Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de mayo de 2007

197º y 148º

VISTOS

, con informes de la parte actora.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: C.C., L.J.V., M.C.V. y J.C.C.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.357.173, 6.456.757, 13.700.706 y 12.481.715, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.U.M., C.S.U.M. y L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.106, 18.262 y 23.353, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MERCAINMUEBLES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el N° 31, tomo 73-A, posteriormente modificadas a manera de documento reconstitutivo ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el N° 19, tomo 42-A y modificados ante el mismo registro el día 8 de febrero de 1999, bajo el N° 48, tomo 8-A.

DEFENSORA DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: L.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.731.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por las ciudadanas M.C. y L.J.B. contra la sociedad mercantil Mercainmuebles, C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 25 de marzo de 2002, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 10 de abril de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En virtud de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, el tribunal ordenó su citación por medio de carteles.

Por auto de fecha 22 de julio de 2002, se designa defensor judicial a la parte demandada, en la persona de la abogada L.C.d.R., quien aceptó el cargo designado, prestando juramento de ley.

En fecha 20 de septiembre de 2002, la defensora ad-litem de la demandada dió contestación a la demanda.

En fechas 18 y 29 de octubre de 2002, la parte demandada y la parte actora, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos por autos de fecha 08 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 24 de agosto de 2004, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 20 de enero de 2005, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 01 de febrero de 2005, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fechas 04 y 17 de marzo de 2005, la parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 17 de marzo de 2005, este tribunal fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, el cual fue diferido en fecha 23 de mayo de 2005.

En fecha 30 de noviembre de 2006, la abogada Roraima Bermudez, en su condición de Juez Temporal de este tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada, para la reanudación de la causa, en el entendido de que una vez notificada la parte demandada y reanudada la causa comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia.

Por auto del 02 de marzo de 2007, se aboca al conocimiento de la causa el Juez titular del tribunal M.A.M..

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda expresan que suscribieron en diferentes fechas contratos de venta y pre-venta con la empresa Mercainmuebles, C.A., cuyos términos y condiciones detallan a continuación:

En fecha 27 de febrero de 1996, los cónyuges C.C. y L.J.V., suscribieron contrato de reserva N° 0684 con la empresa Mercainmuebles, C.A., aportando para ese momento la cantidad de Bs. 70.000,00 de un cupo en el plan de afiliación y crédito para el desarrollo y asignación de una unidad de vivienda ubicada en la Hacienda El Cují, Municipio Tocuyito.

En fecha 21 de marzo de 1996, suscribieron contrato de pre-venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 46, tomo 44, donde en su cláusula cuarta se estableció que el precio de venta para la unidad de vivienda descrita en las cláusulas primera y segunda de dicho contrato sería de Bs. 4.500.000,00 y en la cláusula quinta se estableció que para la protección y beneficio de “El Adquiriente” que el precio de venta del inmueble no podía exceder la cantidad neta de Bs. 9.000.000,00.

En fecha 08 de junio de 1999, llegaron a un acuerdo, el cual consistía en ceder sus derechos a favor de sus dos hijas, ciudadanas Marilyn y Jennie, lo cual aceptó la promotora y suscribieron ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia, un documento de venta bajo el régimen de propiedad horizontal entre Mercainmuebles, C.A. y las mencionadas ciudadanas, en la cual dejaron sin efecto el referido contrato de pre-venta.

Que en ese contrato de venta se estableció el precio en la cantidad de Bs. 19.271.794,69, suma ésta desproporcional, abusiva y violatoria del acuerdo del contrato de pre-venta, valiéndose bajo amenazas de no entregarles ninguna vivienda y; de la ignorancia, buena fe y de la necesidad imperiosa que tenían de ocupar la tan ansiada vivienda.

Igualmente por ese documento le dieron en venta la unidad de vivienda unifamiliar identificada bajo el N° 11, parte integrante e inseparable del bloque constructivo condominio privado K de la Urbanización Campestre Condominios La Pradera, situada en la jurisdicción de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., el cual tiene una superficie de terreno de 292,50 Mtrs2.

