empieza a correr el lapso de 180 días a objeto de que tenga lugar la concertada operación de venta.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente el retracto legal arrendaticio en contra de los ciudadanos C.V.A.L., Nail C.M.d.A. y E.R.d.L., por cuanto además de tener la condición de arrendatario del apartamento antes identificado, por más de dos años y estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, no le fue notificada legítimamente de ninguna oferta de venta por el descrito inmueble; y por la otra, la defensa de la parte demandada consistente en la promoción de la cuestión previa establecida en el ordinal 3ro del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también que la parte demandante no se encontraba solvente en el pago de la obligación que le impone la ley, no concurriendo en consecuencia la exigencia del artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas aportadas por las partes del proceso en los términos siguientes:

Pruebas de la Parte Actora:

En la oportunidad para Promover Pruebas, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

  1. - Original de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana E.R.d.L., en carácter de arrendadora y el ciudadano F.O.C.P., en carácter de arrendatario, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la cuarta 4ta transversal con 2da avenida de los Palos Grandes, Residencias Pasaquire, apartamento Nro 25-B, Piso 2. Documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia que existió entre los contratantes.

  2. - Copia certificada de la notificación judicial solicitada por los ciudadanos C.V.A.L. y Nail C.M.d.A., respecto de la cual el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Julio de 2.007, fijó oportunidad para ello, sin que junto a dichas copias se consignase la práctica de a misma.

Durante la fase probatoria, compareció la apoderada judicial de los actores, promoviendo las siguientes pruebas:

En primer término, hace valer la notificación de venta hecha por la ciudadana E.R.d.L. al ciudadano F.O.C.P., la cual corre inserta del folio 89 al 93, las cuales fueron apreciadas con el conjunto de pruebas presentadas por la parte demandada.

Seguidamente hace valer la notificación de venta hecha por los ciudadanos C.V.A. y Nail C.M.d.A., al ciudadano F.O.C.P., la cual corre inserta del folio 95 al 100, las cuales fueron apreciadas con el conjunto de pruebas presentadas por la parte demandada.

Asimismo hace valer el documento de compra venta que corre inserta del folio 84 al 87) realizada por la ciudadana E.R.d.L. a los ciudadanos C.V.A. y Nail C.M.d.A., las cuales fueron apreciadas con el conjunto de pruebas presentadas por la parte demandada.

Promueven, reproducen y hacen valer los movimientos bancarios en la cuenta de ahorros Nro 007701361081 correspondiente al Banco Mercantil (las cuales fueron apreciadas con el conjunto de pruebas presentadas por la parte demandada); así como también los depósitos realizados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial.

En cuanto a las consignaciones efectuadas por el arrendatario, ciudadano F.O.C.P., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, observa el Tribunal, que los mismos se realizaron con posterioridad a la notificación de compra que hacen los ciudadanos C.V.A. y Nail C.M.d.A., por lo que al no aportar elementos probatorios tendentes a demostrar el hecho controvertido, el Tribuna las desecha por impertinente.

Por último, promueven, reproducen y hacen nueve originales y una copia de recibos de pago emitidos por la Administradora FEDA C.A., que al corresponder a un tercero y no ser ratificados por la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los desecha por impertinente.

Pruebas de la Parte Demandada:

Junto al escrito de contestación al fondo de la demanda, la parte demandada acompañó las siguientes instrumentales:

- Copia simple de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 2.007, quedando registrado bajo el Nro 47, Tomo 19, Protocolo Primero; efectuado entre el ciudadano G.J.L.R., en nombre y representación de E.R.d.L., y los ciudadanos C.V.A.L. y Nail C.M.d.A., sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 25, situado en la segunda planta del Edificio denominado Residencias Pasaquire, ubicado en la 4ta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao. Documento público que a pesar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la propiedad del bien inmueble en cuestión.

- Copia certificada de la solicitud de notificación judicial pretendida por la ciudadana Adalys Omaña Calcini, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.R.d.L., respecto de la cual, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para la práctica de la misma, siendo efectuada en fecha 19 de Diciembre de 2.006. Documento público que al haber sido suscrito por un funcionario público facultado para dar fe pública, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que se encuentra verificada la notificación que le hiciera la propietaria del inmueble en cuestión a los arrendatarios, hoy demandantes, mediante el cual le ofrece el mismo en venta, por la cantidad de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 170.000.000,oo).

- Copia certificada de la notificación judicial solicitada por los ciudadanos C.V.A.L. y Nail C.M.d.A., respecto de la cual el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para ello, practicándose el 10 de Julio de 2.007. Documento público que al haber sido suscrito por un funcionario público facultado para dar fe pública, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que los ciudadanos C.V.A.L. y Nail C.M.d.A., en carácter de compradores le notificaron al ciudadano F.C., la adquisición del bien inmueble que ocupaba en carácter de arrendatario.

- Copia simple de Trece (13) estados de cuenta, de la cuenta de ahorros Nro 007701361081, correspondiente al Banco Mercantil y a nombre del ciudadano G.J.L.R., respecto de las cuales observa el Tribunal que al no haber sido promovidas con la prueba de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desechan en virtud de su ilegalidad.

IV

PUNTO PREVIO

Del análisis y valoración de las pruebas se desprende que la parte demandada tiene el deber de consignar en autos los elementos probatorios tendientes a demostrar lo alegado en el escrito de contestación y a enervar la pretensión propuesta por la parte actora.

