Decisión nº PJ0072010000111 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

Asunto: VP21-L-2008-1083

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: C.F.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-15.750.211, domiciliada en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Demandadas: CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de febrero de 1995, bajo el No. 37, Tomo 1-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 13-27-A, siendo la ultima de sus reformas estatutarias inscrita en el mencionado registro de comercio el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana C.F.C.D.B., debidamente asistida por el profesional del derecho R.J.S.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 72.701, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), y PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 08 de enero de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 08 de diciembre de 2009, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que en fecha 04 de diciembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), ocupando el cargo de obrera, devengando un salario de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12) diarios, en razón de ser beneficiaria de las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero vigente, siendo estas labores ejecutadas en un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en la obra denominada“Reacondicionamiento de Clarificador de Fuentes de Agua en Refinería Bajo Grande”, ubicada en el municipio San F.d.E.Z..

  2. - Que en el mes de marzo de 2007, comenzó a presentar pérdidas de orina y malestar con mucho dolor en la vejiga, indicándole un prolapso en la vejiga, razón por la cual, fue intervenida quirúrgicamente el día 03 de abril de 2007, estando de reposo médico hasta el día 07 de julio de 2007.

  3. - Que reincorporada a sus labores habituales de trabajo en virtud de haber culminado el reposo médico, continuó realizando sus funciones hasta el día 14 de julio de 2007, cuando le informaron que estaba despedida; dirigiéndose en consecuencia, al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), le pagara las semanas caídas para el día 29 de junio de 2007 sin obtener respuesta favorable alguna.

  4. - A su decir, invoca corresponderle un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.44,13) diarios, un salario normal de la suma de cincuenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.55,30) diarios, y un salario integral de la suma de setenta y tres bolívares (Bs.73,oo) diarios, donde se incluyen los conceptos laborales de ayuda de ciudad, tiempo de viaje, bono vacacional y utilidades.

  5. - Reclama a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH),y PDVSA PETRÓLEO SA, el pago de la suma de noventa y nueve mil ciento ochenta bolívares con trece céntimos (Bs.99.180,13) por todos los conceptos laborales de penalización por retraso en el pago de las prestaciones sociales, preaviso, prestación de antigüedad legal y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, examen de retiro y las indemnizaciones por la enfermedad padecida, así como su ingreso, al sistema de clínicas y le practiquen una reintervención quirúrgica para restituirle su salud y, por último, la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

    La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), no dió contestación a la demanda conforme a lo normado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    DE PDVSA PETRÓLEO SA.

  6. - De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral.

  7. - Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por ser inciertos los hechos narrados y el derecho invocado por la ciudadana C.F.C.D.B. en su escrito de la demanda, haciendo especial énfasis en la inexistencia de la responsabilidad solidaria invocada.

  8. - Niega, rechaza y contradice en forma determinada los diferentes salarios tomados en consideración por la ciudadana C.F.C.D.B. para el cálculo de las indemnizaciones y/o beneficios reclamados en su escrito de la demanda, pues no se tomaron los conceptos laborales señaladas en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para su conformación.

  9. - Niega, rechaza y contradice, cualquier resarcimiento de algún daño producto de la enfermedad no profesional invocada por la ciudadana C.F.C.D.B. en su escrito de la demanda, pues el prolapso se produce por pérdida de la calidad de los tejidos vaginales, la menopausia, el envejecimiento, el estreñimiento crónico, el uso crónico de esteroides, entre otros.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada en el escrito de contestación de la demanda por la profesional del derecho M.E.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.035, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo ratificada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, referida a la prescripción de la acción laboral en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año sin haberse producido su notificación para la celebración y/o instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)

    En nuestra legislación, el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por la ciudadana C.F.C.D.B. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la trabajadora de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación de la misma, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En ese sentido, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, admitió tácitamente en su escrito de contestación a la demanda que el día 14 de julio de 2007 culminó la relación de trabajo entre la ciudadana C.F.C.D.B. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH).

