Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Julio de 2007

CAUSA N° 1C- 9.906-07

Visto el escrito de Querella presentado por los profesionales del derecho, Abogados JOSE CALAZAN R.R. y AGUSTIN OLIS J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.140.517 y 13.559.536 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 82.280 y 96724 respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano D.Y.F.C., venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.633.707, domiciliado en el Barrio José Félix Rivas, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure; según se desprende de poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de San F. deA., Estado Apure, de fecha 27/06/2007, autenticado bajo el N° 58, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “A”, al igual que una serie de recaudos; en contra de los Ciudadanos: Y.C.D.P., venezolana, de 75 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.727.625, con domicilio en la Urbanización California Norte, Avenida París, Residencia Río Orinoco, Caracas, Distrito Capital; H.S., venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.260.508, con domicilio en la Avenida C.P., Quinta Familia Salinas, en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas y ALEJANDRO GENDE RODRIGUEZ, de nacionalidad española, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-497.925, con domicilio en la Avenida Las Delicias, Aserradero Turmero, Sector La Julia, Municipio S.M., Estado Aragua; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 453, numeral 9°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 451 y 286 todos del Código Penal; haciendo del conocimiento además de denuncia formulada por la víctima, y que se encuentra en la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 04F1-535-07.

Igualmente señalan, que al Tribunal que al querellante no le une ningún parentesco consanguíneo o afín con los querellados.

Una vez revisado tanto el escrito de querella, como los recaudos presentados por los abogados apoderados, se evidencia que la misma llena los extremos exigidos por los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 296 ejusdem, este Tribunal admite el escrito de querella antes indicado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos del Código anteriormente señalados, teniéndose como parte querellante en la causa signada por este Tribunal con el número 1C-9906-07, al Ciudadano D.Y.F.C., quien funge como víctima en la misma, en la misma, en contra de los Ciudadanos Y.C.D.P., H.S. y ALEJANDRO GENDE RODRIGUEZ, anteriormente identificados.

Igualmente en el escrito de querella, los apoderados solicitan en el particular segundo, se decreten Medidas Cautelares en virtud “del derecho de propiedad alegado por las sucesiones R.O.F. y L.M.F., sobre un lote de terreno, constante de DIEZ MIL HECTAREAS (10.000 has.), ubicado en el Paño de General de Sabana denominada “PABONES”, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, Estado Barinas; en consecuencia, también los frutos naturales y civiles pertenecen a nuestros poderdantes por derecho de accesión, de conformidad con el Artículo 552 del Código Civil Venezolano; específicamente los productos forestales de especie saman que son objeto del hurto, y a los fines de asegurar la madera que queda…”

La solicitud la encuadran dentro de las previsiones del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello solicitan se decrete: “1.- Medida Preventiva de Secuestro, sobre lo que queda de los productos forestales de especie saman que son objeto del hurto, que se encuentra empatiada en el Sector Madre Vieja, cerca del Comando Rural de la Guardia Nacional, Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure; 2.- Cautelar Innominada dirigida, a) Al Ministerio del Ambiente, Región Barinas, para que se abstenga de emitir guías correspondientes al Permiso, signado N° 00028 del expediente administrativo signado N° 050400170, de la nomenclatura llevada por esa dependencia regional del citado ministerio; b) A la Guardia Nacional y/o a cualquier Organismo de Seguridad del Estado, proceda a retener cualquier cantidad de Rolas de Saman correspondiente al Permiso, signado N° 00028, Y.C., Siglas YC, martillos N° 342 y, N° 339, que sean transportada por las alcabala Madre Vieja, y a los Puestos de Control Achaguas, Las Cotúas, Maria Nieves…”.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con las disposiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De manera que siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 202 y 283 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En segundo lugar, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto como bien lo señala S.R.S. “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”. En tercer lugar, con base a los razonamientos expuestos, es criterio de quien decide que, el artículo 218 de la norma adjetiva Penal, y que invocan los apoderados de la víctima, al solicitar las medidas cautelares e innominadas y que entre otras cosas trata de la incautación y está referido a que en el curso de una investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor de un hecho punible o dirigidos por él y que puedan guardar relación con los hechos investigados. De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los Bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado; así pues en los supuestos establecidos en esta disposición los Órganos de Policía de Investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrán solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio del Ministerio Público, lo cual deberá constar en la solicitud. Así las cosas, con meridiana claridad esta disposición está referida a la ocupación de correspondencia y documentos, Títulos, Valores, Cantidad de dinero, que se presuman guarden relación con los hechos investigados, en modo alguno está disposición puede fundamentar solicitud referida a la incautación de bienes muebles, como es el caso que nos ocupa o inmuebles; en todo caso dentro de las facultades del Ministerio Público como Titular de la acción Penal y con sustento al artículo 283 ibiden, cuando tenga conocimiento por cualquier modo de la comisión de un hecho punible, podrá disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su clasificación y la responsabilidad de sus autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En este contexto, el Ministerio Público dentro del marco de su competencia y facultades, puede ordenar el aseguramiento del Bien objeto de esta solicitud, sin que medie orden del Juez; por su parte, también mediante petición en buen derecho, podrá requerir una medida cautelar innominada estableciendo los extremos legales, el fumus boni Iure y el Periculum in mora, en este orden se sugiere a los apoderados de la víctima, si así lo creyeren pertinente a los fines de proveer conforme a Derecho, explicando circunstanciadamente para el caso, de requerir del Fiscal del Ministerio Público, una medida cautelar innominada, toda vez que de las disposiciones legales antes mencionadas; a juicio de quien decide, no puede la víctima a pesar de ostentar la condición de querellante, requerir de forma directa de este Tribunal, medidas cautelares como las solicitudes, en virtud de que ello implicaría la subrogación de la titularidad de la acción penal, que solo la detenta el Ministerio Público, mas aún, cuando en el presente caso no consta la orden de inicio correspondiente, que da apertura a los actos de investigación tendientes a establecer la presunta comisión del hecho punible y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

SE ADMITE el escrito de querella antes indicado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 293 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

TENER como parte querellante en la presente causa al Ciudadano: D.Y.F.C., venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.633.707, domiciliado en el Barrio José Félix Rivas, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure; según se desprende de poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de San F. deA., Estado Apure, víctima del presente proceso penal, en contra de los ciudadanos: Y.C.D.P., venezolana, de 75 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.727.625, con domicilio en la Urbanización California Norte, Avenida París, Residencia Río Orinoco, Caracas, Distrito Capital; H.S., venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.260.508, con domicilio en la Avenida C.P., Quinta Familia Salinas, en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas y ALEJANDRO GENDE RODRIGUEZ, de nacionalidad española, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-497.925, con domicilio en la Avenida Las Delicias, Aserradero Turmero, Sector La Julia, Municipio S.M., Estado Aragua.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de los abogados apoderados de MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a los a los Ciudadanos Y.C.D.P., H.S. y ALEJANDRO GENDE RODRIGUEZ, ya identificados, con el envío de la copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, toda vez que cursa denuncia N° 04-F1-535-07. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YULI BALI ARVELO

EL SECRETARIO,

DR. E.M.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

DR. E.M.B.

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