Decisión nº 068 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 68

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-1999-000005

ASUNTO: LC21-R-1999-000005

ASUNTO TRANSICIÓN: TS2-1831

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFCACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.R.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.085.296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.M., O.R.S., R.E.H.C. y F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 31.965, 39.136, 58.522 y 30.549 en su respectivo orden.

DEMANDADO: CONTACTOS INDUSTRIALES C.A. (CONINCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 58, Tomo 6-A, de fecha 12 de Julio de 1.985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.F. y E.O.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.154 y 28.268 en su orden.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

Las presentes actuaciones fueron envidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a esta Alzada, con ocasión al Recurso de Casación intentado por el abogado L.E.Z.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de septiembre de 2.001.

Sentencia sobre la cual oportunamente se anunció el Recurso de Casación, el cual fue sustanciado conforme a derecho, y en razón de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a Casar de Oficio, ordenando la reposición de la causa al estado que la Alzada dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado; llegando a este Tribunal Superior para cumplir con lo ordenado por la Sala de Casación Social.

Realizados como fueron los trámites de Ley, estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir la presente causa en reenvío en base a las siguientes consideraciones:

-IV-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Trata el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano J.R.C.E., representado judicialmente por los abogados L.E.Z.M., O.R.S., R.E.H.C. y F.R. contra CONTACTOS INDUSTRIALES C.A. (CONINCA), quien alegó haber prestado servicios como vendedor de la empresa CONINCA, durante 7 años, 9 meses y 10 días, desde el 09 de junio de 1.990 hasta el 19 de marzo de 1998, cuando se retiró voluntariamente. El actor alega que la demandada causó un fraude sobre los derechos del trabajador, al solicitarle la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada denominada “REPRESENTACIONES CALDERON, S.R.L.” pretendiendo con ello establecer una relación de persona jurídica a persona jurídica, con el propósito de atribuirle la condición de comerciante, desvirtuando así, el elemento de la relación laboral que había entre ambos, alegando la parte actora, ser un trabajador con remuneración integrada únicamente en el pago de una comisión sobre ventas y cobranza con un monto diferente cada mes, sin tener un sueldo básico, ni asignaciones. Finalmente, adujó, que en virtud a la relación de trabajo con la empresa CONINCA, dicha empresa esta obligada a pagar el pago de las cantidades pretendidas.

Así pues, llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda cabeza de autos, tanto en los hechos como en el derecho, invocados por el actor, por ser estos totalmente falsos, que el accionante haya prestado sus servicios como vendedor y cobrador, ni en ninguna otra forma para la empresa CONINCA, durante un lapso de 7 años, 9 meses y 10 días, desde el 09 de junio de 1.990 hasta el 19 de marzo de 1998. Niegan, rechazan y contradicen que la empresa le haya exigido a la parte demandante la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y que la denominara Representaciones Calderón S.R.L., con el fin de desvirtuar la relación de trabajo del demandante ya que éste nunca trabajó para la dicha Empresa. En consecuencia, niega todos los conceptos reclamados, y de la existencia permanente y continua de la relación de trabajo de J.R.C.E. con la mima, ya que nunca hubo contratación. Finalmente, alega como defensa de fondo que para la presunta relación de trabajo que establece el actor con la empresa CONINCA, los elementos esenciales para poder determinar la relación de quien presta un servicio, son realmente demostrativos y en este caso, el actor no indica el horario de trabajo, ni el lugar donde prestó sus servicios, ni de quien recibió las ordenes, ni quien le pagaba los salarios, así como también, no indica en que forma los recibió, ni dónde y cómo trabajaba. Además, oponen “…como defensa perentoria para ser resuelta como punto previo al fondo de la demanda, la falta de cualidad e interés del actor, para sostener el presente juicio, pues en él no están dadas las condiciones exigidas por la ley para constituirse en parte actora en un procedimiento en el cual se esta ventilando su condición, esgrimida por él y nada más por él, de trabajador, ya que en él no están presentes las exigencias legales determinadas en la ley de la materia, para ser trabajador y por ende sujeto activo de las acciones y en tal sentido la ley proporciona a este tipo de personas…”.