    La ciudadana C.F.C.D.B., invocó en su escrito de demanda que la relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA (CIMETAH), culminó el día 14 de julio de 2007 cuando fue despedida; razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente, que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 14 de julio de 2007, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Con base a lo antes establecido, se evidencia, que la fecha de la culminación de la relación laboral de la ciudadana C.F.C.D.B. fue el día 14 de julio de 2007 cuando la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), dio por terminada la relación de trabajo, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 14 de julio de 2008 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y, de esa manera, notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Así las cosas, observa este juzgador, que la demanda fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, el día 03 de diciembre de 2008, y, en fecha 29 de julio de 2009, se produjo la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, conforme lo estatuye el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en principio, la acción laboral se encontraría prescrita por disposición expresa del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la representación judicial de la ciudadana C.F.C.D.B., con la finalidad de enervar o destruir las pretensiones de su oponente, trajo a las actas del expediente como medio probatorio, copias certificadas de documento denominado “expediente administrativo” signado con el No. 042-2008-03-1478, de fecha 08 de abril de 2008 donde consta la notificación que el día 19 de agosto de 2008, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, fue debidamente notificada del procedimiento administrativo en cuestión, razón por la cual, este juzgador le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    Así las cosas, el artículo 64 de La ley Orgánica del Trabajo, expresa:

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    El precepto legal antes transcrito consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción laboral, entre ellas, la reclamación ante la autoridad administrativa, empero, condicionada al hecho que debe notificarse al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (2) meses siguientes a aquél.

    ¿Que debe entonces entenderse por notificarse al reclamado?

    El insigne maestro E.J. COUTURE, en su vocabulario jurídico, notificación es la acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento, constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del juez u otro acto de procedimiento.

    De manera que, la validez del acto conciliatorio ante la autoridad administrativa dependerá de la existencia de la introducción de la reclamación formulada por el trabajador y si se ha producido o no la notificación del demandado de esa reclamación y; del deber de sus representantes de comparecer ante la Inspectoría del Trabajo a los fines del acto de contestación, la cual debe contener (léase: notificación) una identificación clara y precisa de su receptor, además de un sello húmedo o de cualquier otra señal que demuestre haber sido recibida por él.

    Cónsono con el criterio anteriormente esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 712, de fecha 10 de abril de 2007. Caso: A. RODRÍGUEZ Y OTROS contra HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., estableció lo siguiente:

    …Lo manifestado por el juez de segunda instancia, no guarda relación con el alcance y contenido del artículo 64 de la Ley Sustantiva del Trabajo, toda vez que es expresa la norma al establecer que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo puede interrumpirse, entre otras causas, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, pero tal interrupción se ve condicionada para que opere efectivamente por una exigencia legal, vale decir, que efectúe la notificación o citación del demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia, que la ciudadana C.F.C.D.B. al haber hecho su reclamación por concepto de cobro de bolívares por el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y haber notificado a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el día 19 de agosto de 2008, interrumpió los efectos de la prescripción laboral, discurriendo de esta última fecha, nuevamente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, hasta el día 19 de agosto de 2009 y, al constar en las actas procesales del expediente, que fue citada el día 29 de julio de 2009, es evidente, que no había transcurrido el lapso en cuestión, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada ante esta instancia judicial, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por la ciudadana C.F.C.D.B. se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar e invocar, para que de esta manera, tenga la probabilidad de acceder a la celebración de la audiencia de juicio oral y público; caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado, el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.

    Al respecto, el insigne maestro y procesalista R.H.L.R., en su obra titulada Nuevo P.L.V. señala lo siguiente:

    …La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, >. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:

    …la confesión ficta como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, debe tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente…

    .(Negrillas son de la jurisdicción).

    El criterio jurisprudencial anteriormente expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso: D.A.P.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado lo siguiente:

    …Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

    …Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales reseñados, este juzgador procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la ciudadana C.F.C.D.B. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, las cuales fueron consignadas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en contra de esta última.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  10. - Promovió copia certificadas de documento denominado “expediente administrativo”, cursante a los folios 140 al 169 del expediente.

    En relación al medio de prueba promovido, este juzgador le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica de los hechos allí explanados, en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la misma forma, fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad procesal mencionada, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el punto previo de este fallo referido a la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

  11. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “actas” cursantes a los folios 170 al 172 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, por haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  12. - Promovió originales y copias fotostáticas de documentos denominados “notificaciones”, cursantes a los folios 173 al 187 del expediente.

    Con respecto a los mencionados documentos denominados “notificaciones” emanadas de la Gerencia de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, cursantes a los folios 173 al 176 y 182, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA solicita la presencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), para tratar todo lo relacionado con la enfermedad de la ciudadana C.F.C.D.B..

    Con respecto a los documentos denominados “notificaciones” emanadas de la Gerencia de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, cursantes a los folios 177 al 118 y 183 al 187 del expediente, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que comprueben su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaces de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  13. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “estados de cuenta” emanados de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA SA, BANCO UNIVERSAL, cursantes a los folios 188 al 200 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial, a pesar de haber quedado reconocido en virtud de la inasistencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), debe dejar expresa constancia, que estamos en presencia de documentos emanados de terceros ajenos a la causa, razón por la cual, han debido ser ratificados en el proceso por su emisor mediante la prueba testimonial o la prueba informativa, previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber ocurrido tal situación, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.

