LUIS GONZÁLO CALDEA, DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, C.A

Fecha29 Septiembre 2010
Número de expedienteBP12-L-2009-000417
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PartesLUIS GONZÁLO CALDEA, DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, C.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

200° y 151°

El Tigre, 29 de septiembre de 2010

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000417

PARTE ACTORA: L.G.C.

PARTE DEMANDADA: DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DEL ACTOR: D.G., O.M.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEISA LUGO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 12:40 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 29 de septiembre de 2010, previa habilitación del tiempo necesario y solicitud de audiencia formulada por la partes, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano L.G.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 4.040.143, en contra de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de octubre de 1996, bajo el N ° 2, tomo A-41, comparecieron por ante este despacho, los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante ciudadano L.G.C., ya identificado, comparecieron los abogados en ejercicio D.G. y O.M., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 12.438.264 y 13.610.861, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 87.446 y 93.058, representación que se evidencia según poder que corre inserto en los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., compareció el ciudadano N.M.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.810.657, actuando con el carácter de DIRECTOR GENERAL, según se desprende de acta de asamblea extraordinaria de fecha 1° de abril de 2009 y acta constitutiva estatutaria que acompaña en este acto, asistida de la abogada en ejercicio LEISA LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 8.544, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, renuncian al término para la instalación de la audiencia preliminar, y proceden a presentar una transacción judicial, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

“EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 2 de febrero de 2008, hasta el 20 de febrero de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de MECANICO, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y de 1:00 p.m., con un último salario básico de Bs. F. 44,42, un salario normal de Bs. F. 66,67 y un salario integral de Bs. F. 107,35, por lo que reclama un total de Bs. F. 69.314,71, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.

TERCERA

LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, pero niega la fecha de inicio pues comenzó el 30 de mayo de 2008, y niega, rechaza y contradice que deba aplicarse la convención colectiva petrolera, de manera que no le adeuda ninguno de los conceptos reclamados invocándose la referida convención. Una vez discutidos los puntos controvertidos, ambas partes acordaron transar el reclamo por la cantidad de Bs. F. 10.000,00, cantidad que incluye los conceptos reclamados, cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, los intereses moratorios y gastos, así como los honorarios profesionales de los abogados asistentes, los cuales paga LA EMPRESA mediante cheque signado con el N ° 41000192, cuenta corriente N ° 0116 0139 13 0006290574, girado por N.M.T., en contra del Banco Occidental a favor de LUIOS G.C. de fecha 29 de septiembre de 2009, el cual recibe en este acto el apoderado del demandante D.G., quien tiene las facultades para transigir y recibir cantidades de dinero.

CUARTA

EL TRABAJADOR, acepta el pago realizado por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.

QUINTA

EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que los abogados en ejercicio D.G. y O.M., tienen amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano L.G.C., siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 10.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 1:25 p.m.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

POR EL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000417

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR