Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

Carora, 15 de diciembre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP11-P-2009-001665

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad acordada por este Tribunal a favor de los Imputados J.J.R.C.d.I. Nº: 5.850.657, J.J.R.C.C.d.I. Nº:16.296.296, M.D.L.M.C.d.I. Nº: 10.418.123, W.J.A.S.C.d.I. Nº: 14.236.160, L.J.Á.G.C.d.I. Nº: 14.824.423 y L.J.Á.G.C.d.I. Nº: 3.777.324, por la presunta comisión del delito, que la representación fiscal precalifico, como DESVÍO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

Se recibe el presente asunto en fecha 22-11-09 procedente de la Fiscalía 11º.del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, solicitando en su escrito de presentación de los imputados, la aprehensión flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario, conforme al artículo 280 ejusdem y precalifico los hechos que imputa a los referidos ciudadanos de DESVÍO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, se dio inicio a la misma, se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abg. R.C. , Fiscal 11º del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal, la declaración flagrante de la aprehensión de los imputados de autos, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 y 280 eiusdem, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3º ibidem, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días y la incautación de los vehículos señalados en la cadena de custodia que cursa en el expediente de conformidad con el artículo 63 en concordancia con el 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por la presunta comisión del delito que precalifico, como DESVÍO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Luego de haber sido debidamente identificados por Secretaría los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad para recibir sus declaraciones y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 130 ejusdem y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a imponerlos del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, de igual manera de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, en tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, los imputados de autos manifestaron su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido la Defensa representada por los Defensores Privados Abg. Hengerbert sierra y Abg. A.S. manifestaron: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que las presentaciones sean ante este Tribunal ya que los mismos tienen su domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

Seguidamente el Tribunal procedió a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 248, 256, 280 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto de hecho establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber, Acta de Investigación Penal Nº: 1978-2009 de fecha 21-11-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control fijo Peaje Gral. J.J.L. quienes dejan constancia en la misma de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, se desprende de los hechos narrados, que la aprehensión de estos se hizo de manera flagrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al ser objeto de una revisión de los vehículos donde se desplazaban, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se logro observar que el vehiculo Marca Fiat, Modelo Idea, color rojo, Placas VCZ-90D conducido por el ciudadano J.J.R.C.d.I. Nº: 5.850.657, quien viajaba en compañía de J.J.R.C.C.d.I. Nº:16.296.296, trasportaba ocho(8) sacos de bicarbonato de sodio FCC 0/13 de 25 Kg. Cada uno, el vehículo Marca Hyundai, Modelo Tucson, Color verde, Placas AA588MD conducido por el ciudadano M.D.L.M.C.d.I. Nº: 10.418.123, quien viajaba en compañía de W.J.A.S.C.d.I. Nº: 14.236.160 donde se transportaba la cantidad de diez (10) sacos de bicarbonato de sodio FCC 0/13 de 25 Kg. cada uno y el vehículo Marca Toyota, Modelo 4Runner, color rojo, Placas MDN-39P conducido por el ciudadano L.J.Á.G.C.d.I. Nº: 14.824.423 quien viajaba en compañía de L.J.Á.G.C.d.I. Nº: 3.777.324, transportaba la cantidad de diez (10) sacos de bicarbonato de sodio de 25 Kg, cada uno; dichos productos estaban amparados por facturas asignadas por la empresa Molinos Nacionales C.A (MONACA) donde realizan la venta de este producto, luego le solicitamos los documentos respectivos otorgados por el DARFA Y el C.I.C.P.C para la compra, traslado y comercialización del producto que trasportaban, denotando que ninguno de los vehículos aparece autorizado para el trasporte del mismo, en estas circunstancias a juicio de quien decide, constituyen elementos suficientes para considerar que la aprehensión de los ciudadanos imputados se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados en la perpetración del delito imputado que ha sido precalificado por el Ministerio Público como DESVÍO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dado que se observa de lo expuesto en el Acta de Investigación Penal que a estos ciudadanos le incautaron en los vehículos donde se desplazaban las sustancias señaladas, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras, principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal.

Mas sin embargo, haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación a los fines de practicar las experticias y demás diligencias de rigor y no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la medida cautelar a imponer a los ciudadanos Imputados, este Tribunal estima que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que los imputados han participado en la perpetración del hecho, es por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal. En tal sentido, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo, quedando excluido este tipo penal de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente, sumado a ello, tienen su domicilio fijo y residencia en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, no poseen antecedentes penales, en consecuencia se acuerda la solicitud de imposición de medida cautelar peticionada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de los imputados J.J.R.C.d.I. Nº: 5.850.657, J.J.R.C.C.d.I. Nº:16.296.296, M.D.L.M.C.d.I. Nº: 10.418.123, W.J.A.S.C.d.I. Nº: 14.236.160, L.J.Á.G.C.d.I. Nº: 14.824.423 y L.J.Á.G.C.d.I. Nº: 3.777.324, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (15) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a partir de la presente fecha, siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la incautación preventiva de los vehículos descritos en la cadena de custodia, según lo establecido en el artículo 63 en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se transportaba la sustancia incautada, por considerar que dichos bienes guardan relación directa con el presunto ilícito imputado a los ciudadanos ya señalados.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1- Declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos Imputados J.J.R.C.d.I. Nº: 5.850.657, J.J.R.C.C.d.I. Nº:16.296.296, M.D.L.M.C.d.I. Nº: 10.418.123, W.J.A.S.C.d.I. Nº: 14.236.160, L.J.Á.G.C.d.I. Nº: 14.824.423 y L.J.Á.G.C.d.I. Nº: 3.777.324, identificado en autos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados J.J.R.C.d.I. Nº: 5.850.657, J.J.R.C.C.d.I. Nº:16.296.296, M.D.L.M.C.d.I. Nº: 10.418.123, W.J.A.S.C.d.I. Nº: 14.236.160, L.J.Á.G.C.d.I. Nº: 14.824.423 y L.J.Á.G.C.d.I. Nº: 3.777.324, por la presunta comisión del delito, que la representación fiscal precalifico como DESVÍO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia deberá presentarse por ante este Tribunal (Alguacilazgo) cada quince (15) días a partir de la primera presentación.

  2. - Se acuerda la incautación de los vehículos descritos a la cadena de custodia como lo establece el artículo 63 en concordancia con el artículo 66 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese respectivo oficio a la ONA.

  3. - Acuerda LA CONTINUACION DE LA PRESENTE CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Notifíquese.-

Juez de Control Nº 11

Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. KP11-P-2009-001665 15-12

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