Decisión nº 091-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

El Vigía, 12 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000472

DECISIÓN N° S/N/2010

Finalizada la audiencia de conformidad a lo previsto en los artículos 177 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal (sucesivo COPP), con las formalidades de Ley, y luego de oídas las partes, tales como: Fiscal del Ministerio Público Abg. G.A.A.R. expuso: entre otras cosas,( …)que en fecha 26-02-2010 se realizaba AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN JUICIO SEGUIDO A LA CIUDADANA K.J.R. en el cual se le atribuía el hecho de PERTURBAR LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA de sus vecinos, en esa audiencia el Ministerio Público solicitó al honorable Juez Presidente de sala se decretara medida cautelar de secuestro de un equipo de sonido junto con sus cornetas y planta, solicitud ésta que fue declarada con lugar por el honorable Juez en FUNCIONES DE JUICIO N° 04, indicándole el Juez a los ciudadanos K.J.R., en su carácter de infractora de la falta y al ciudadano L.H.M.U., quien se encontraba en la sala de juicio en su carácter de asistente técnico del Abg. I.C. y los hechos ocurren el día 10-03-2010 continuó el citado juicio en contra de la infractora, ciudadana K.J.R.d.M., quien acudió a esta sala del Tribunal en compañía de su esposo L.H.M. e igualmente se encontraba dentro de la sala el ciudadano R.R. y la ciudadana M.T.M. se encontraba en la sala de testigos, ésta última fue ofrecida como testigo donde minutos antes de iniciarse la correspondiente audiencia se acercó a esta Representación Fiscal la ciudadana Yulitza Moyetone informando que el día 26-02-2010, le habían mamado gallo al Tribunal por cuanto el equipo que había ordenado recabar había sido cambiado y que ella en su carácter de miembro del C.C., junto con otros miembros y vecinos, habían levantado un acta a manuscrito la cual me entregaba en ese momento junto con una cámara fotográfica que presuntamente tiene fotos del equipo que fue cambiado, ante esta situación esta Representación Fiscal hace del conocimiento de la situación ocurrida al honorable Juez de Juicio y procede a consignar al Tribunal la referida acta levantada por el C.C. donde se evidencia que la misma está suscrita por nueve personas, indicándole así mismo al Tribunal sobre la cámara fotográfica. Así mismo, esta Representación Fiscal solicita la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 246, 345 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público estima que se ha cometido un delito en la Audiencia; además del evidente desacato previsto en el artículo 5 del referido Código Orgánico Procesal Penal y que asiste la potestad a los funcionarios del poder judicial de decretar la referida aprehensión de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se ha cometido el delito de Obstrucción a la Justicia, que en este momento precalifico, de conformidad con el artículo 13.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en razón de que es criterio mantenido de los órganos de administración de justicia de nuestro país tomar en cuenta la mínima actividad probatoria en el proceso penal y que la misma debe reflejar hechos que incriminen en la etapa de investigación a la persona imputada de los cuales el Ministerio Público se permite señalar en primer lugar el acta levantada por los miembros del C.C. de la cual se evidencia sello húmedo de la misma y que aparece debidamente suscrita por nueve ciudadanos los cuales fueron entrevistados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente informa a este Tribunal que la cámara se encuentra en la sala del resguardo de evidencias del CICPC, solicito en este acto autorice al CICPC a objeto de que las fotos que se encuentran en la citada cámara marca Casio, color Fuscia, sean extraídas de la referida cámara. Así mismo, consigno en trece folios útiles la declaración de las personas que suscriben la carta así como la cadena de custodia de la referida cámara. En virtud de lo antes señalado, el Ministerio Público solicita en este acto escuche a los hoy investigados a los fines de que expongan todo cuanto consideren necesario ante un Juez en funciones de Control a los fines de dar cumplimiento al debido proceso. Así mismo, solicito se mantenga la medida privativa, toda vez que observa el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 el cual establece el hecho de haberse cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción bajo la premisa de la mínima actividad probatoria, para estimar que son autores o partícipes del hecho punible y es evidente