  14. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba informativa a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA SA, BANCO UNIVERSAL.

    Con relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  15. - Promovió original de documentos denominado “consulta en el servicio de urología”, inserta al folio 201 del expediente.

    Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la impugnó por no emanar de su representada y no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial o informativa, tal como lo establecen los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En ese sentido, es de advertir a la parte impugnante que la doctrina y la jurisprudencia han catalogado a este tipo de instrumentales emanados de las instituciones hospitalarias adscritas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como documentos meramente administrativos, razón por la cual, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la patología que presenta la ciudadana C.F.C.D.B.. Así se decide.

    Con relación a los documentos que se encuentran consignados a los folios 202 al 208 del expediente, este juzgador observa que no fueron debidamente promovidos en el escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la ciudadana C.F.C.D.B., y en ese sentido, quedan desechados del proceso. Así se decide.

  16. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 209 al 215 del expediente.

    Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador observa su reconocimiento por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), en virtud de su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto y, en ese sentido, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose su relación de trabajo con la ciudadana C.F.C.D.B. donde desempeñó el cargo de obrera en el contrato No. 4600013240 denominado “Reacondicionamiento de Clarificador de Fuentes de Agua en Refinería Bajo Grande”,desde el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de abril de 2007, devengando un salario de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios; acumulando como último bonificable para los efectos del beneficio de utilidades, la suma de dos mil treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.2.032,70), Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO SA

  17. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  18. - De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en su Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), a los fines de dejar constancia sobre hechos litigiosos en el presente asunto.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar el hecho de haber sido evacuada el día 31 de mayo de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, donde se dejó constancia que la ciudadana C.F.C.D.B., prestó sus servicios personales en el contrato denominado “Reacondicionamiento de Clarificador de Fuentes de Agua en Refinería Bajo Grande”, signado con el No. 09024600013240, ejerciendo el cargo de obrera, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral, su culminación, egresando en fecha 06 de julio de 2007, razón por la cual, conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Aplicando las leyes procesales que rigen la materia laboral y la doctrina reseñada por la Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa quién suscribe el presente fallo, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), además de no dar contestación a la demanda, ni haber asistido a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes en conflicto, no trajo los elementos ni los indicios necesarios para la demostración de aspectos fundamentales de su defensa que permitieran concluir que las peticiones de la ciudadana C.F.C.D.B. estuvieran desvirtuadas en el proceso, razón por la cual, se deben aplicar los efectos jurídicos contenidos en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la confesión con relación a los hechos planteados por su oponente, resultando a la luz del derecho, que los hechos invocados son ciertos, en tanto, no sea contraria a derecho lo peticionado.

    En relación a este punto, la acción ejercida por la ciudadana C.F.C.D.B. ante la jurisdicción laboral se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, su pretensión se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), que la ciudadana C.F.C.D.B. comenzó a prestarle sus servicios personales desde el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 14 de julio de 2007, desempeñando el cargo de obrera en el contrato denominado “Reacondicionamiento de Clarificador de Fuentes de Agua en Refinería Bajo Grande”, signado con el No. 09024600013240, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral, la culminación del referido contrato de servicios suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, correspondiéndole en consecuencia, las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007.Así se decide.

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    Decidido lo anterior, este juzgador con la finalidad de establecer el monto de las indemnizaciones y/o beneficios laborales que debe pagársele a la ciudadana C.F.C.D.B. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), debe tomar en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestado, el cual discurrió desde el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 14 de julio de 2007, ambas fechas inclusive, es decir siete (7) meses y diez (10) días, a razón del salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios.

    De igual forma, debe previamente, determinar el monto del salario normal e integral diario devengado por la ciudadana C.F.C.D.B. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), para reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pues los invocados en su escrito de la demanda no se ajustan a derecho, en virtud de haberse calculado sobre la base de un salario básico incorrecto, y, sabiendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose siempre en consideración, el tiempo de servicio efectivamente prestado y los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas, este juzgador no puede tener como admitido en este asunto tales salarios y; en ese sentido, conforme al derecho pertinente al caso, se procederá a su recálculo con al finalidad de determinar la existencia o no de las indemnizaciones y/o bonificaciones reclamadas. Así se decide.