De lo antes expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice en su totalidad la relación laboral.

Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte actora probar si hubo o no la prestación de servicio, teniendo en cuenta además, que recae en ella la carga de probar la existencia de la relación laboral, pues alegó haber prestado un servicio personal a la demandada quien negó y rechazó dichos alegatos. Tal como lo establece la sentencia 444 de fecha 10 de junio de 2003, Caso: Aerotécnica, S.A (Helicópteros), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 31 de mayo de 2001, el cual es de tenor siguiente:

…Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…

En consecuencia, la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondió a la parte actora, ya que el patrono niega y rechaza la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, por lo que es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más.

Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

Este Tribunal Ad-quem, para analizar las pruebas tomará las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.

-V-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL ACTOR

  1. - MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS:

    • Invocó el mérito favorable de autos que emanan de los alegatos formulados.

    Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

    …que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d.., en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    • Promueve talonarios marcados con letra “A” y “B” donde consta la facturación de venta que el demandante hacía para la empresa CONINCA.

    En relación a esta prueba, se observa que la parte demandada impugnó el valor de los talonarios, por no estar suscrito ni por la demandada, ni por representante legal constituido al efecto, en consecuencia, y por ser copias simples, esta Alzada no le da valor probatorio. Y así se establece.

    • Valor y mérito jurídico del documento marcado con la letra “E” donde consta la entrega de un maletín a la parte actora para cargar material de apoyo, firmado por el Coordinador de Ventas D.N..

    Esta Sentenciadora, observa que la prueba antes señalada no fue desconocida en su contenido y firma, por tal motivo y de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio. Y así se decide

  2. - PRUEBA POR ESCRITO:

    Promueve los siguientes documentos acompañados al libelo de demanda:

  3. - Doce (12) folios útiles, en copia al carbón marcado, “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11 y B12”, donde la empresa CONTACTOS INDUSTRIALES C.A. (CONINCA), envía notas de entregas de mercancías para muestras, y se indica a J.C.V. 0010, devolver original firmado y sellado.

  4. - Un (1) folio útil, en copia fotostática simple marcado “C” enviado por la empresa CONINCA nota de gastos, al vendedor J.C..

  5. - Un (1) folio útil, marcado “D” envío de CONINCA para J.C. en el cual se señala retirar personalmente en la oficina de TRANSPORTE EXPRESOS MÉRIDA.

    En relación a estas pruebas, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Juzgadora observa, que la parte demandante en el escrito de pruebas, solicitó la exhibición de los documentos originales de las correspondientes copias promovidas. Admitida como fueron las pruebas, el Tribunal acordó la intimación de los abogados E.A. y/o E.O.U. y/o ALVES GALUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada para que comparecieran por ante el Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente a su intimación a las once de la mañana y procediera a exhibir los documentos en original que fueron indicados por la parte actora en su escrito de pruebas, intimándose a la abogada E.A. (consta al folio 330); sin embargo, el tribunal observa que no se aperturó el mencionado acto de exhibición, por ello, es importante destacar que en las relaciones de trabajo, siempre el patrono es quien tiene en su poder y custodia los recibos firmados por el trabajador, que le servirán luego para demostrar, desde el punto de vista tributario, el gasto, como el pago a los efectos laborales y el trabajador no mantiene en su poder, guarda o custodia de los recibos de pago que le hace el patrono, por lo que los comprobantes de lo pagado con ocasión de la prestación de servicios laborales siempre se conservan en el empleador, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 436 ejusdem, este Tribunal lo considera como ciertos dichos documentos, por lo tanto, les otorga valor probatorio. Y así se establece.