Que a esta unidad de vivienda, según el documento de condominio se le atribuyó un valor de Bs. 1.742.666,40, lo cual con esto se demuestra fehacientemente lo desproporcional del enriquecimiento ilícito de “La Promotora”, la usura y del fraude al Fisco Nacional, lo cual no puede quedar impune, tanto el daño patrimonial ocasionado a ellos como a la nación, el cual ha sido reiterativo y continuo, violentando igualmente normas de orden público que son de estricto cumplimiento y que cualquier contravención las hace nulas de pleno derecho.

Que han cancelado hasta la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de Bs. 4.117.671,69, tal y como consta del mencionado contrato de venta ya descrito, con lo cual según el contrato de pre-venta, esta unidad de vivienda tendría un valor de Bs. 4.500.000,00 y si esto es así, prácticamente han cancelado más del 98% de la obligación; sin embargo, “La Promotora”, constituyó hipoteca de primer grado a favor de Mercainmuebles, C.A., hasta por la cantidad de Bs. 37.800.000,00 donde de paso se comprometen a protocolizar la venta ante el registro subalterno correspondiente en un lapso de 30 días, cosa que no se ha cumplido, ya que ha sido imposible ubicar tanto física como materialmente a sus representantes y sus oficinas, las cuales han sido desmanteladas.

Que “La Promotora” reiteradamente cometió fraude en su contra y en contra del Fisco de la Nación al aumentar en forma desconsiderada y desproporcional el valor real de los inmuebles, con una desmedida usura, valiéndose de su buena fe y necesidad, todo ello para incrementar avariciosamente el patrimonio personal de los accionistas de estas empresas que componen el Grupo Merca, las cuales son Mercainmuebles, C.A., Mercainvestmen, C.A., Constructora Merca, C.A., Multiservicios del Campo, C.A., Administradora Mercainmuebles, C.A., Promotora Mercainmuebles, C.A., Mercaeventos, C.A., Mercaimagen Publicidad, C.A., Mercahogar C.A., Force Delta, C.A., Corporación Acapro, C.A. e Inversiones River, C.A., en las cuales sus accionistas en todas y cada una de ellas son los mismos.

Que es tanto el descaro de estas personas y su constante burla para con todos los inocentes incautos que han caído en su fraude, que se materializa su burla y engaño cuando en fecha 23 de junio de 2001, a través del diario Ultimas Noticias publican un aviso titulado Mercainmuebles, C.A. a su clientela en especial y al público en general, donde convocan para comunicarse con ellos, señalando unos teléfonos en Caracas y Valencia que nadie contesta, además planteando varias alternativas resolutorias; entre ellas la adhesión a un supuesto fideicomiso que no existe ni ha existido nunca, y donde también prometen la protocolización inmediata de activos inmobiliarios, cuando bien saben ellos que todos sus bienes inmuebles están con medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar por las múltiples demandas que cursan ante diferentes tribunales de la República contra las mencionadas empresas.

Con este remitido lo que quiere decir la empresa demandada al proponer esas alternativas, no es más que una revocatoria contractual en forma unilateral por parte de la demandada que la hace responsable, no solo a darle cumplimiento a los convenios pactados sino a pagar los daños y perjuicios entre ellos, la indexación por corrección monetaria y los intereses causados, si fuere el caso, hasta la total definitiva.

Que de todos y cada uno de los diferentes contratos señalados, se verifica que estos señores han indexado previamente las cantidades a pagar por los adquirientes, pero es el caso que también cuando iban a cancelar las cuotas correspondientes, le ajustaban nuevamente las mismas por concepto de inflación e indexación.

Señalan que han acudido ante el Indecu, la Fiscalía General de la República, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Defensoría del Pueblo, entre otros, a fin de que se les protegiera en sus derechos, los cuales están en proceso de sustanciación y no han podido ser decididos debido a la imposibilidad de lograr la citación de los representantes judiciales de estas empresas, que se han escondido para burlar la aplicación de la justicia.