el peligro de fuga toda vez que la ley especial y el delito que le imputa el Ministerio Público es de Obstrucción a la Justicia. Debo señalar que la Ley Especial que rige la materia en su artículo 1 establece varios supuestos entre los que están la acción u omisión de tres o más personas para ejecutar un hecho de los que establece esta ley. Así mismo señalo que en sentencia del TSJ en Sala Plena la misma se pronunció sobre la aplicabilidad del artículo 5 del COPP, donde autoriza a los jueces “pueden dictar medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso del proceso y que busca menoscabar la transparencia del mismo”. Así mismo, en el Libro Comentarios a la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada por parte de la Abg. N.C.G.C., Editorial Hermanos Vadell, Año Enero 2009, establece en su comentario que esta acción la pueden realizar cualquier persona y que en la misma lesione la actividad de un funcionario y en este caso se trata del Juez en Funciones de Juicio N° 04 de este honorable Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como en Sentencia de la Sala Constitucional, expediente 1722, sentencia 614, de fecha 04-08-2000, donde se deja clara la majestad del poder de administración de justicia. En tal sentido, solicito 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión por el delito en Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 246 y 345 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en el Delito en audiencia, se continúe por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal 3.- En cuanto a la medida de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Consigno en este acto actuaciones contentivas de 13 folios útiles. A continuación, la ciudadana Juez se dirigió a los imputados, plenamente identificados, a quienes les explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo sus aprehensiones a raíz del DELITO EN AUDIENCIA y la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A ESOS HECHOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, dejando constancia de todos los derechos y garantías que le asisten a los investigados de autos y explicándole cuál de ellas son procedentes en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándoles si deseaban declarar, lo podían hacer sin juramento, manifestando en primer lugar la ciudadana K.J.R.D.M., venezolana, mayor de edad, 25 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-07-1984, titular de la cedula de identidad N° 16.679.813, casada, oficio docente, grado de instrucción Licenciada, hija de J.R.R. (v) y C.M.P., residenciada en el Sector los Campos, vereda 2, casa N° 135, detrás el Club el Altamar, Z.E.Z., teléfono 0424-7316251, que sí deseaba declarar, haciendo retirar de la sala a los otros imputados. Exponiendo K.J.R.D.M., identificada como fue por el Tribunal previamente, manifestó: “El 10-03-2010 en el juicio en el que a mí me acusan por perturbación y a mí me llevan a un juicio donde miembros de la junta comunal me tienen una cizaña desde que yo compré la casa a mí me hacen ese juicio porque ellos se quejan que yo coloco música todos los días, cosa que no es verdad y un equipo puede ser que se prenda solo por los racionamientos de luz y ellos han dicho cosas mías que me tienen perturbada. El 10-03-2010 cuando estábamos en juicio el Fiscal llega a hablar con el Juez que nosotros alteramos una evidencia cuando eso no es verdad porque el juez cuando ordenó secuestrar el equipo nosotros estábamos aquí, mi esposo no tenía teléfono, yo sí pero ese día se lo habíamos dado a mi mamá. Nosotros llegamos en un taxi y le abrimos la puerta y no entramos, agarraron el equipo es una planta tres en uno. Estoy desconcertada de lo que dicen primero yo no tengo porque hacer una alteración porque si me siento culpable de lo que estoy haciendo tengo que asumir la responsabilidad. El señor nos privó ese mismo día de libertad. El Juez no nos tomó en consideración si somos madres o no, nos quitaron los derechos como si nada. Yo de verdad hay mucha gente que hace escándalo allá, todo el mundo pone música allá. La directora acababa de llegar ella no pudo ver nada, que yo sepa es en flagrancia cuando lo agarran a uno cometiendo el delito. Mi hijo tiene una arritmia cerebral y me ha convulsionado y yo no soy una madre irresponsable para arriesgar a que mi hijo se enferme, yo soy epiléptica. Yo no puedo más con este problema, todo el mundo tiene miniteca allá, el 24-02-2010 hizo tremenda fiesta y partieron botellas frente a mi casa. Yo lo que quiero decir es que yo no mandé a hacer nada que sacaran ningún equipo, los policías sacaron lo que tenían