Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolívares

EXPEDIENTE Nº: 07-6501.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.D.C.R., v

enezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.625.384.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.A.E.M. y T.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.S.F.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.409.939.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal Superior conocer del Recurso de apelación ejercido por el abogado R.E., quien actúa en representación del ciudadano R.D.C.R. contra el auto decisorio de fecha 07 de agosto de 2007 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

En fecha 20 de septiembre de 2007, el A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior. (F. 21 y 22)

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Alzada dio entrada a las presentes actuaciones, asignándosele el No. 07-6501 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presentaran sus informes. (F. 23)

En fecha 30 de enero de 2008, la causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia. (F. 24)

En fecha 06 de julio de 2010, la Dra. Y.D. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del accionante. (F. 25 y 26)

En fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano A.D., Alguacil titular de este Juzgado Superior consigo resultas de la notificación practicada a la parte actora. (F. 27 y 28)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de demanda

En fecha 25 de julio de 2007, se recibió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, escrito libelar constante de cinco (5) folios útiles, presentado por los abogados R.A.E.M. y T.M.C., quienes actúan en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.D.C.R., contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta en contra de la ciudadana A.S.F.H., en los términos siguientes:

Que, en fecha 07 de julio de 2006, la ciudadana A.S.F.H., emitió un (1) cheque distinguido con el No. 34675797, perteneciente a su cuenta corriente No. 01580034820341024347 de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, a favor de su poderdante, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), no teniendo fondos suficientes, razón por la cual no se pudo realizar el cobro, tal como se evidencia del protesto del cheque en cuestión, realizado ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., realizado en fecha 06 de julio de 2007.

Que, fueron imposibles las gestiones para que la ciudadana A.S.F.H. cancelara la obligación contraída con el cheque antes identificado, por lo que procedieron a demandarla por Cobro de Bolívares, y solicitaron que la demanda fuera tramitada por el procedimiento de intimación.

Demandaron la indexación sobre la cantidad adeudada y vencida de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), desde el día 07 de julio de 2006 hasta la terminación del presente juicio.

Demandaron los honorarios profesionales de abogados, los cuales estimaron en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo).

Demandaron los intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que hasta esa fecha sumaban la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 166.664,oo), y los que se siguieran generando hasta la terminación del presente juicio.

Fundamentaron su acción en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y, 419, 441, 456 y 491 del Código de Comercio.

Solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unas bienhechurias que consisten en una casa apta para vivienda familiar, ubicada en la urbanización La Esperanza, calle No. 2, casa No. 32, San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., enclavada sobre un lote de terreno municipal.

Estimaron la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (6.416.664, oo).

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 07 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, negó la admisión de la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano R.D.C.R. en contra de la ciudadana A.S.F.H., en los términos siguientes:

… por cuanto en los recaudos acompañados consta el Protesto del cheque objeto de la presente demanda, siendo el mismo no fue presentado en los términos establecidos en el artículo 492 del Código de Comercio, y asimismo vista la sentencia de fecha 26-09-03 del T.S.J-Casación Civil mediante la cual la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente dallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses. Dicho lo anterior este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 493 del Código de Comercio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La apelación, es considerada como un medio concedido a los litigantes para solicitar y obtener la reparación de una sentencia injusta, es una INSTITUCION que data indudablemente de la más remota antigüedad. Desde que hubo litigantes y Jueces que dictaran sentencias, hubo de existir la potestad de la parte perdidosa que se creyó lesionada en sus intereses por la parcialidad, la ignorancia o el error de los Juzgadores; y conforme a la ley, las costumbres, los usos de cada pueblo y de cada época, debió concederse un recurso más o menos apropiado para proveer a la necesidad de la reparación perdida. La apelación es un recurso legal en virtud del cual la parte que se cree agraviada por el fallo de una autoridad judicial, ocurre en revisión ante una autoridad inmediatamente superior en grado o jerarquía, lo cual implica el reconocimiento de dos o más instancias, esto es de dos o más grado de jurisdicción.

CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

La pretensión de la actora se circunscribe al cobro de bolívares, derivado del incumplimiento que atribuye a la demandada en el pago de la emisión de un cheque sin provisión de fondos.

Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto…

.

En segundo lugar, el artículo 492, que señala:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos

.

En tercer lugar, el artículo 452 dice:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra de se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previsto en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el numeral tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones

.

Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no dio cumplimiento dentro del lapso legal al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, nuestro M.T. en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha Dos (2) de Noviembre del dos mil uno (2.001) (Julio Cuestas vs. C.S.), precisó:

En este mismo sentido, la Casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase ‘debe constar’, aludida en el articulo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando en el articulo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.

Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor A.M.H., "Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores". Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:

"...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portaor legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53)

Mármol (Hugo Mármol Marquis) estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque, y en este sentido expone:

  1. El protesto es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento.

  2. Para que el funcionario judicial pueda dar constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, es necesario que el protesto se levante dentro de dicho tiempo hábil. En efecto, en puridad, el protesto consiste en una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera de que éste deje constancia de que la ha habido; el funcionario d.f. entonces de que "en su presencia", en el día X, se intentó cobrar el efecto. Ello demuestra que el cobro se realizó en tiempo hábil, si efectivamente el protesto se levanta no vencido aún el lapso hábil para cobrar.

Aunado a la anterior, quien juzga considera oportuno citar el contenido de sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.:

"...con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem..” (Resaltado de este Tribunal)

Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista". (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Artículo 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...". (Negrillas y subrayado del tribunal)

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que "el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos". Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 ejusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por esta juzgadora, hacen evidente que en virtud del criterio tomado por la Sala que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modificó el criterio que había venido sosteniendo y declaró que, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, siendo el protesto en tiempo oportuno la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge.

En conclusión, la parte actora para poder ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento de intimación, a criterio de esta Juzgadora, debió presentar en tiempo oportuno el protesto del cheque, de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico en virtud de ello le es forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación como se hará de manera expresa en el dispositivo. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.A.E.M., en representación del ciudadano R.D.C.R., parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso en contra de la ciudadana A.S.F.H., contra el auto de fecha 07 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, con diversa motivación, el auto de fecha 07 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano R.D.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.625.384, contra la ciudadana A.S.F.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.409.639.

CUARTO

Notifíquese a la recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen, en la oportunidad legal.

SEXTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 27 días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200° y 151°

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 07-6501 como está ordenado.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

Exp. No. 07-6501

YD/KM.

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