Que por cuanto los contratos, fundamento de la presente acción tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y tienen por objeto la transmisión de la propiedad por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 eiusdem, es por lo que demanda por cumplimento de los contratos de compra venta a la sociedad mercantil Mercainmuebles, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente:

Primero

Otorgar ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E.C. respectivo, los documentos definitivos de venta; Segundo: A cumplir con lo pactado sobre el precio de venta del inmueble descrito en el pre-contrato y; Tercero: Al pago de las costas y costos de la presente causa debidamente indexadas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la presente acción en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.

Asimismo, mediante escrito de informes presentado ante esta superioridad, señala que en las “consideraciones para decidir” en su numeral primero la sentencia señala “la empresa vendedora se ha negado a suscribir los documentos definitivos de venta. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial contradice la pretensión”. Con este análisis del material probatorio quedó establecido que la parte actora logró probar la existencia del contrato definitivo de las obligaciones de las partes, dentro de cuyas obligaciones estaba asumida por la demandada de entregar el inmueble vendido por documento público dentro de los nueve meses a partir de la celebración del contrato de pre-venta, esto es, a partir del 21 de marzo de 1996, que en la cláusula cuarta el precio de venta establecido será de Bs. 4.500.000,00 y que en la cláusula quinta se establece “en todo caso para la protección y beneficio de “El Adquiriente”, se establece que el precio de venta del inmueble no podrá exceder la cantidad neta de Bs. 9.000.000,00. prosiguiendo en el análisis de la sentencia se señala “las restantes pruebas aportadas las desestima el tribunal por tratarse de simples fotocopias que no configuran o constituyen documentos privados y por lo tanto no debe dársele valoración como tales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por falta de credibilidad y autenticidad. Ellas son la supuesta publicación de un aviso por la prensa por parte de la demandada, el sábado 23 de junio de 2001; el documento de reserva de afiliación N° 0684 de fecha 27 de febrero de 1996, los recibos de pago supuestamente expedidos por Mercainmuebles; las correspondencias dirigidas por la demandada y sus representantes y el finiquito de saldo para la protocolización, todos ellos contenidos en los folios que van del 17 al 41”.

Sostienen que el juez de la causa señala que las pruebas aportadas no les da valor alguno por falta de credibilidad y autenticidad, al respecto señala lo siguiente: si bien es cierto que fueron presentadas en fotocopias y se ajusta a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que la sentencia fue dictada bastante tiempo fuera del lapso sin que se dictara ningún auto extendiendo dicho plazo, igualmente trató de consignar dichos originales para mejor proveer y el ciudadano juez se negó a que fueran consignados por estar fuera del lapso legal.

Señala igualmente que si para el ciudadano a quo existe una falta de credibilidad y autenticidad podría tomar varias acciones: 1) Auto para mejor proveer; 2) Permitir que se consignaran los originales en su poder, ya que no fueron consignados por no poseerlos en el momento adecuado y no por mala intención alguna.

Que esta era una excepción que correspondía alegar a la accionada como hecho extintivo de sus obligaciones con respecto a los hechos, o en su defecto, mediante la “excepción de contrato no cumplido”, pero como quiera que la demandada se limitó a negar los hechos libelados y la parte actora cumplió con la carga probatoria que le impone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que se logró demostrar la existencia de la obligación de la demandada de respetar todo lo establecido en el contrato de pre-venta, la acción incoada debe prosperar.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, manifiesta que aunque no ha sido posible comunicarse con su defendido, pese a que le ha enviado dos telegramas, a todo evento, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los hechos narrados en el libelo son inciertos y no existe asidero jurídico alguno que los respalde.

Capítulo III

Análisis de pruebas

Conforme a los términos en que ha quedado sometida la controversia le correspondió a la parte actora demostrar sus afirmaciones en conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se procede analizar las pruebas producidas en juicio en atención a lo establecido en el artículo 509 eiusdem.

