Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 15 de Octubre de 2010

200º y 151º

Decisión Nº: 057/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000740

ASUNTO : LP11-P-2009-000740

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia oral para verificar el cumplimiento de las condiciones referidas a la medida de Suspensión Condicional del Proceso, impuesta al acusado: J.L.C.C., por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en los términos siguientes:

PRIMERO

Figura en este proceso como acusado: J.L.C.C. (apodado “La Mía”) venezolano, ser titular de la cedula de identidad Nº 13.559.240, de 34 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-07-1974, con tercer grado de educación primaria, con residencia en Guayabones, Barrio El Mirador, vía Cuatro Esquinas después del estadio de béisbol, a dos cuadras del mismo, Municipio O.R.d.L.E.M., hijo de A.C. (f) y de H.J.C. (v), de estado civil soltero, obrero y trabajo en el Matadero de Guayabones, quien fue debidamente representado por la defensora pública, abogada L.P. y como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en este acto por la abogada SOELY BENCOMO y como víctima El Estado Venezolano.

SEGUNDO

Los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía, acusó al ciudadano J.L.C.C. se circunscriben al Acta Policial de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por los Funcionarios SUB INSPECTOR (PM) ELIÉCER ROJAS, CABO PRIMERO (PM) Lcdo. F.I., DISTINGUIDO (PM) J.G., AGENTE (PM) J.V. y AGENTE (PM) G.C. adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría policial N° 12 El Vigía, donde señalan lo siguiente: Que siendo las 12:15 horas del medio día de esa misma fecha sábado 04 de abril de 2009, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Bolívar de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., observaron a una persona en una parada de transporte público, específicamente frente a la Alcaldía del Municipio A.A., quien al notar la presencia policial se notó un poco nervioso, llamando la atención su actitud, procediendo el Cabo Primero (PM) Lic. F.I. darle la voz de alto para realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, solicitando la colaboración de dos ciudadanos para que fueran testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como: D.D.J.R.M. y J.G.; procediendo el Agente (PM) G.C. a realizarle al ciudadano la inspección personal informándole que exhibiera algún arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópica, manifestando el ciudadano que tenía tres porciones de droga en el bolsillo trasero del lado izquierdo, procediendo a mostrarlo, presentando las siguientes características: Dos (02) envoltorios de papel plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color marrón que expide un olor fuerte de presunta droga Bazuco, y un (01) envoltorio de material plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color marrón claro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales que expide un olor fuerte de presunta droga marihuana, la cual será tomada como evidencia numero uno. Procediendo el Cabo Primero (PM) Lcdo. F.I. a preguntarle si tenía más sustancias estupefacientes y psicotrópicas, manifestando el ciudadano que no tenía mas nada, procediendo el Agente (PM) G.C. a realizarle la inspección, notando que en sus genitales ocultaba un paquete, manifestándole que lo exhibiera, procediendo el ciudadano a extraerlo de sus genitales, observando que era un paquete en una bolsa de color transparente donde se notaba envoltorios de presunta droga, procediendo el Cabo Primero (PM) Lic. F.I. a contar los envoltorios frente a los testigos, presentando las siguientes características: Una bolsa de material plástico de color transparente atado con un nudo en su extremo, contentivo de trece (13) envoltorios de papel plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color marrón que expide un olor fuerte de presunta droga Bazuco, y un (01) envoltorio de material plástico de color azul y blanco quemado en su extremo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales que expide un olor fuerte de presunta droga marihuana, la cual será tomada como evidencia numero dos. Quedando identificado el ciudadano a quien se le incautó la presunta droga como: J.L.C.C., practicando su detención e informándole de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP, y puesto a la orden del Ministerio Público”

TERCERO

Este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2009, oportunidad fijada para el inicio del juicio oral y público en la presente causa, por tratarse de un procedimiento abreviado, acordó concederle al acusado ya identificado, la medida alternativa de la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, comprometiéndose a: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y del abuso de bebidas alcohólicas y 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía, sitio al cual deberá comparecer por lo menos una vez cada 30 días, estableciéndose como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DEL DIA 29 DE JULIO DE 2009.

CUARTO

Consta a los folios inserto al folio 118 de la causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado J.L.C.C., suscrito por el delegado de prueba, Crim. Y.C.G., adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, quien señala que el procesado asistió voluntariamente a un total de Diez (10) entrevistas de seguimiento fijadas por su delegado de prueba, encargado de la supervisión, orientación y evaluación del mencionado ciudadano, además se realizó una entrevista de apoyo familiar. Cumplió con los lineamientos establecidos en el Régimen de Prueba, y finaliza con un nivel mínimo de supervisión y una progresividad satisfactoria.

QUINTO

Luego de escuchar a las partes en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Octubre de 2010, manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y por consiguiente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.L.C.C. (apodado “La Mía”) venezolano, ser titular de la cedula de identidad Nº 13.559.240, de 34 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-07-1974, con tercer grado de educación primaria, con residencia en Guayabones, Barrio El Mirador, vía Cuatro Esquinas después del estadio de béisbol, a dos cuadras del mismo, Municipio O.R.d.L.E.M., hijo de A.C. (f) y de H.J.C. (v), de estado civil soltero, obrero y trabajo en el Matadero de Guayabones. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal las partes quedaron notificadas de esta decisión. ASI SE DECIDE. Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. MAILES R.M.P.

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