Decisión nº PJ0662011000039 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 17 de Marzo de 2.011.-

200º y 152º

ASUNTO: FP02-U-2005-00067 SENTENCIA Nº PJ0662011000039

-I-

Visto

con informes de la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario, ejercido en forma subsidiaria a recurso jerárquico, remitido a éste Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano J.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.982.935, representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CALBETZ, C.A., domiciliada en Calle G.B., Torre C 54, Ciudad B.E.B., asistido por el Abogado José Manuel Lozada Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.484, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2005/544 de fecha 28 de febrero de 2.005, en la cual se declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación Nº 081001227001837, 081001227001838, 081001227001839, 08100122001840, todas de fecha 29 de diciembre de 1.998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 30 de noviembre de 2.005, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 31).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 49, 51 y 71) este Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folio 72).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus respectivos informes en la causa, solo la representación del Fisco Nacional hizo uso de tal derecho, según lo estipulado en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2006, visto el escrito de informe presentado, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 83).

En fecha 12 de febrero de 2.007, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes, dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente, motivado a ocupaciones preferentes del Tribunal (v. folio 84)

En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 96).

En fecha 15 de julio de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento (v. folios 97 al 110).

Al estar las partes a derecho (v. folios 120, 121 al 135; 137, 138 al 155; y 157) la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 29 de diciembre de 1.998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Planillas de Liquidación Nº 081001227001837; 081001227001838, 081001227001839, 081001227001840, notificadas a la contribuyente el 18 de enero de 1.999 (v. folios 23 al 29).

Así las cosas, en fecha 17 de febrero de 1.999, la representación de la contribuyente DISTRIBUIDORA CALBETZ, C.A., intento recurso jerárquico subsidiario al presente recurso contencioso tributario, contra las Planillas de Liquidación indicadas supra (v. folios 21, 22).

Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2.005, la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2005/544 de fecha 28 de febrero de 2.005 (folios 02 al 19).

-III-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

 Que la contribuyente no estaba en la obligación de prestar una declaración de sus activos tangibles, ya que tal como se comprueba del inventario de los bienes que conforman el patrimonio de la contribuyente, se observa que los mismos están representados por una cantidad de dinero en Bolívares, los cuales año tras se han ido desvalorizando, perdiendo valor adquisitivo, por lo que pecharlo sería confiscar parte del patrimonio de la contribuyente.

 Que la contribuyente ha sido penada cuatro veces por el mismo hecho, ya que como se observa de las Resoluciones y de Planillas de Imposición de Multa, todas tienen la misma fecha de expedición, siendo evidente que todas fueron dictadas en la misma oportunidad y ante la misma situación, lo que las hace nulas absolutamente, por cuanto no se trata de cuatro infracciones tributarias, sino de una sola, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, aplicable supletoriamente por remisión del último aparte del artículo 71 del Código Orgánico Tributario.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

Copia de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de hidrocarburos y Minas (v. folio 30), Planilla para Pagar Nº 081001227001840 (folio Nº 29), Planilla de Liquidación Nº 081001227001840 de fecha 29/12/98 (folio Nº 28), Planilla de Liquidación Nº 081001227001839 de fecha 29/12/98 (folio Nº 27), Planilla para pagar Nº 081001227001838 de fecha 29 /12/98 (folio Nº 26), Planilla de Liquidación Nº 081001227001838 de fecha 29/12/98 (folio Nº 25), Planilla para pagar Nº 081001227001837 de fecha 29/12/98 (folio Nº 24), Planilla de Liquidación Nº 081001227001837 de fecha 29/12/98 (folio Nº 23), recurso jerárquico intentado por la contribuyente en etapa gubernativa (v. folios 21, 22), Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2005-544 de fecha 28 de febrero de 2005 ( folios 02 al 19), se desprende de los documentos presentados en copia fueron certificados por un funcionario competente, por una parte y por la otra parte, que el resto de los documentos consignados constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos administrativos públicos, por lo tanto, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Ratifica la representación Fiscal la procedencia de la decisión adoptada por la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicio Jurídicos, visto que la contribuyente inobservó las normas contenidas en el artículo 14 de la Ley del Impuesto a los activos Empresariales, haciéndose acreedora de las sanciones pecuniarias derivadas de dicho incumplimiento del deber formal por ésta razón solicita a este Tribunal la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos se contrae a determinar la legalidad o no de la Resolución GJT/DRAJ-A-2005-544 de fecha 28 de febrero de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico y confirmó parcialmente el contenido de las Planillas de Liquidación Nº 081001227001837, 081001227001838, 081001227001839, 081001227001840, todas de fecha 29 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En sentido, visto que la referida resolución declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido subsidiariamente al presente recurso contencioso, este Tribunal como garante de la tutela judicial efectiva sólo pasará a conocer del argumento en el cual la Administración Tributaria desestimó la pretensión del contribuyente, debido a que, el resto de las denunciadas plateadas por la recurrente fueron subsanadas -en etapa gubernativa- por la propia Administración Tributaria en ejercicio de su potestad de autotutela. Así se decide.-

