Decisión nº 3C-2549-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 05 de Febrero de 2010

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 3C-2549-10

IMPUTADO: CALDERÓN LOVERA C.E.

VICTIMA: MARIA DEL LOS Á.M.V.

DELITO: SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibido por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 2 de Febrero de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el Sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 21 de Agosto de 2003, en virtud de denuncia formulada por la Ciudadana: MORENA VERENZUELA E.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.609.998, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Apure, quien Expone: “Elvira Calderón, raptó a mi menor hija Maria de los Á.M.V., de 6 días de nacida diciendo que no me la iba a dar, es todo”, hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos denunciados encuadran con el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla una pena de prisión de Seis (06) Meses a Dos (02) Años, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber es de Un (01) Año y Tres (03) Meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) Años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 26/08/2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 16 de Agosto de 2003, hasta la presente fecha un total de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, conforme a lo dispuesto en el Articulo 318, Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108, Ord. 5° del Código Penal, y así se decide.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis.

  4. - omissis.

  5. - omissis. Por tres años, si el delito mereciere pena de Prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.

  6. - omissis

  7. -

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 16-08-2003, fecha en que se inicio la presente investigación hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código Penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra la imputada CALDERÓN LOVERA C.E., por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.L.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. ANZOLA

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado ………………………………………………………

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. ANZOLA

CAUSA: 3C-2549-10

JLS/MMA/rb.-

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