que sacar. Pregunta el Fiscal: P: Podría señalar el número de su celular? R: 0424-9723860. P: Cuál es el nombre de su hermano? R: R.J.R.. P: Dónde vive? R: En el Bosque calle 02, N° 0-31, vive con mi mamá, mi papá, dos hermanos y una tía. P: Cómo se llaman sus otros hermanos? R: R.J.R., R.R.R. y mi tía Enma. Es todo. Pregunta la Defensa Privada Abg. O.B.: P: Diga usted si se comunicó con alguna persona por algún medio para que se llevaran algún equipo de sonido de su casa? R: No. P: Diga usted si el juicio oral era contra alguna persona o contra varias? R: Contra una sola, contra mí. Es todo. Pregunta la Defensa Abg. R.C.: P: Diga las características del equipo incautado en su casa? R: Es una planta tres en uno, equipo de sonido, de cornetas grandes, no recuerdo la marca del equipo… IMPUTADO L.H.M.U., quien manifestó: “Para empezar explicar el problema viene desde hace muchos años. Es un problema que hay en una comunidad que el ciudadano fiscal está al tanto porque lleva el caso de esas personas tanto es así que en el procedimiento que se ha llevado se ha introducido documentaciones en prefecturas como cauciones y que esas son las mismas personas que están con todo este procedimiento. Yo estaba en ese juicio como asistente no profesional como estudiante de derecho que soy. También quiero aclarar en el escrito que usted mete dice que yo hice una llamada telefónica, yo no tengo teléfono celular, así que no pueden decir que yo estaba haciendo llamadas telefónicas el único teléfono que tenía que fue en noviembre o diciembre que se me partió y era 0426-7261872. Con relación al cambio de un supuesto equipo que yo ordené que cambiaran, quiero dejar claro que el equipo que se llevaron es uno de 2200 o 3200 vatios, con dos cornetas súper wofer eso quiere decir que son unos bajos para que suene duro. Por eso es que es extraño que digan que el equipo que se llevan es otro y no ese, yo se qué fue lo que compré. Me parece absurdo que digan que es otra cosa. Con relación al caso del famoso equipo, estando el día 10 de este mes en la audiencia el Juez llama a las dos partes, sorpresa la mía cuando el Juez se molesta y dice que estamos detenidos agarrados en flagrancia, donde me quedé sorprendido porque hasta donde yo se eso era que me acaban de agarrar, cuando quise levantar la mano para preguntar me dijeron que no hablara que eso estaba decidido. Aquí lo que se está discutiendo es un problema sónico y según lo que yo se nos están llamando delincuente organizado. Eso me molesta, yo pensaba que la justicia eran las dos partes de la moneda. El famoso cambio del equipo de sonido que la dictó el Juez nos ordenó que nos quedáramos aquí en el Tribunal y que esperáramos una comisión de la policía y llegan en mi casa y yo que era el que tenía las llaves de mi casa, no se por qué dicen que no es así. Cuando me detienen aquí en el Tribunal manifesté que tenía una operación e hicieron caso omiso. Es todo” Pregunta el Fiscal: P: Puede señalar nombre de su esposa? R: K.J.d.M.. P: Posee algún teléfono celular? R: En octubre del año pasado se quedó sin teléfono. P: Podría señalar dónde compró el equipo de sonido? R: En Makro de aquí de El Vigía. P: En qué fecha? R: Por ahí en diciembre, con las utilidades que nos dan a nosotros. En este estado, oído lo manifestado por el Imputado el Ministerio Público solicita la práctica de un examen médico forense. Es todo. Pregunta la Defensa Abg. O.B.: P: Diga usted si en algún momento se comunicó con alguna persona por vía telefónica para que sacaran algún equipo de sonido de la casa donde viven. R: De hecho ese día estábamos aquí con unos alguaciles que nos impidieron salir de aquí. P: En qué fecha ordena el Juez la incautación del equipo? R: En febrero. P: En qué fecha fueron detenidos? R: El 10 de marzo de esta semana. Es todo. Pregunta la Defensa Abg. R.C.: P: En qué empresa trabaja? R: PDVSA. P: De qué semestre estudia derecho? R: Del sexto semestre de la Aldea H.R.C.F. en la Universidad Bolivariana. En cuanto a los imputados R.J.R.M. y M.T.R.M., quienes al ser preguntados por la ciudadana Jueza si deseaban declarar manifestaron NO QUEREMOS DECLARAR. DEFENSA PRIVADA ABG. O.G.B., quien expuso: “En primer término desde el inicio de nuestros estudios de derecho se señala que el delito es una acción típica, culpable, imputable a una persona, sometida a condiciones objetivas de punibilidad en algunas circunstancias y castigado con una pena. Ahora bien, considera la Defensa que el delito que le imputa a nuestros defendidos la honorable Fiscalía del Ministerio Público no es el tipificado en el artículo 13.