Antes de entrar a resolver el fondo de la demanda, pasa este Tribuna a resolver como punto previo la cuestión previa promovida por la parte demandad en su escrito de contestación al fondo de la demanda, contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, alegando que los demandantes, para la oportunidad de interponer la acción, no ostentaban la representación que se atribuyeron. Para ello, señalan los demandados, que los abogados M.S.M. e I.S.G., manifestaron actuar como apoderados judiciales del ciudadano F.O.C.P., con ocasión del poder que le fuera otorgado en fecha 7 de Agosto de 2.001, más de acuerdo a la nota de recepción del escrito de demanda, se aprecia que la fecha de consignación fue el día 6 de Agosto de 2.007, deduciéndose en consecuencia que para la fecha de consignación del escrito de demanda, los abogados señalados no tenían la representación que se atribuyeron.

Al respecto, señalan los apoderados judiciales de la parte actora, que no obstante que los mismos demandados reseñan que el instrumento poder otorgado, tiene una data de seis (6) años de prelación a la interposición de la demanda, aducen que para el día de introducción de la demanda, seis de Agosto de 2.007 no tenían la representación atribuida.

Al respecto observa esta Juzgadora que efectivamente, como lo señalan los apoderados judiciales de la parte actora, la representación por la cual actúan, deviene del instrumento poder que les fuera otorgado por el ciudadano F.O.C.P., en fecha 07 de agosto de 2.001, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro 05, Tomo 110.

Así las cosas, al no desprenderse de las actas del expediente, instrumento alguno mediante el cual se revoquen las facultades conferidas por el ciudadano F.O.C.P., a los Abogados M.S.M., I.S.G., R.O.P., R.O.M., R.O.M., Mildred D`Windt y M.E.R.; se considera vigente el poder otorgado en fecha siete (7) de Agosto de 2.001, por lo que se declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez resuelta la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, entra este Juzgado a desarrollar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En tal sentido queda plenamente demostrada la existencia de un contrato de compra venta sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 25, situado en la segunda planta del Edificio denominado “Residencias Pasaquire”, ubicado en la 4ta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao; como consecuencia del ofrecimiento que le hiciere la ciudadana E.R.d.L. a los ciudadanos C.V.A.L. y Nail C.M.d.A..

Ahora bien, señalan los accionantes en su escrito libelar dos motivos por los cuales debe resultar procedente el presente retracto legal arrendaticio a su favor. En primer termino, alegó que no haberle sido notificado en forma alguna, ni formal, ni de manera clara precisa, certera, indubitable la oferta de venta alegada. En cuanto a esto, se desprende de la notificación judicial que corre inserta del folio 88 al 93, la oferta de venta efectuada por la ciudadana E.r.d.L. al ciudadano F.C., del bien inmueble que este último ocupaba en carácter de arrendatario.

Es de hacer notar que dicha notificación, apreciada en el capítulo relativo a las pruebas, cumple con las exigencias requeridas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 44. En virtud de lo expuesto, y ante la certificación del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en haberse trasladado y constituido en el bien inmueble antes descrito, para la práctica de la notificación judicial de ofrecimiento de venta, este Juzgado considera improcedente este primer planteamiento expuesto por la parte actora. Y así se establece.-

En segundo termino, señala el accionante que de resultar procedente la verificación válida de la notificación, esta debe tenerse como caduca, por cuanto el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, prescribe la caducidad de la oferta realizada, una vez transcurridos 180 días calendarios después del ofrecimiento, encuadrándose este supuesto al caso en cuestión por cuanto desde el 19 de Diciembre de 2.006, al 19 de Junio de 2.007, transcurrieron 182 días calendarios.

A los fines de resolver el segundo planteamiento expuesto, es necesario tomar en consideración el contenido del parágrafo único del artículo 44 y el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, los cuales establecen:

Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el termino de quince (15) días calendarios a contar a la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.

Artículo 45. Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta de terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquier otra negociación que se pretendiere celebrar.

Atendiendo a lo expresado por el accionante, en concordancia con lo dispuesto en las normas supra transcritas, observa esta Juzgadora que el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica allí contenidos es clara al indicar que es obligación del arrendatario, manifestar al arrendador, la aceptación o rechazo de la oferta hecha, y que por ende, al transcurrir dicho lapso de tiempo sin que el arrendatario hubiese aceptado la notificación, el propietario del bien inmueble tiene la plena libertad de otorgarlo en venta a terceros.

Dicha normativa encajar perfectamente con el caso ventilado, toda vez que una vez verificada la notificación judicial en la dirección del arrendatario, este contaba con un lapso de quince días para señalar su aceptación, siendo que al no constar de las actas del expediente, documento alguno mediante el cual conste la misma, se tiene por no efectuada y en consecuencia, se encontraba el propietario del bien inmueble en derecho de otorgarlo en venta a cualquier tercero a la relación arrendaticia.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal improcedente por no estar ajustado a derecho el petitorio de retracto legal arrendaticio intentado, y en consecuencia se considera válida la venta efectuada del bien inmueble en cuestión por la ciudadana E.R.d.L. a los ciudadanos C.V.A.L. y Nail C.M.d.A.. Y así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Retracto Legal Arrendaticio intentado por el ciudadano F.O.C.P., en contra de los ciudadanos E.R.d.L., C.V.A.L. y Nail C.M.d.A., ambas partes debidamente identificada en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencido en el presente proceso.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C. de MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

Exp Nº 07-4264.-

AMCdeM/LV/Mauri.-

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