  6. - Un (1) folio útil, en copia fotostática marcado “H” memorándum enviado por el señor Martínez (Departamento de Crédito y Cobranzas, dirigido al señor J.C., mediante el cual se le informa, que en auditoría realizada a las zonas 20 y 21, se le verificó que existen saldos en facturas por cancelaciones indebidas y notas de débitos por concepto de comisiones Bancarias de cheques devueltos recuperados, por cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, Sucursal San Blass, Valencia, Estado Carabobo, distinguida con el No. 151-0004638, cuyo titular es J.R.C.E., por lo que se le descontarán de sus comisiones correspondientes al mes de agosto de 1.997.

    Respecto a esta prueba, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta y uno de mayo del año 2000, acordó oficiar sobre los particulares indicados por la parte demandante en su escrito de pruebas al Banco de Venezuela quien en atención a oficio No. 0830-224 de fecha 21-06-2000, detalló lo solicitado mediante oficio de fecha 17-07-2000, el cual se encuentra inserto al folio 372, donde acotó lo siguiente: “2. Con relación al punto No. 2, les agradecemos nos indiquen monto y fecha de dichos depósitos en la agencia San Blas.” En cuanto que las mismas no fueron evacuadas por el Banco de Venezuela, el Tribunal no tiene materia que a.Y.a.s.d.

  7. - Un (1) folio útil, en copia fotostática, marcada “I” memorándum dirigido por C.R., Jefe de Departamento de Crédito y Cobranza de “CONINCA”, a los Señores: Representantes de Ventas, cuyo texto gira instrucciones para la recuperación de los cheques.

  8. - En cuatro (4) folios útiles, en copias fotostáticas memorándum dirigidos por la GERENCIA DE VENTAS DE CONINCA, dirigidos “PARA TODOS LOS VENDEDORES” acompañado “J1” y “PARA TODOS LOS REPRESENTANTES DE VENTAS”, acompañados “J1, J2, J3 y J4” cuyos textos contienen ordenes e instrucciones de trabajo en sus respectivas zonas y se encuentran insertas en los folios comprendidos del 34 al 37, ambos inclusive.

    Las copias fotostáticas identificadas con el marcado I, J1, J2, J3 y J4 anteriormente señaladas, son dirigidas a un grupo en general y no directamente a la persona lo que no permite esclarecer el hecho controvertido. Esta Alzada, considera irrelevante su valoración por no aportar nada a lo debatido en el proceso. Y así se decide.

  9. - De la Tarjeta de presentación marcada “J5”, con logotipo impreso de CONINCA, su dirección y sus números telefónicos, y el nombre de J.C. como Representante de Ventas.

    Esta alzada observa que es una simple tarjeta con logotipo que bien puede ser reproducido en una tipografía o cualquier medio de reproducción, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

  10. - En un (1) folio en copia fotostática marcado “K”, memorándum de relación de ventas y cobranzas del mes de octubre de 1.990, en el cual aparece el nombre de J.C., así como el de otras personas naturales.

    En cuanto a esta copia fotostática, esta sentenciadora observa, que no aparece suscrita por ninguna persona, que fue impugnada por la parte demandada, la cual no exhibió en el momento que el Tribunal ordenó la mima, sin embargo y pese a que no se encuentran indicios de la existencia del mismo, esta Juzgadora no puede darle valor probatorio. Y así se establece.

  11. - Once (11) planillas en copias al carbón de Depósitos del Banco de Venezuela, mediante las cuales la empresa CONINCA depositaba en su cuenta de ahorros personal, distinguida con el No. 151-0004638, las comisiones que ganaba mensualmente, entre otras, marcadas “L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7, L8, L9, L10 y L11” insertas en los folios comprendidos del 40 al 50, ambos inclusive.