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para establecer la ausencia de tipicidad necesario es realzar brevemente una hermenéutica jurídica del mencionado artículo en relación con otras disposiciones de la Ley in comento. Establece el artículo 13 de la citada Ley en su encabezamiento, quien obstruyere la administración de justicia, o la investigación penal en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de alguno de sus miembros será castigado…. La interpretación gramatical es que en primer término la obstrucción de la administración de justicia vaya en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de alguno de sus miembros. Este artículo debe relacionarse con el literal primero del artículo 2 de la referida ley, en donde define qué se entiende por delincuencia organizada que es la acción u omisión de tres o más personas por cierto tiempo de cometer los delitos establecidos en esta ley…. Esto implica una asociación que tiene una cierta durabilidad en el tiempo cuando el legislador utiliza por cierto tiempo se refiere a un lapso que no precisa pero que en sana interpretación hermenéutica tiene que tener una durabilidad. Ahora bien, la ciudadana K.J.M., estaba siendo procesada por una Falta, la Obstrucción de la Administración de Justicia, si la hubo era en beneficio de esta ciudadana y por consiguiente, no se dan los requisitos que prevé el encabezamiento del artículo 13 de la mencionada ley para tipificar el delito ya que si hubo desaparición de alguna evidencia el delito no se cometió en beneficio de un grupo de delincuencia organizada sino en beneficio de una persona que no presenta antecedentes penales de manera que no hay tipificación de ese hecho y por consiguiente no puede atribuírsele ese hecho a nuestros defendidos. El Ministerio Público hace una interpretación muy sui géneris de lo que es la delincuencia organizada y dice que el delito lo cometen cuatro personas. No es ese el sentido que le da el literal primero del artículo 2 de la Ley comentada. En primer término, no hubo una asociación de delincuentes que proteger con la desaparición de una evidencia. En segundo término, si leemos el literal 4 del artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, literalmente dice si destruye, modifica, altera o desaparece evidencia o datos acumulados por cualquier medio, el legislador utiliza la letra o tal vez incorrectamente lo que da a entender que las evidencias que desaparecen ya deben estar en posesión del Tribunal o la Fiscalía. Pero es el caso que el equipo de sonido si es que lo desaparecieron no estaba acumulado, es decir, no había sido recepcionado ni por la Fiscalía ni por el Tribunal que fue quien ordenó la incautación lo que sería un segundo motivo de no existencia de tipicidad del delito que atribuye el Fiscal del Ministerio Público a nuestros defendidos. De otra parte, en la exposición del Fiscal del Ministerio Público dice que el ciudadano L.M. llamó por teléfono a R.R. y a M.T.M. para que se llevaran el equipo. Por último, opina la Defensa que aquí no hay una detención in fraganti. El Juez ordena la incautación del equipo el 26-02-2010 y es el 10-03-2010 cuando estos ciudadanos son detenidos, después de transcurrir aproximadamente 15 días de la orden del Juez. Es cierto que el debate dura de sus inicios hasta las conclusiones pero en el lapso de suspensión no hay debate y mal podría decirse que fueron detenidos en el debate cuando se ordena inmediatamente la detención cuando éste se va a reanudar, pero independientemente si la situación es in fraganti o no, situación que tampoco pidió el Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal que se ordene una medida de libertad a los detenidos por no estar tipificado el hecho del Fiscal del Ministerio Público ya que no existe la realización de la desaparición de una evidencia para beneficiar a delincuentes organizados o alguno de sus miembros, si la Juez considerase que las argumentaciones realizadas por la Defensa son para etapas posteriores del proceso, subsidiariamente solicito se les de una medida cautelar menos gravosa en virtud de que se trata en el supuesto caso, de que se tipificase el delito, de un delito castigado con una pena de prisión de cuatro a seis años. El Código Orgánico Procesal Penal estima que hay una presunción de fuga cuando el delito tiene una pena de 10 años en su límite máximo, cuestión que no sucede. Pero por otra parte, los ciudadanos detenidos tienen todos residencia fija, asiento en el país, son de fácil ubicación, algunos poseen su familia propia y conviven además con los progenitores y descendientes de éstos. Por último existe una situación real fácilmente