Siguiendo este orden de ideas, se advierte que la contribuyente rechaza la conducta tributaria que le fuese objetada por el órgano sancionador (SENIAT), por considerar que no estaba obligada a presentar las Declaraciones del Impuesto de Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 01/01/94 al 31/12/94; 01/01/95 al 31/12/95; 01/01/96 al 31/12/96 y 01/01/97 al 31/12/97, puesto que sus bienes están representados en el balance de la sociedad mercantil en dinero.

Por otra parte, se desprende de la resolución administrativa impugnada, lo siguiente:

…Al respecto esta Alzada considera improcedente el alegato presentado, puesto que el Impuesto los Activos Empresariales grava los activos tangibles o intangibles que sean propiedad de la contribuyente, entendiendo por tales, al conjunto de bienes de una empresa que puedan ser o no percibidos o palpables por los sentidos, entre los cuales encontramos la maquinaria, inventario o efectivo, por tanto, en los casos in examine la contribuyente debió declarar el activo monetario y cualquier otro de su propiedad a los efectos del Impuesto a los Activos Empresariales, y al no hacerlo, infringió el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, haciéndose merecedora de la sanción impuesta prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, para cada ejercicio fiscal investigado…

.

Al respecto, se observa que el legislador tributario dentro del contenido de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley de Activos Empresariales, vigente para la época (Decreto Nº 3.266 de fecha 26/11/93, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.654 Extraordinario de fecha 01/12/93), establecía lo siguiente:

Artículo 14.- “Los contribuyentes, y en su caso, los responsables del impuesto, deberán presentar dentro de los tres primeros meses siguientes a la terminación de su ejercicio anual tributario, una declaración en la cual dejarán constancia del monto del valor de los activos tangibles e intangibles sujetos al impuesto de esta Ley, la cual ser elaborada en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda. Las informaciones suministradas en tales formularios deber n ser tomadas por el contribuyente de los asientos y demás anotaciones que consten en sus libros y registros contables. La declaración a que se contrae este artículo deber ser presentada ante un funcionario u oficina dependiente de la Administración de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente, o ante la institución que señale la Administración Tributaria”.

En sintonía con ello, se evidencia en los artículos 10 y 12 del Reglamento de la citada Ley (Decreto Nº 504 de fecha 28 de diciembre de 1.994, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.838 Extraordinario de fecha 30/12/94), cuyo tenor es:

Artículo 10: “El impuesto deberá ser pagado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el acto en el cual deba presentarse la declaración del impuesto, dentro de los tres primeros meses inmediatos siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual, por ante la dependencia de la Administración Tributaria de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente, u otra institución que señale dicha Administración”.

Artículo 12: “A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributara y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”.

De la normas trascritas precedentemente se desprende palmariamente la obligatoriedad que tiene para los contribuyentes la presentación de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, dentro de los tres primeros meses siguientes a la terminación de su ejercicio anual tributario, en la cual dejarán constancia del monto del valor de los activos indistintamente se trate de bienes tangibles ó intangibles, por tanto se percibe como un deber formal establecido por la ley, cuyo incumplimiento acarrea inevitablemente una sanción.

Al respecto, es oportuno recordar que el legislador tributario ha sido claro y preciso, al delimitar al ilícito tributario, como toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias, también se detalla la clasificación de tal conducta antijurídica, como:

  1. Ilícitos formales;

  2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;

  3. Ilícitos materiales;

  4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.

Siendo así, es comprensible admitir que toda aquella conducta antijurídica, de naturaleza tributaria, que constituya el incumplimiento de alguna obligación o deber tributario, puesto a cargo del contribuyente o responsable, enmarca una conducta fuera de la ley, que para este caso en particular, se refiere a los llamados ilícitos formales, tales como: la falta de comparecencia a las citaciones, no aportación de los elementos solicitados, falta de presentación de las declaraciones, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los requerimientos efectuados por los funcionarios, no llevar registros especiales, no emitir facturas o emitirlas sin el cumplimiento de los requisitos, entre otros.

