Sentencia nº 02 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales causados en el juicio por interdicto de amparo, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de la Región Agraria del Estado Guárico, Miranda y Amazonas, por el ciudadano JOSÉ SOLÓRZANO CALDERÓN, asistido por los abogados L.P., Ottman R.G.C., J.B.A.N. y S.M.G.T., contra la sociedad mercantil INDUSTRIALIZADORA AGROPECUARIA NACIONAL C.A. (I.A.N.C.A.), representada por los abogados C.M. deE., Hebelyn Tenorio y M.R.B., el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, con sede en Caracas, conociendo en apelación, en fecha 25 de noviembre de 1.993, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la pretensión del querellado intimante ciudadano JOSE SOLÓRZANO CALDERÓN y revocó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 24 de septiembre de 1990, dictado por el Juzgado de la causa.

Contra esta decisión de alzada anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Tramitado este asunto por ante la Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. H.G.L..

Por inhibición del Magistrado Ponente, el presente caso pasó al conocimiento de la Sala Accidental de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de marzo de 1995.

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de enero de 2000.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Corresponde en definitiva a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto ante el Juez Superior que dictó sentencia, independientemente de lo que éste manifestare respecto a su admisión.

Tanto la doctrina en materia casacional como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, han señalado:

Punto previo en el fallo de casación puede ser el de la admisibilidad del recurso. Ya vimos... que en principio, es el Tribunal de la recurrida al que le corresponde declarar o no la admisibilidad del recurso. Pero si dicho Tribunal errare en la admisión del recurso porque contra esa sentencia no se daba recurso de casación; (...) entonces corresponderá a la Corte, como Punto Previo al decidir el recurso pronunciarse sobre esa admisión, lo que puede hacer de oficio o por planteamiento hecho por la parte contraria en su escrito de impugnación.

(Duque Sánchez, J. R.; Manual de Casación Civil, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 1984, 3° Edición, p. 257).

Desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, se exigía que el interés principal excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) como requisito indispensable para la admisión del recurso de casación.

A partir del 22 de Abril de 1996 entró en vigencia la nueva cuantía que para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contempla el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996, dictado por el Presidente de la República con fundamento en la atribución conferida por el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en fecha 26 de enero de 2000 estableció:

...que la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 3 de abril de 1997, estableció el momento en que debe comenzar a regir la nueva cuantía en los procesos iniciados antes de su promulgación, criterio con el cual comulga plenamente esta Sala de Casación Social, al textualmente expresar:

`...en cuanto a la aplicación en el tiempo de la nueva cuantía y su vigencia en procesos iniciados antes de su promulgación, la Sala ha sido cuidadosa en la interpretación de las normas que regulan la vigencia de la nueva cuantía, preservando el derecho de defensa, el principio de irretroactividad de la ley y el derecho de petición, todos de rango constitucional. Tal como señala el transitorio artículo 9 del vigente Código de Procedimiento Civil, que desarrolla el principio de irretroactividad en cuanto toca a la ley procesal, en armonía con el artículo 941 ejusdem, cuya aplicación es adecuada a la situación planteada; los recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía, se regirán por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. El anuncio del recurso de casación no es efecto necesario de la sentencia dictada. Mucho menos podría aceptarse dicho argumento al constatarse que a la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía, el 22 de abril de 1996, constituyó un acto cumplido al amparo de la norma procesal modificada, único supuesto capaz de sustraerlo de la nueva cuantía y someterlo a la anterior regulación en virtud de las normas mencionadas

(sic).

Atendiendo a lo anterior, la Sala observa que en el proceso en que se dictó la sentencia objeto del recurso de casación, el acto procesal del anuncio se efectuó el 12 de abril de 1994 por la parte demandante.

Igualmente, la Sala constata que en el libelo de la demanda, vía por la que se inició el proceso de interdicto de amparo, el interés principal se estimó en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); siendo éste el monto que la Sala debe examinar a los efectos de la admisibilidad del presente recurso, por cuanto la recurrida en casación se dictó en un proceso por cobro de honorarios profesionales judiciales causados en el juicio de interdicto de amparo.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala observa, de acuerdo con el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los actos ya cumplidos cuyos efectos procesales no han sido verificados todavía se regularán por la ley anterior, en concordancia con el artículo 941 ejusdem, que establece que los recursos interpuestos que han sido admitidos se regirán por el Código derogado, que en el presente asunto, el recurso fue interpuesto en fecha 12 de abril de 1994, estando vigente la cuantía de más de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), necesaria de acuerdo al ordinal 2° del artículo 312 del mencionado Código, para la admisibilidad del recurso de casación.

Por lo tanto, el recurso anunciado en fecha 12 de abril de 1994, resulta inadmisible, por haberse anunciado dentro de un proceso judicial cuya cuantía no excede de doscientos cincuenta mil bolívares, presupuesto fundamental de admisibilidad establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala declara inadmisible, por falta de la cuantía mínima legalmente requerida, el recurso de casación anunciado. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de casación anunciado en el proceso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, con sede en Caracas, de fecha 25 de noviembre de 1993. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión de fecha 26 de abril de 1994, dictado por el mencionado Juzgado Superior. No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de la Región Agraria del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.-

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Exp. Nº 94-393

NOTA: Publicada en su fecha a las 12:01 p.m.

La Secretaria

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