Pruebas de la parte actora:

1) Cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple de un recorte de un artículo de prensa, el cual no se aprecia en forma alguna, por no tratarse de una publicación ordenada por la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

2) Cursante al folio 18 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia simple del contrato de reserva N° 0684, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, no obstante no se aprecia por no tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Cursante al folios del 9 a 13, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia simple de un documento presentado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, sin embargo la cual no es apreciada por este sentenciador, toda vez que en la referida copia no se observa la nota realizada por el notario respectivo, donde se indique la fecha cierta del otorgamiento del documento, el número de asiento en el cual quedó anotado, así como el tomo de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria donde se asentó el referido documento, razón por la cual la copia bajo análisis al no tratarse de un documento debidamente autenticado y de ninguno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

4) Cursante a los folios del 14 al 18 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple de un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de V.d.E.C., de fecha 08 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 17, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio y, de cuyo contenido se evidencia que la sociedad mercantil Mercainmuebles, C.A., da en venta pura y simple, a las ciudadanas M.C.B. y/o J.C.C.B., un inmueble constituido por una unidad de vivienda unifamiliar identificada bajo la nomenclatura Nº 11, parte integrante e inseparable del bloque constructivo denominado Condominio Privado “K”, de la Urbanización Campestre Condominios La Pradera, situado en jurisdicción de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C..

5) Cursante a los folios del 19 al 28 del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copias fotostáticas simples de recibos supuestamente emanados de la parte demandada, las cuales no fueron atacadas por la parte demandada, sin embargo las mismas no son apreciadas en forma alguna por este sentenciador, toda vez que dichos recibos fueron producidos en copia simple y al no tratarse de las copias que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso.

6) Cursante a los folios del 29 al 31 de la primera pieza del expediente, produjo la actora copias simples de documentos privados, las cuales aunque no fueron atacadas por la parte demandada en su oportunidad legal, no son apreciadas en forma alguna por este sentenciador, toda vez que dichos documentos fueron producidos en copia simple y no se tratan de las copias que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Durante el lapso probatorio la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no hay nada que analizar al respecto.

Pruebas de la parte demandada:

La defensora ad-litem de la parte demandada, durante el lapso de pruebas, en su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de autos, el cual como se indicó anteriormente no constituye medio de prueba alguno en ordenamiento jurídico, razón por la cual no existe nada que analizar al respecto.

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

La pretensión de la parte actora consiste en el otorgamiento por parte de la demandada ante la oficina de registro competente de los “documentos definitivos de venta”, así como el cumplimiento del precio pactado de venta del inmueble descrito en el “pre-contrato”.

Aunque la actora no especifica en su petitorio a cuales documentos definitivos de venta se refiere, este sentenciador infiere de los alegatos contenidos en el libelo de demanda, que se trata del contrato de pre-venta supuestamente celebrado entre los co-demandantes C.C. y L.J.B. y la demandada, sociedad mercantil Mercainmuebles, C.A, y el documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de V.d.E.C., en fecha 08 de junio de 1999, donde la demandada da en venta a las ciudadanas M.C.V. y/o J.C.C.V. un inmueble constituido por una unidad de vivienda unifamiliar identificada bajo la nomenclatura Nº 11, parte integrante e inseparable del bloque constructivo denominado Condominio Privado “K”, de la Urbanización Campestre Condominios La Pradera, situado en jurisdicción de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C..

Ahora bien, como el documento de pre-venta producido en copia simple por los demandantes junto con su libelo de demanda, fue desechado del proceso, tal y como se estableció en el capitulo precedente al referirse a las pruebas aportadas por la parte actora, además de que en el contrato de venta celebrado el 08 de junio de 1999, se deja expresamente sin efecto la mencionada pre-venta, hecho por cierto que fue sostenido por el demandante en su libelo en contradicción con su pretensión de cumplimiento de la pre-venta, siendo por estas razones improcedente la pretensión de los demandantes referida al cumplimiento del referido contrato de pre-venta. Así se decide.

Igualmente constata sentenciador que en el contrato de venta celebrado el 08 de junio de 1999, donde la sociedad mercantil Mercainmuebles, C.A., da en venta a las ciudadanas M.C.V. y/o J.C.C.V., el inmueble objeto del presente juicio, tal y como sostiene la parte demandante en su libelo de demanda se dejo sin efecto el contrato de pre-venta suscrito el 21 de marzo de 1996, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº 46, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, lo que constituye una operación jurídica que produce el efecto de extinguir el contrato de pre-venta suscrito por la sociedad mercantil Mercainmuebles, C.A, con los ciudadanos C.C. y L.J.V., y se reemplaza por otro nuevo suscrito entre Mercainmuebles, C.A., y las ciudadanas M.C.V. y J.C.V., verificándose una novación subjetiva, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.314 del Código Civil, referida a que un nuevo deudor se sustituye al anterior deudor libre de su obligación para con el acreedor, razón por la cual se declara improcedente la pretensión de la actora en el sentido de que se cumpla con lo pactado sobre el precio de venta del inmueble fijado en el pre-contrato, toda vez que la operación jurídica inicialmente pactada en el alegado contrato de pre-venta o “pre-contrato” fue sustituida por una nueva negociación.