    En relación a estas pruebas, en fecha 14-06-2000, el Banco de Venezuela requirió explicación detallada de la información que solicita el Tribunal, en oficio identificado con el No. 0830-713, con fecha 5-07-2000, solicitando de nuevo en oficio No. 0830-224 de fecha 21-06-2000 que informara, si en la cuenta No. 151-0004638, la empresa CONINCA, le depositó al SENIAT, los impuestos generados por J.C., correspondiente al ejercicio económico 31-01-97 al 31-12-97, en respuesta a esta solicitud, el Banco de Venezuela mediante oficio de fecha 17-07-2000, respondió lo siguiente: “ 1. Con relación al punto No. 1, el Banco para el año 1997, no era receptor de impuestos, por tal motivo no podemos determinar si el cliente cumplió con sus obligaciones tributarias”, y en cuanto, al oficio No. 0830-715 de fecha 05-06-2000 remitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Los Andes, fue devuelta por la División de Tramitaciones de la Región Los Andes debido a que no fue suministrada la información correcta para ser ubicado en los archivos. En cuanto, que las mismas no tienen relevancia al esclarecimiento del hecho controvertido, el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.

  12. - Marcado “M”, ejemplar del periódico Merideño “FRONTERA” del día domingo 22 de marzo de 1.998, mediante el cual CONINCA “informa a sus clientes que el señor J.C., C.I. 9.085.296, quien actúa en representación de la Empresa Representaciones Calderón S.R.L, al igual que esta, a partir de la presente fecha no tiene relación alguna con CONINCA en cuanto a sus servicios mercantiles, que para esta última realizaba en esta zona. Favor abstenerse de realizar cualquier operación concerniente a CONINCA con el mencionado ciudadano.”

    En cuanto, a este aviso de prensa el Tribunal ordenó oficiar con el No. 0830-714 al Director del Diario Frontera en la ciudad de Ejido Estado Mérida fin dar información respecto a este hecho, quien por medio del Gerente Administrativo, en fecha 09-06-2000, remitió la siguiente información: “que el aviso publicado en este Diario en su edición de fecha 22 de Marzo de 1.998 fue ordenado por CONINCA.” Anexando publicación de aviso, acompañado de la factura de cancelación. Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa, que el mismo no fue impugnado, por lo que esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa que existió una vinculo aunque la empresa accionada no la hubiere catalogado como laboral. Y así se decide.

  13. - Anexos marcados “N1, N2, N3 y N4”, planilla de pago, marcado “Ñ“, planilla de retenciones elaboradas por el administrador de CONINCA correspondiente al ejercicio económico 31-01-97 al 31-12-97; en el cual constan, los respectivos montos o comisiones sujetos a retención del impuesto a pagar al SENIAT correspondiente a cada uno de los citados meses.

  14. - Anexos identificados “2, 3A, 3B, 3C, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 1” este último emitido por CONINCA actuando como agente de retención, durante el ejercicio 01/01/96 hasta el día 31/12/96, es decir, año 1.996.

    Respecto a estas pruebas, el Tribunal acordó oficiar con el No. 0830-715 al SENIAT solicitando información sobre lo requerido, el cual fue devuelto por la División de Tramitaciones de la Región Los Andes debido a que no fue suministrada la información correcta para ser ubicado en los archivos. En consecuencia, y dado que la parte no tuvo que las mismas no tienen relevancia al esclarecimiento del hecho controvertido, el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.

  15. - De los testigos O.G., F.R., P.R., G.P., G.A., CHINA PPILNOLFANG, LUIS CRESPO, GAETANO TEDESCO, R.C., M.D.C.G., J.R., T.G., J.Q., J.R., C.P., P.F., L.C. y J.M., los mismos no comparecieron a dar sus declaraciones, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que analizar.

  16. - Promovido las Testimoniales de los ciudadanos: GULFRIDO A.S.M., V.A.C., L.A.A., C.D.Á.G. y J.A.. Esta sentenciadora observa lo siguiente:

    - De la declaración del ciudadano GULFRIDO A.S.M. y L.A.A., se observa, que las deposiciones rendidas por los mencionados testigos, son contestes en conocer al actor, y que el mismo trabajaba como vendedor de productos y cobrador de la empresa Contactos Industriales Compañía Anónima, conocida como (CONINCA), que al pagar la factura de los pedidos, se les emitía un recibo a nombre de la compañía CONINCA y cuando cancelaban con cheques, estos eran emitidos a nombre de la empresa CONINCA. Esta Alzada aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual, se aprecian en todo su valor probatorio, Y así se decide.

