Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protecciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Este Tribunal, a fin de pronunciarse acerca de la Medida Cautelar Innominada para la Protección de la Actividad Agraria, solicitada por la ciudadana CALDEIRA RODRÍGUEZ, M.D.F., a través de la abogada B.G.C.S., Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 23 de septiembre de 2010, la ciudadana CALDEIRA DE RODRÍGUEZ, M.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.464.944, agricultora, domiciliada en un lote de terreno denominado Los Chiquitines, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector A.B., La Esmeralda, Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria del Estado Miranda, abogada B.G.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.415, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, introdujo escrito, mediante el cual solicitó se le decrete Medida Cautelar Innominada para la protección de la actividad agraria que desarrolla en un lote de terreno de aproximadamente DOS HECTAREAS CON DOS MIL CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2 Ha con 2.046). Ello con ocasión a que se ha visto perturbada en su labor agrícola, mediante el hurto de sus cosechas y de los equipos de fumigación, y mediante amenazas de muerte, por parte de ocupantes ilegales de zonas aledañas a su parcela.

SEGUNDO

Se observa adjunto al libelo de demanda marcado “C” (folios 11 al 23), copia simple de informe técnico de inspección ocular, realizado por la Ingeniero M.I.N., funcionaria adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en el cual se dejó constancia que el terreno invadido tiene una superficie de dos hectáreas con mil veintitrés metros cuadrados (2 has con 1.023 mts2), de igual manera, se dejó constancia de la existencia de daños ambientales, ello con ocasión de los cortes en el talud, lo que trae como consecuencia problemas erosivos, dichos daños están siendo ocasionados por los ocupantes ilegales que colindan con las parcelas inspeccionadas, mediante la construcción de aproximadamente cincuenta ranchos. Asimismo, los productores agrícolas manifestaron que la vialidad que ellos construyeron, esta siendo usada por este grupo de ocupantes ilegales. Igualmente, se dejó constancia que el lote de terreno en el que se encuentran los ocupantes ilegales no forma parte del Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, y no se pudo constatar la propiedad del mismo, que dicho lote de terreno se encuentra ubicado dentro del ÁREA CRÍTICA CON PRIORIDAD DE TRATAMIENTO “CUENCA DEL RIO TUY”.

TERCERO

Se observa adjunto al libelo de demanda marcado “D” (folios 24 al 27), copia simple de informe técnico de inspección realizado por el Ingeniero Agrónomo J.R.A., en su carácter de Técnico III, adscrito a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual deja constancia de un desarrollo agrícola vegetal bastante sustentable, por parte de los parceleros; asimismo, dejó constancia que en el lado Norte del terreno hay una construcción de ranchos hechos con laminas de zinc, madera, tablas y cartón, casas de bloques de cemento y de ladrillo muchas de las cuales se encuentran consolidadas, que además poseen servicio de electricidad, que el servicio de agua es suministrado a través de camiones de cisternas, y que no poseen sistemas de aguas servidas. Que los habitantes de Colinas del Paso, Sector B.V., tienen un acceso por vía asfaltada en la parte de arriba, por lo que no se justifica que miembros de la misma transiten por las parcelas agrícolas.

CUARTO

Cursa a los folios 43 y 44, acta de inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2010, mediante la cual se dejó constancia con asesoría del Ingeniero Agrónomo J.R.A., que el lote de terreno se encuentra cultivado con plantas de pimentón, un semillero de apio españa y otro de lechuga, de un tiempo aproximado de dos meses, así como brócoli, perejil y espinaca las cuales se encuentran en muy buenas condiciones y en buen estado de desarrollo; igualmente se pudo verificar la existencia de un sistema de riego con mangueras, tubos y aspersores.

Ahora bien, cabe destacar que La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De los artículos precedentemente transcritos, se desprende sin lugar a dudas que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, quienes tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.

La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor G.B., Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.

En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD AGRARIA a favor de la ciudadana CALDEIRA DE RODRÍGUEZ, M.D.F., antes identificado, en un lote de terreno de aproximadamente DOS HECTAREAS CON DOS MIL CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2 Ha con 2.046), el cual se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector A.B., Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, POR UN LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, ordenándosele a los ocupantes de las viviendas que colindan con la parcela objeto de protección, cesar las perturbaciones hacia el referido ciudadano, a fin de garantizar la continuidad del proceso agroproductivo.

SEGUNDO

Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares garantizar la continuidad de la producción agraria, realizada por la ciudadana CALDEIRA DE RODRÍGUEZ, M.D.F., estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias. Notifíquese.

TERCERO

En cuanto a la notificación de aquellas personas que pudieren verse afectadas por el decreto de la presente medida, este Juzgado insta a la parte actora a señalar el nombre de la persona o personas en las cuales se verificará la notificación.

CUARTO

Por cuanto los ocupantes de las viviendas colindantes al lote de terreno objeto de protección, causan un daño al ecosistema y al medio ambiente, se acuerda realizar una inspección judicial y mesas de trabajo con los organismos que se señalan a continuación: Fiscalía Ambiental, Guardería Ambiental, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), Defensa Pública, Consejos Comunales y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para lo cual se fija el día 18 de noviembre de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para la realización de las mismas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ,

DRA. L.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.C.

Exp. N° 2010-4063.-

LLM/DTC/rfsp.-

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