Sostiene la parte actora en su libelo de demanda que en ese contrato de venta celebrado el 08 de junio de 1999, se estableció como precio de venta de la unidad de vivienda, la cantidad de Bs. 19.271.794,69, suma ésta que alega es desproporcional, abusiva y violatoria del acuerdo del contrato de pre-venta, valiéndose la sociedad mercantil Mercainmuebles, C.A., de amenazas de no entregarles ninguna vivienda y de la ignorancia, buena fe y de la necesidad imperiosa que tenían de ocupar la vivienda, y que esa unidad de vivienda, según el documento de condominio se le atribuyó un valor de Bs. 1.742.666,40, lo cual, en su decir, demuestra fehacientemente lo desproporcional del enriquecimiento ilícito de la promotora, la usura y del fraude al Fisco Nacional, hechos que no fueron demostrados por los demandantes.

Ahora bien, ha quedado plenamente demostrado que la demandada, sociedad mercantil Mercainmuebles, C.A., celebró con las co-demandantes, M.C.V. y/o J.C.C.V., en fecha 08 de junio de 1999, un contrato de venta por un inmueble constituido por una unidad de vivienda unifamiliar identificada bajo la nomenclatura Nº 11, parte integrante e inseparable del bloque constructivo denominado Condominio Privado “K”, de la Urbanización Campestre Condominios La Pradera, situado en jurisdicción de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., constatando este sentenciador que en el referido contrato se pactó una venta con pago diferido, toda vez que el precio de venta pactado de Bs. 19.271.794,69, debía cancelarse de la siguiente manera: por concepto de cuota inicial la cantidad de Bs. 4.117.671,69, que la sociedad mercantil Mercainmubles, C.A., declara haber recibido a su completa satisfacción y la cantidad Bs. 15.154.123,00, por concepto de saldo del precio de venta en un plazo máximo de seis (6) años contados a partir del otorgamiento del referido contrato de la siguiente forma: a) El primer año, mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 200.000,00, cada una y una cuota anual extraordinaria de Bs. 2.000.000,00, cuyos vencimientos se a partir de esa fecha; b) en virtud de que han asumido el riesgo de la mengua o depreciación monetaria que sufra en su poder adquisitivo el capital de lo adeudado a Mercainmuebles, C.A., acepta que una vez canceladas las obligaciones del primer año, para pagar el monto del saldo del capital adeudado en el término de los siguientes cinco (5) años, se actualice dicha capital, todos los años, en función de la aplicación consuetudinaria de la compensación de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido al efecto que surte aplicar, tal como fue acordado.

La parte actora también narra en su demanda que la accionada no ha cumplido con la protocolización del documento definitivo de venta, pese a las múltiples diligencias que dice haber realizado para que se ejecute lo acordado.

El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

La acción de cumplimiento y resolución está consagra en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La ejecución es, pues, normalmente obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

Regresando al análisis del documento de venta cuyo cumplimiento se pretende, es bueno precisar que la legitimación para demandar el cumplimiento la ostentan las ciudadanas M.C.V. y J.C.C.V., quienes en definitiva celebran el contrato de venta y al haber quedado desechado el documento de pre-venta que inicialmente celebraron los otros demandantes C.C. y L.J.V. y al haberse producido la novación subjetiva de la obligación que había asumido la demandada con estos últimos en el contrato de pre-venta suscrito el 26 de marzo de 1996, ante la Notaría Tercera de Maracay Estado Aragua, contrato que no fue aportado a juicio, sin embargo, se estima que no es procedente la pretensión de los ciudadanos C.C. y L.J.V.. Así se decide.