    - En cuanto al testigo V.A.C., el mismo trae unos documentos privados que se relacionan a unas facturas de cobro, los cuales, para quien aprecia la presente deposición no le merece ninguna credibilidad, ya que al traer estos documentos manifiesta un interés en las resultas del juicio, razón por la cual no ofrece ningún elemento de convicción, desechándose el mismo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    - En cuanto a la declaración del ciudadano C.D.Á.G., esta Alzada observa, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece las inhabilidades relativas para rendir testimonio en juicio, aquellas personas que tengan interés, aunque sea indirecto, en las resultas del mismo. Para esta juzgadora, emerge la presunción de la existencia de un interés manifiesto, por la declaración del ciudadano anteriormente nombrado, al expresar como respuestas a las repreguntas de la SEPTIMA: “Diga el testigo si usted, quiere que el señor J.R.C. gane el presente juicio. CONTESTO: Si, claro”. En la NOVENA: “no son las que necesitamos para el juicio” y en DECIMA PRIMERA: “por la amistad que habido entre él y yo”. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    - En cuanto al testigo J.A., esta alzada, no tiene materia que analizar, ya que el mismo rindió su declaración en forma extemporánea, consta al vuelto del folio 399, certificación de la secretaria del Tribunal Comisionado.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  17. - Promueve valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezcan a su conferente.

    En relación a esta promoción la misma no es una prueba, y esta sentenciadora ya se pronunció en la valoración de las pruebas de la parte actora, por lo que considera inoficioso volverlo hacer. Y así se decide.

  18. - Promueve valor y mérito probatorio del documento privado suscrito por la demandante de autos J.R.C.E., en fecha 19 de marzo de 1.998, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CALDERÓN S.R.L., en su carácter de representante legal de la misma, en el cual admite que en nombre de su representada, se apropió de dinero de mi mandante CONINCA, deduciéndose y por ende demostrándose que la relación que existió fue una de orden comercial entre una sociedad de comercio el la cual el accionante es socio y mi conferente.

    Esta Sentenciadora, observa que la prueba antes señalada no fue desconocida en su contenido y firma, por tal motivo y de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio, ya que no aporta ningún elemento de convicción a quien juzga, que este relacionado con el hecho controvertido. Y así se establece

  19. - Promovió el valor y mérito probatorio de la declaración del actor, en forma expresa, de ser comerciante, ante el Registrador Mercantil del Estado Mérida, tal como consta de los registros de las sociedades mercantiles constituidas ante tal Despacho, en la que aparece como socio mayoritario y representante legal de las mismas, la primera de ellas denominada “REPRESENTACIONES CALDERÓN” S.R.L. y la segunda denominada “Distribuidora Industrial Automotriz C.A.”

    En relación a esta prueba, por ser un documento público se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que es socio y representante legal de las mismas. Y así se decide.

    -VI-

    MOTIVACIÓN

    Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante, pasa quien Sentencia a analizar la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo:

    LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA PROPONER LA DEMANDA Y SOSTENER EL PRESENTE PROCESO:

    De la revisión de las actas que integran el caso bajo estudio, se observa, que la parte accionada alega que el trabajador no están dadas las condiciones exigidas por la ley para constituirse en parte actora en un procedimiento en el cual se esta ventilando su condición para ser trabajador, y por ende, sujeto activo de las acciones que ene tal sentido la ley, proporciona a este tipo de personas.

    Asimismo, se observa, que el trabajador demostró en la secuela del proceso que sostenía un vínculo de trabajo con la accionada, a través de los testigos GULFRIDO A.S.M. y L.A.A. y los documentos valorados por esta alzado.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, se evidencia que la parte actora le asiste la titularidad del derecho e interés jurídico de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar llenos los supuestos de una relación de Trabajo, en concordancia, con el artículo 66 eiusdem, razón por la cual esta Alzada concluye, que la parte actora tiene la cualidad o legitimatio ad causam, que es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción en el presente juicio en contra CONTACTOS INDUSTRIALES C.A. (CONINCA). Declarándose sin lugar la defensa de fondo alega por la parte accionada. Y así se decide.

    Ahora bien, se aprecia que en la manera cómo quedó contestada la demanda, le correspondía la carga de la prueba a la parte actora, Sin embargo, en materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece en su artículo 68, lo siguiente:

    "… el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso."

    De lo anteriormente expuesto, el fallo de fecha 15 de febrero de 2000, en el asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., asentó el siguiente criterio:

    "(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.”

    Todo esto siendo objeto de interpretación por parte de esta sentenciadora, debe esclarecerse que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    No obstante, cabe destacar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc." (Cursiva del Tribunal).

    El criterio expuesto anteriormente, señala que en el momento de dar contestación a la demanda, la contestación no debe hacerse en forma vaga, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera transparente cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello, la misma es improcedente.

    Estima este Tribunal, que las deposiciones de los testigos GULFRIDO A.S.M. y L.A.A., se observa, son contestes en conocer a la parte actora y que la misma trabajaba como vendedor de productos y cobrador de la empresa Contactos Industriales Compañía Anónima, conocida como (CONINCA), siendo el señor J.C. el único que recibía el pago de las facturas de los pedidos que hacían, quien les entregaba por su cancelación un recibo con el nombre de la compañía CONINCA y cuando cancelaban con cheques, estos eran emitidos a nombre de la misma. Razón por la cual, la parte demandada, en la secuela del proceso no logró desvirtuar los alegatos del demandante, y solo se limitó a negar el hecho controvertido.

    En este orden de ideas, esta Alza.c. al ilustre procesalista español J.M.A., en su obra ‘La Prueba en el Proceso Civil’, (Editorial Civitas, S.A., Madrid, España, 1996, pág. 65) expresa:

    “La Jurisprudencia española ha entendido correctamente que la doctrina del Onus Probandi tiene como función principal señalar las consecuencias de la falta de prueba. En el momento de dictar sentencia el Juez ha de preguntarse, cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, a cuál de las partes perjudicará esa circunstancia y, por ese camino, cuál debió probarla, resulta así que la doctrina de la carga de la prueba produce efectos en dos momentos distintos y con referencia a diferentes sujetos:

    1º Con relación al Juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; siempre con relación al juez, esa doctrina nos sirve para que éste diga a las partes cuál de ellas debe probar. A lo largo del proceso el Juez no asume la que podríamos llamar una función distribuidora de la carga de la prueba; como hemos dicho, si un hecho está probado al Juez no debe importarle quién realizó la prueba, pues él cuestiona la carga sólo cuando falta la prueba de una afirmación de hecho y en el momento de la sentencia...’ (Cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, esta Juzgadora observa, que de la negativa de la relación laboral en la contestación de la demanda, la carga procesal le correspondía a la parte actora, sin embargo, visto el expediente y de la revisión exhaustiva del mismo, se determina vicios en la motivación de la sentencia por parte del Tribunal a-quo, por tal motivo, esta Alzada entró a conocer del fondo y constata que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos del actor por los términos anteriormente expuestos, y en razón, de que la parte accionante al desvirtuar dicha negación, a través de los dos testigos GULFRIDO A.S.M. y L.A.A. y de los documentos consideradas por esta sentenciadora como ciertas, la carga probatoria se invierte al accionado. No obstante de ello, se aduce que la demandada no dio por probada la negación de la relación laboral. Y así se decide.

    Por las razones antes expuestas, concluye quien sentencia, citando la Sentencia Nro. 26 del 09/03/2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    "la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, (...) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta"

    Seguidamente pasa esta juzgadora a revisar los cálculos reclamados por el actor:

    Fecha de Ingreso: 09-06-1990

    Fecha de Egreso: 19-03-1998

    Remuneración mensual estipulada por los servicios prestados en calidad de vendedor y cobrador en los Estados Táchira, Mérida y Trujillo, que recibió desde el Abril-1997 al 19-03-1998, son los que toma este Tribunal para obtener el salario promedio:

    Mes y Año (Tiempo) Monto Remunerado Bs.

    Abril 19-04-97 1.217.940,oo

    Mayo 19-05-97 1.028.500,oo

    Junio 19-06-97 1.148.712,oo

    Julio 19-07-97 1.027.812,oo

    Agosto 19-08-97 1.929.995,oo

    Septiembre 19-09-97 670.236,oo

    Octubre 19-10-97 1.570.842,oo

    Noviembre 19-11-97 800.962,oo

    Diciembre 19-12-97 886.769,oo

    Enero 19-01-98 873.995,oo

    Febrero 19-02-98 528.305,oo

    Marzo 19-03-98 710.761,oo

    TOTAL BS. 12.394.829,00

    Ahora bien, la cantidad de Bs. 12.394.829,00 divididos entre 12 meses = 1.032.902, 42, los cuales se dividen entre 30 días = 34.430,08 (salario promedio)

    Vacaciones vencidas y no disfrutadas ni pagadas de conformidad con el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo:

    Año 1991 = 15 x 34.430,08 = 516.451,20

    Año 1992 = 16 x 34.430,08 = 550.881,28

    Año 1993 = 17 x 34.430,08 = 585.311,36

    Año 1994 = 18 x 34.430,08 = 619.741,44

    Año 1995 = 19 x 34.430,08 = 654.171,52

    Año 1996 = 20 x 34.430,08 = 688.601,60

    Año 1997 = 21 x 34.430,08 = 623.031,68

    Año 1998 = 12,88 x 34.430,08 = 443.459,43

    TOTAL: 4.781.649,51

    Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Año 1991 = 7 x 34.430,08 = 241.010,56

    Año 1992 = 8 x 34.430,08 = 275.440,64

    Año 1993 = 9 x 34.430,08 = 309.870,72

    Año 1994 = 10 x 34.430,08= 344.300,80

    Año 1995 = 11 x 34.430,08 = 378.730.88

    Año 1996 = 12 x 34.430,08 = 413.160,96

    Año 1997 = 13 x 34.430,08 = 447.591,04

    Año 1998 = 14 x 34.430,08 = 482.021,12

    TOTAL: 2.892.126,72

    Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero:

    En relación a este concepto, se observa que el trabajador esta reclamando 60 días por año que es la mitad del limite legal máximo anual de acuerdo al 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, carga esta que le correspondía probar al accionante, si es cierto que la empresa pagaba los 60 días por año, y como de autos no se evidencio tal reclamo, resulta forzoso para esta juzgadora condenarle el pago de 15 días por cada año conforme a lo establecido en el artículo 174 Parágrafo Primero.

    Año 1991 = 15

    Año 1992 = 15

    Año 1993 = 15

    Año 1994 = 15

    Año 1995 = 15

    Año 1996 = 15

    Año 1997 = 15

    Año 1998 = 11,25 (fraccionadas)

    TOTAL 131,25 x 34.430,08 = 4.518.948,00

    Indemnización por Antigüedad de conformidad a l Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo: Para este cálculo se toma en cuenta las remuneraciones indicadas en la tabla siguiente:

    Mes y Año (Tiempo) Monto Remunerado Bs.

