Decisión nº J2-88-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, dieciséis (16) de septiembre de 2005

195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 26035

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2003-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.O.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.589.841, domiciliado en M.E.M..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.L.M., Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº. 11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.952.

PARTE DEMANDADA: CLUB DE DEPORTES ACUATICOS DEL ESTADO MERIDA “CEDAM” adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Mérida, Instituto de Deportes del Estado Mérida, creada en fecha 11 de octubre de 1.999, según providencia administrativa 152-99, en la persona de su Presidente A.A.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.661.154, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.P., abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.O.B.C., contra el CLUB DE DEPORTES ACUATICOS DEL ESTADO MERIDA “CEDAM”, recibido en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

La parte demandante alega que fue contratado verbalmente por A.A.d.P., para prestar sus servicios como Portero en el CEDAM, desde el 16 de enero de 2.001, devengando como última contraprestación Bs. 200.000,oo mensuales, es decir Bs. 6.666,66 diarios, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados y domingos de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. Que, el 07 de junio de 2.002 se retiró voluntariamente, por lo que laboró ininterrumpidamente 1 año, 4 meses y 21 días. Reclama: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Bonificación Especial de Vacaciones, Días de Descanso durante el periodo de Vacaciones, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, Bonificación de fin de año, Días de Descanso laborados. Estima la demanda en Bs. 1.617.865,04 y reclama la Indexación.

PARTE ACCIONADA

La parte demandada a través del Defensor Judicial rechaza, niega y contradice la demanda, por ser temeraria y contradictoria. Rechaza, niega, contradice y se opone al pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, en virtud de que el actor no ha probado la relación laboral. Rechaza, niega, contradice y se opone, al salario utilizado para calcular las prestaciones sociales, es decir de Bs. 200.000,oo ya que el salario mínimo a partir de 1 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2.002 era Bs. 159.720,oo mensuales. Rechaza, niega, contradice y se opone, al pago del Fideicomiso laboral, en razón de que el actor utilizó una tasa de interés del 36% y no se sabe si es anual o mensual, lo que demuestra que no se utilizó la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela. Rechaza, niega, contradice y se opone, al pago del Bono Vacacional fraccionado y Vacaciones fraccionadas, debido a que el actor renunció voluntariamente, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechaza, niega, contradice y se opone, al pago de los 72 días de salarios por concepto de días de descanso, porque para que el trabajador pueda gozar de 2 días de descanso tenía que laborar 9 horas diarias de lunes a viernes, además que el trabajador tenía que reclamar era la diferencia en el pago del mencionado concepto de 72 días, multiplicado por el 50% sobre el salario diario de Bs. 6.666,66, el cual produce un salario para reclamar la diferencia del beneficio laboral de Bs. 33.333,33 y en efecto da una diferencia de Bs. 239.999,76. Rechaza, niega, contradice y se opone, al pago de los 3 días de descanso durante el periodo de vacaciones, ya que durante el periodo de vacaciones desde el 17 de enero hasta el 2 de febrero del 2.002 le correspondían 2 días (20 y 27 de enero). Rechaza, niega, contradice y se opone, a la intimación de la demanda, ya que a la misma debe descontársele el preaviso que debió pagar el trabajador al patrono.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente al demandante devengaba el salario señalado en el libelo, o si por el contrario devengaba salario mínimo, si le corresponden o no los conceptos reclamados por él en su libelo de demanda, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

    • Que efectivamente existió la relación laboral.

    • El servicio prestado por el trabajador demandante fue: Portero

    • La fecha de ingreso y egreso del trabajador.

    • El motivo de la terminación laboral fue por renuncia del trabajador.

    • Las horas de trabajo y días laborados.

    Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

    • El salario percibido por el trabajador durante la relación laboral.

    • El pago de los distintos conceptos correspondientes a las prestaciones sociales.

    • El pago de los días de descanso semanal y los días de descanso durante el periodo de vacaciones.

