Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 08-02-06, los Ciudadanos: J.C.C.S. y E.E.R.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.202.063 y 5.954.858, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Araure Estado Portuguesa; asistidos por la Abogado en ejercicio JAIKAR G.B., inscrita en el Inpreabogado con el N° 108.815; solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que en fecha 17 de Diciembre del año 1977, contrajeron Matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, como consta del Acta de Matrimonio N° 265, que anexan a la solicitud; que una vez contraído el matrimonio establecen el domicilio conyugal en la calle 4, entre avenida 21 y 22, N°: 21-64, Municipio Araure, Estado Portuguesa; de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres......, ambas mayores de edad, como consta en las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos marcadas con las letras “B” y “C” y E.K.C.R., siendo esta menor de edad como consta en la partida de Nacimiento anexada con la letra “D”; que desde hace mas de 10 años han permanecido separados de hecho, configurando esto una ruptura prolongada de la vida en común; razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. de la hija menor E.K. será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia la ha ejercido y la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana E.E.R.. El padre se compromete a pasarle a su hija por Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales. Así mismo, queda obligado el ciudadano J.C.C.S., a cancelar el 50% de los gastos correspondientes a vestidos, habitación, medicinas, educación, recreación, cultura, asistencia y atención medica, deportes y todos aquellos gastos requeridos para el perfecto desarrollo de su hija, la madre se obliga a pagar el otro 50% de los gastos ya mencionados. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre se compromete a visitar a su hija cada 15 días en un horario que no interrumpa sus actividades escolares y hasta las 9:00 de la noche, la adolescente podrá pernoctar con su padre 2 fines de semanas al mes y las vacaciones escolares y decembrinas, disfrutará con su hija en forma alterna, es decir, unas con la madre y otras con el padre. Admitida la solicitud en fecha 14-02-06, se acordó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, y oír a la Adolescente ..., lo cual se cumplió en fecha 22-03-06.

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: J.C.C.S. y E.E.R.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.202.063 y 5.954.858, respectivamente; por ante la el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre de 1977, como consta del Acta de Matrimonio N° 265 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. La P.P. será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de la Adolescente E.K., la ejercerá la madre, ciudadana E.E.R.. El Régimen de Visitas, el padre visitará a su hija cada 15 días en un horario que no interrumpa sus actividades escolares y hasta las 9:00 de la noche, la adolescente podrá pernoctar con su padre 2 fines de semanas al mes y las vacaciones escolares y decembrinas, disfrutará con su hija en forma alterna, es decir, unas con la madre y otras con el padre; advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ella. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA será de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, y deberá cancelar el 50% de los gastos correspondientes a vestidos, habitación, medicinas, educación, recreación, cultura, asistencia y atención medica, deportes y todos aquellos gastos requeridos para el perfecto desarrollo de su hija, la madre queda obligada a pagar el otro 50% de los gastos ya mencionados; en los meses de Septiembre y Diciembre dicha cantidad será el doble, es decir CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mensuales, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad del Juez que le confiere el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional, a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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