    Junio 1996 834.420.00

    Julio 1996 626.215,00

    Agosto 1996 696.552,00

    Septiembre 1996 608.793,00

    Octubre 1996 519.682,00

    Noviembre 1996 640.000,00

    Diciembre 1996 442.599,00

    Enero 1997 317.021,00

    Febrero 1997 931.687,00

    Marzo 1997 680.607,00

    Abril 1997 1.217.940,00

    Mayo 1997 1.028.500,00

    Junio 1997 1.148.712,00

    TOTAL 9.692.728,00

    Ahora bien, 9.692.728,00 divididos entre 12 meses =807.727, 34, los cuales se dividen entre 30 días = 26.924,25 (salario diario promedio)

    Desde 1990 hasta 1997= 30 días x 7 años = 210 días x 26.924,25 = Bs. 5.654.092,50

    Compensación por Transferencia de conformidad con el artículo 666 último párrafo de la letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por cada año x 7 años 210 días x 10.000 (300.000 / 30 = 10.000) = Bs. 2.100.000

    Prestaciones de Antigüedad e Intereses articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)

    1 2 3 4 5 6

    Periodo Días Prest. Salario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses

    Diario

    1997

    Julio 5 34.260.40 171.302,00 19,43% 33.283,98

    Agosto 5 64.333,17 321.665,85 19,86% 63.882,84

    Septiembre 5 22.341,20 111.706,00 18,73% 20.922,53

    Octubre 5 52.361,40 261.807,00 18,34% 48.015,40

    Noviembre 5 26.698,73 133.493,65 18,72% 24.990,01

    Diciembre 5 29.558,97 147.794,85 21,14% 31.243,83

    1998

    Enero 5 29.133,17 145.665,83 21,51% 31.332,72

    Febrero 5 17.610,17 88.050,83 29,46% 25.939,78

    Marzo 5 23.692,03 118.460,17 30,84% 36.533,12

    1.499.946,18 316.144,21

    Totales

    Total a pagar por la accionada al demandante la cantidad de: VEINTIUN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SIETE CON DOCE BOLIVARES (Bs. 21.762.907, 12).

    En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, quien juzga, acogiéndose a la doctrina establecida por la Tribunal Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 21.762.907,12, adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

    IPC = 3-05- 2004 = 481,2534 = 3,0236 Factor

    10-03-1999 159,1698

    Luego: Bs. 21.762.907,12 x 3,0236 = Bs. 65.802.325,96

    Bs. 65.802.325,96 - Bs. 21.762.907,12 = Bs. 44.039.418,848

    De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 3,0236) por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 21.762.907,12, lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 44.039.418,848 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 65.802.325,96.

    Estada alzada advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entra en mora, cuando sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda, porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague; y así este Juzgado, lo ordena a través de una experticia complementaria al fallo, a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudada de Bs. 21.762.907,12, intereses mora que se deben calcular tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy 3 de mayo de 2005.

    En cuanto, al reclamo del descanso semanal legal no disfrutados y los días feriados, de acuerdo a los términos en que se encuentra la litis, se desprende que la carga probatoria de los excesos que alega haber laborado era del accionante y, de esta manera ha quedado establecido por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 16-12-03, la cual señala:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…

    (Cursiva del Tribunal).

    Tomando en consideración lo antes trascrito, esta Juzgadora observa que el actor no probó que efectivamente hubiese laborado los días reclamados en su libelo de la demanda, por lo tanto se declara improcedente el pago de dichos conceptos, así como también, los reclamados por concepto de antigüedad por retiro justificado, y a la indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a lo dispuesto en el artículo 125, ejusdem.

    Dicho lo anterior, y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Con Lugar, razón por la cual, esta Sentenciadora procede a revocar la decisión recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado L.E.Z.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 4 de abril del año 2.001.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano J.R.C.E. contra CONTACTOS INDUSTRIALES C.A. (CONINCA),

CUARTO

SE CONDENA a la empresa CONTACTOS INDUSTRIALES C.A. (CONINCA) a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 65.802.325,96) al ciudadano J.R.C.E..

QUINTO

Se ordena a través de una experticia complementaria al fallo, el calculo de los intereses moratorios a partir de la interposición de la demanda sobre todas la cantidad adeudada de Bs. 21.762.907,12, intereses mora que se deben calcular tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy 3 de mayo de 2005.

SEXTO

No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

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