comprobable con certificaciones médicas que acompañaremos en esta audiencia de que las féminas que se encuentran en el banquillo de los acusados tienen hijos menores de edad, niños con enfermedades graves, incluso, la ciudadana M.T. tiene un hijo de un año de edad que consume como alimento la leche materna y que posee una grave enfermedad cerebral, todo lo cual se registra en los recaudos que acompañamos en 43 folios útiles(…) Por todo lo antes expuesto, a.l.a. y las intervenciones en esta audiencia, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: APREHENSIÓN POR EL DELITO EN AUDIENCIA de los Imputados R.J.R.M., venezolano, mayor de edad, 24 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 30-10-1985, titular de la cedula de identidad N° 16.679.814, soltero, oficio comerciante, grado de instrucción Licenciado en Educación, hijo de J.R.R. (v) y C.M.P., residenciado el Sector El Bosque, Calle 2, Casa N° 0-31, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-3750018, L.H.M.U., venezolano, mayor de edad, 44 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-01-1967, titular de la cedula de identidad N° 8.696.181, casado, oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller Técnico Industrial, hijo de H.A.M.U. (f) y N.U. (v), residenciado el Sector los Campos, vereda 2, casa N° 135, detrás el Club el Altamar, Z.E.Z., teléfono 0424-7316251 perteneciente a mi esposa Nelly, K.J.R.D.M., venezolana, mayor de edad, 25 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-07-1984, titular de la cedula de identidad N° 16.679.813, casada, oficio docente, grado de instrucción Licenciada, hija de J.R.R. (v) y C.M.P., residenciada en el Sector los Campos, vereda 2, casa N° 135, detrás el Club el Altamar, Z.E.Z., teléfono 0424-7316251 y M.T.R.M., venezolana, mayor de edad, 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 09-11-1983, titular de la cedula de identidad N° 16.306.578, soltera, oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, hija de L.M. (v) y J.O.R., residenciada en el Sector el Bosque, Calle Principal, casa 0-112, detrás de la capilla, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-709568, PRECALIFICACIÓN PROVISIONAL POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO ES LA PRESUNTA DEL DELITO EN AUDIENCIA de Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 4 de la Administración de Justicia de la ley Delincuencia Organicaza, en armonía con lo previsto en el artículos 108 y 345 del COPP, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos ocurridos en fecha 10-03-2010, circunstancias, tiempo y lugar ya expuestos por la vindicta pública, referido al DELITO EN AUDIENCIA y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos con lo previsto en el artículos 108 y 345 del COPP,. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el articulo 13, 108, 345 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante una vez transcurra el lapso de ley correspondiente a los fines de que realice la investigación verificando los parámetros previstos en el artículo 345 del COPP, referidos al DELITO DE AUDIENCIA. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal, en razón de los derechos y garantías que le asisten a los investigados de autos, como es Presunción de inocencia y Estado de Libertad, decreta una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 8, 9, 13, 243 y 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se les impone a los Imputados la obligación de no tener ningún tipo de contacto con las personas que suscriben el acta vecinos del sector, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea otorgada una medida Privativa de Libertad a los investigados por no reunir los parámetros del COPP. CUARTO: AUTORIZA al Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas ( CICPC), a fin de que se haga sólo el vaciado de las fotos tomadas con la cámara fotográfica Casio, color fucsia, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio correspondiente, por solicitud de la Fiscalia. QUINTO: Se acuerda conforme lo solicitado por el Ministerio Público la realización de un Reconocimiento Médico Legal al Imputado L.H.M.U., de conformidad a lo previsto en los artículos 13, 108 numerales 1 y 2 del COPP. Así se decide. Quedan legalmente notificadas las partes presentes de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP,. Se fundamenta la decisión en los artículos mencionados y artículos 26, 256 y 257 de la Constitución, y artículos 5, 6, 13, 108, y 345 de los DELITOS EN AUDIENCIA del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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