Ahora bien, es conveniente traer a colación un criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° RC-0169, expediente N° 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

Asimismo, es oportuno establecer la diferencia o distinción entre la calificación de un contrato e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer las diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.

El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine cuanon para su existencia, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica y que en el caso bajo análisis se evidencia del contrato aportado por el accionante junto con su libelo de demanda en que las partes contratantes celebraron un contrato en la cual la parte demandada se compromete a vender un inmueble a la parte actora, pactándose un precio cuyo monto se encuentra reflejado en el contrato.

El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano dispone que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y la doctrina patria ha señalado que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”. (Derecho Civil IV Contratos y Garantías, J.L.A.G., Décima Edición, Universidad Católica).

De acuerdo a lo anterior, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella, siendo entonces la venta un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertada para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico, circunstancias que se observan en el contrato celebrado por las partes en el presente juicio y que sin duda determina su voluntad de celebrar un contrato de venta, en el cual cada una de las partes contratantes asumieron obligaciones.

En lo que respecta a la pretensión del cumplimiento de contrato de venta y teniendo en cuenta las consideraciones precedentemente señalada en relación a las obligaciones del vendedor asumidas en el contrato, determina esta instancia que efectivamente como se sostiene en la demanda, la vendedora Mercainmuebles, C.A., da en venta pura, simple y perfecta a las ciudadanas M.C.V. y J.C.C.V., un inmueble constituido por la unidad de vivienda familiar identificada con el N° 11, y que es parte integrante e inseparable del bloque constructivo denominado Condominio Privado “K”, de la Urbanización Campestre Condominios La Pradera, y del contrato bajo revisión se desprende que el precio de venta del inmueble fue estimado en Bs. 19.271.794,69, pagado por los compradores una cuota inicial de Bs. 4.117.671,69, y el saldo del precio sería pagado por los compradores en un plazo máximo de seis (6) años contados a partir del otorgamiento del documento, mediante una fórmula de pago descrita en el tal contrato de venta y a tal efecto se constituyó una hipoteca a favor de Mercainmuebles, C.A., para garantizar la satisfacción oportuna del pago pendiente, lo que infiere que el inmueble fue vendido en su totalidad a los demandantes y su intención, como en efecto ocurrió, fue que la demandada otorgó un préstamo a los compradores para la adquisición del inmueble, garantizando dicha obligación a través de una garantía hipotecaria, sin que conste a los autos que la demandada haya ejercido una solicitud de ejecución de hipoteca, circunstancia que no es discutida en este proceso y al haberse efectuado la operación de venta definitiva, la misma debe ser debidamente protocolizada ante la oficina de registro competente y, siendo que la demandada no ha cumplido con la obligación que le corresponde para que sea registrada la venta, tal circunstancia hace procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de venta demandado.

Conforme lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un contrato de venta que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de un inmueble, y habiéndose determinado un incumplimiento por parte del demandado en las obligaciones asumidas en el contrato de venta, la presente sentencia producirá los efectos de transferencia de la propiedad, la cual se complementa con el documento de venta autenticado ante la Notaría Publica Tercera de V.d.E.C., en fecha 08 de junio de 1999, anotado bajo el N° 17 del Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, a los fines de que la venta pactada en el contrato antes referido sea protocolizada. Así se establece.

En cuanto a la denuncia del delito de prevaricación formulada por la parte demandada ante esta instancia en contra de los abogados de la parte actora, considera este sentenciador que tal denuncia debe ser dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, como órgano investigador, a los fines de que se inicie la averiguación correspondiente, de ser procedente.

Capítulo IV

Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE REVOCA la decisión apelada, en todas y cada una de sus partes; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos C.C., L.J.V., M.C.V. y J.C.C.V. en contra de la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES, C.A., y en consecuencia la presente sentencia producirá los efectos de transferencia de la propiedad, la cual se complementa con el documento de venta autenticado ante la Notaría Publica Tercera de V.d.E.C., en fecha 08 de junio de 1999, anotado bajo el N° 17 del Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, a los fines de que la venta pactada en el contrato antes referido sea protocolizada, conforme lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11201.

MAM/DE/mrp.

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