    III

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL JUICIO Y VALORACION DE LAS MISMAS

    Pruebas de la Parte Demandante:

    1. Invoca el merito favorable de las actas y autos autos, en cuanto lo favorezcan.

    2. Valor y mérito que se desprende del escrito libelar.

      Se considera que estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por lo cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    3. La admisión de los hechos, en virtud de lo estipulado en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que no se hizo la determinación en el escrito de contestación de la demanda, por lo que queda reconocida la prestación del servicio, la relación laboral, el tiempo que duró la relación que vinculó a las partes.

      Quien juzga considera que lo promovido en este particular no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto este Tribunal se abstiene de hacerlo. Así se decide.

    4. DOCUMENTALES. Valor y mérito de los recibos de pago, agregados en 27 folios, debidamente firmados y sellados por la representación patronal, a los fines de probar el salario que devengaba el demandante en su condición de trabajador del Club CEDAM y el periodo que comprendió la relación laboral.

      Corren agregados en los folios 67 al 93, copia de los recibos promovidos, no fueron desconocidos, tachados o impugnados por la demandada, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    5. Valor y mérito de la Carta de Preaviso dirigida a A.A.D.P., en su condición de Presidenta del Club de Deportes Acuáticos CEDAM, debidamente suscrito en señal de recibo por la misma, en fecha 07 de junio de 2.002, con el objeto de probar que efectivamente se cumplió con el Preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Se encuentra agregada al folio 94, original, de recibido por A.A., con fecha 7 de junio de 2.002, igualmente no fue desconocido, tachado o impugnado por la demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    6. EXHIBICIÖN. Solicita se intime a la parte demandada CEDAM, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que exhiba los originales de los recibos de pago que se anexaron a este escrito en copias simples, con el objeto de que se tenga como cierto el contenido de los mismos, a fin de probar tanto los salarios como el periodo de la relación laboral.

      El día fijado por el Tribunal para efectuarse el Acto de exhibición de los documentos promovidos por el actor en copias, no asistieron las partes, por lo que fue declarado desierto dicho acto. En consecuencia, tal como lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos prueba de que los originales no se encuentran en poder de la demandada, se tienen como exactas las copias presentadas por el actor y que se encuentran agregadas en los folios 67 al 93. Así se decide.

    7. Invoca el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de demostrar que el trabajador tiene derecho a que se le pague las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, ya que este derecho procede en todos los casos de terminación laboral, con la única excepción del que termine por Despido Justificado.

      Quien juzga considera que lo promovido en este particular no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto este Tribunal se abstiene de hacerlo. Así se decide.

      Pruebas de la Parte Demandada.

  7. - Invoca el merito de la Contestación de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Con el fin de demostrar que la demanda intentada no cumple con las formalidades procesales previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 4, 5 y 6 en concordancia con el artículo 57, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Quien juzga considera que lo promovido en este particular no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto este Tribunal se abstiene de hacerlo. Así se decide.

  8. - Promueve las tasas de intereses mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 37.625, en fecha 05 de febrero de 2.003, con el fin de demostrar que la cantidad de Bs. 144.799,85 reclamada por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, no cumple con los requisitos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 57, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    Consta en el expediente en el folio 58, no fue tachada, ni impugnada, en consecuencia, quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Pues bien, de acuerdo a como la demandada contestó la demanda, en la misma se admite la Relación Laboral, el tiempo de servicio, presentándose como hechos controvertidos si el trabajador al renunciar cumplió con el preaviso, el salario devengado y si le corresponde lo reclamado por el en su libelo.

    Observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada reconoció la relación laboral, el inicio y finalización de la misma, pero rechazó y negó los hechos alegados por el actor, sin embargo, esto no es suficiente de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: “…3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;…5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”

    Dicha Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J., ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite los conceptos que se reclamaron.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido, que el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 200.000, oo tal como lo alega en el libelo de demanda y lo demuestra en los recibos de pago, a los que este Tribunal les otorgó valor probatorio y al no existir prueba en contrario, por parte de la demandada, se tiene como cierto el salario indicado por el actor en su demanda. Así se decide.