Pues en efecto, dentro de este marco jurídico se encuentra respecto a los ilícitos formales, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario 1.994, vigente rationae temporis, cuyo contenido determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los deberes formales impuestos a los contribuyentes, responsables y terceros, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria o fiscalización o verificación del cumplimiento de ella, según reza:

Artículo 108. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T a 50 U.T).

En sintonía con esta formula jurídica, se debe precisa que los actos administrativos impugnados, es decir, las planillas de liquidación antes señaladas, tienen sus fundamento en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario 1994, prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; que reza:

Articulo 126: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable;

b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones;

c) Colocar el número de inscripción en los documentos y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que exija hacerlo:

d) Solicitar a la autoridad que corresponde permisos previos o de habilitación de locales;

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan…Omissis…

.

Dentro de este marco jurídico se encuentra respecto a los ilícitos formales, el artículo 126, del Código Orgánico Tributario 1994, el cual se concibe correctamente concordado las normas contenidas en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 y 12 de su Reglamento.

Por tanto, visto que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Se observa que en el caso de marras, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar pruebas, que no son otras que las propias planillas de liquidación impugnadas por la recurrente en etapa gubernativa y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, que al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones; es lógico concebir que no basta sólo con alegar los vicios, sino que también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, por lo que, se considera –como antes se indicó- perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."

De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la revisión realizada a la contribuyente, respecto se pudo comprobar que la declaración fue hecha de manera extemporánea para el periodo 1.997 y omitidas para los periodos 1994, 1995, 1996, esta Juzgadora observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

Máxime, cuando en reiteradas oportunidades este Tribunal ha establecido en sus fallos, que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria.

En razón de lo anterior, esta Jurisdicente concluye que el recurrente sólo se limitó simplemente a alegar en su escrito que no tenía activos tangibles que declarar, pero sin probar sus argumentos, limitando de esta manera el juicio que debía de efectuarse al respecto, no obstante, de la interpretación de la norma contenida en el comentado artículo 14 de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales se desprende claramente que dicho impuesto grava tanto los tangibles como intangibles siempre y cuando sean propiedad de la contribuyente, de tal manera, que es mas que evidente que en el caso subjudice no sólo tenía que declarar oportunamente sino además incorporar en sus declaraciones los activos monetarios que le fueron objetados en la investigación fiscal in examine. Circunstancia esta, que forzosamente este órgano de justicia no puede dejar de advertir como ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria, ante el ilícito tributario verificado y proceder a imponer la sanción prevista en el artículo 108 del COT de 1.994. Así se decide.-

En merito de lo anteriormente expuesto, visto que no quedo demostrado en autos la denuncia plateada por la contribuyente, este Tribunal procede a confirmar la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2005/544 de fecha 28 de febrero de 2.005; y por consiguiente, a declarar Sin Lugar el recurso de nulidad intentado por la empresa DISTRIBUIDORA CALBETZ, C.A.y así se decide.-

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR del recurso contencioso tributario, ejercido en forma subsidiaria a recurso jerárquico, remitido a éste Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano J.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.982.935, representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CALBETZ, C.A., domiciliada en Calle G.B., Torre C 54, Ciudad B.E.B., asistido por el Abogado José Manuel Lozada Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.484, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2005/544 de fecha 28 de febrero de 2.005, en la cual se declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación Nº 081001227001837, 081001227001838, 081001227001839, 08100122001840, todas de fecha 29 de diciembre de 1.998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-544 que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico y confirmó parcialmente el contenido de las planillas de Liquidación Nº. 081001227001837, 081001227001838, 081001227001839, 08100122001840, todas de fecha 29 de diciembre de 1.998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana,

SEGUNDO

Se CONDENA al pago del CINCO POR CIENTO (5%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales al la contribuyente “DISTRIBUIDORA CALBETZ, C.A,” por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente; y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a el contribuyente “DISTRIBUIDORA CALBETZ, C.A,” Líbrese las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T. deJ. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de las notificaciones de Ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA

ABG. N.J. CORDOVA DE M.

En esta misma fecha, siendo las dos y veintidós de la tarde (2:22 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ066201100000039.-

LA SECRETARIA

ABG. N.J. CORDOVA DE M.

YCVR/Njc/malr.

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