    Por otra parte, la demandada no logró demostrar que los conceptos reclamados por el actor en el libelo le habían sido cancelados, por lo que este Tribunal considera procedente lo solicitado por el actor, en relación a la Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional cumplidos y Utilidades o Bonificación de fin de año. Así se decide.

    En relación a las Vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional fraccionado, señala el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los años siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” En el presente caso, corre agregado al folio 94, la renuncia voluntaria del trabajador, por lo tanto al no existir un despedido justificado, le corresponde lo señalado en el artículo trascrito anteriormente. Así se decide.

    Así mismo, manifiesta la demandada en la contestación que el actor-trabajador, no pagó el Preaviso que por Ley le correspondía darle a la parte patronal; en la misma carta de renuncia, que obra al folio 94, este manifiesta que se tome como preaviso los días otorgados como permiso remunerado “en el lapso comprendido del 07/05 al 07/06”. A tal efecto, observa este Tribunal, que esta carta de renuncia tiene fecha 06 de junio de 2.002 y es a partir de esta fecha que el trabajador debió dar al patrono el correspondiente preaviso, tal como lo señala el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con un mes de anticipación y tal como lo señala el Parágrafo Único de este mismo artículo, “En casos de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.” En consecuencia le corresponde cancelar al trabajador el mes correspondiente al preaviso, el cual será descontado del monto total de sus Prestaciones Sociales. Así se decide.

    En relación al Fideicomiso laboral reclamado por el actor, al que la demandada rechaza, niega y contradice, en relación a la tasa de interés utilizada para el cálculo de los mismos, este Tribunal se pronunciará al respecto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Así mismo, con respecto a los 72 días de descanso laborados y reclamados, la demandada rechaza los mismos por haber sido calculados sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley. Observa, quien juzga, que efectivamente el actor calcula dichos días en base al salario total diario, mas el recargo del 50 %, cuando legalmente el día de descanso laborado se calcula solo con un recargo del 50% del salario diario, ya que el pago de estos días esta comprendido en la remuneración mensual, tal como lo señala el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, no siendo un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación laboral (16 de enero de 2.001) y la fecha del retiro (07 de junio de 2.002), por lo tanto la relación laboral duró un (1) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, dicho todo lo anterior, corresponde determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, tomando como base para dichos cálculos el salario indicado por el trabajador en su libelo, es decir Bs. 200.000,oo mensuales.

    FECHA DE INGRESO: 16/01/2.001

    FECHA DE EGRESO: 07/06/2.002

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 04 meses y 21 días.

    ULTIMO SALARIO: Bs. 200.000,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 6.666,66

    1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

      Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      65 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 433.332,90

    2. VACACIONES CUMPLIDAS.

      Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      15 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 99.999,90

    3. BONO VACACIONAL.

      Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      7 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 46.666,62

    4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

      Artículo 225 en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      5 + 2,33 = 7,33 días x 6.666,66 = Bs. 48.866,61

    5. UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.

      Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      15 + 5 = 20 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 133.333,20

    6. DIAS DE DESCANSO PERIODO DE VACACIONES.

      Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      3 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 19.999,98

    7. DIAS DE DESCANSO LABORADOS.

      Artículo 217 en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      72 días x 50% de Bs. 6.666,66 = Bs. 239.999,76

      Estos conceptos suman la cantidad de UN MILLON VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.022.198,97), a esta cantidad se le resta lo que debía el trabajador cancelar por concepto de preaviso, es decir Bs. 200.000,oo, dando un total de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 822.198,97)

      V

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.O.B.C., contra el CLUB DE DEPORTES ACUATICOS DEL ESTADO MERIDA “CEDAM” representada por su PRESIDENTE A.A.D.P., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a el CLUB DE DEPORTES ACUATICOS DEL ESTADO MERIDA “CEDAM”, a pagar al ciudadano J.O.B.C., la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 822.198,97) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fechas en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. j) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fechas en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase copia certificada junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana.-

Sria.

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