    Decidido lo anterior, la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:

    Salario Normal: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado por el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: salario básico; bono compensatorio; ayuda especial única (ayuda de ciudad); pago de comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6º día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7X7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 10-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    b) Los que sean considerados por la Ley como se carácter no salarial;

    c) Los esporádicos o eventuales; y

    d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterior, se evidencia en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella.

    Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En razón de lo anterior, este juzgador a los fines de determinar el monto del salario normal devengado por la ciudadana C.F.C.D.B., tomará para su conformación los conceptos laborados de “salario básico”, “ayuda única y especial” y “tiempo de viaje” generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de diciembre de 2006; desde el día 11 de diciembre de 2006 hasta el día 17 de diciembre de 2006 y desde el día 25 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 (este periodo será tomado dos veces en consideración en virtud no constar en las actas del expediente la semana correspondiente desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2006), tal y como lo establece el ordinal 4º de la cláusula 9 en concordancia con el literal “b” de la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, pues se desprende de las actas procesales que a partir del día 08 de enero de 2007, se encontraba suspendido por enfermedad profesional hasta el día 14 de julio de 2007, fecha en la cual culminó la prestación de sus servicios y; de una simple operación aritmética entre los días dieciocho (18) días laborados, asciende a la suma de cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.44,64) diarios. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:

    “Salario: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; el tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (08) horas; y por tiempo extraordinario de guardia la media (1/2) hora o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (08) horas en la guardias mixta y nocturna respectivamente), bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima dominical adicional cuando aplique para el sistema de siete por siete (7 x 7), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente, prima por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando esta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida y el pago del sexto (06) día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Así mismo forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Frente a la definición contemplada en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.3,22) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana C.F.C.D.B. se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de dos mil treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.2.032,70) que aparece reflejado en el documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 210 del expediente, y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado fue dividido entre los siete (07) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.4,46).

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana C.F.C.D.B. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) y se multiplicó por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, a la vez su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “feriados” y “descanso semanal” que devengó la ciudadana C.F.C.D.B. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por la ciudadana C.F.C.D.B. se tomó en consideración los conceptos laborales de “feriados” y “descanso semanal”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, las semanas correspondientes desde el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de diciembre de 2006; desde el día 11 de diciembre de 2006 hasta el día 17 de diciembre de 2006 y desde el día 25 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 (este periodo será tomado dos veces en consideración en virtud no constar en las actas del expediente la semana correspondiente desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2006) tal y como lo establece el ordinal 4º de la cláusula 9 en concordancia con el literal “b” de la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, pues se desprende de las actas procesales que a partir del día 08 de enero de 2007, se encontraba suspendido por enfermedad hasta el día 14 de julio de 2007, fecha en la cual culminó la prestación de sus servicios y; de una simple operación aritmética entre los días dieciocho (18) días laborados, asciende a la suma de veintiún bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.21,34) diarios.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por la ciudadana C.F.C.D.B., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los “feriados” y “descansos semanales”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana C.F.C.D.B. asciende a la suma de setenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.73,66). Así se decide.

    Habiéndose admitido que a la ciudadana C.F.C.D.B. le corresponden los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, por un tiempo acumulado de servicios de siete (07) meses y diez (10) días, desde el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 14 de julio de 2008, correspondiéndole en consecuencia, las siguientes sumas de dinero:

  19. - quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diarios devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de seiscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.669,60).

  20. - treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.209,80).

  21. - quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de un mil ciento cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.1.104,90).

  22. - quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de un mil ciento cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.1.104,90).

  23. - diecinueve punto ochenta y tres (19.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al período comprendido entre el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 04 de julio de 2007, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de ochocientos ochenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.885,21).

  24. - veintinueve punto dieciséis (29.16) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al período comprendido entre el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 04 de julio de 2007, a razón del salario básico diario devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de novecientos treinta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.936,91).

  25. - la suma de seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.677,49) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de dos mil treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.2.032,70).

  26. - un (01) día por concepto de examen de retiro previsto en la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de siete mil seiscientos veinte bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.7.620,94), a favor de la ciudadana C.F.C.D.B.. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a la ciudadana C.F.C.D.B., prevista en el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, considera este juzgador que las mismas son improcedentes en virtud de haber sido reclamadas sobre la base de la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, además, las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, muy a pesar de haber reclamado todo lo concerniente a la asistencia médica por la enfermedad padecida, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudados a la ciudadana C.F.C.D.B. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 14 de julio de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 14 de julio de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 14 de julio de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso, utilidades fraccionadas y examen de retiro), a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de su notificación para la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 12 de julio de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DE LA ENFERMEDAD

    La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo. Es decir, la enfermedad se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador, el cual es causado por la acción sobre su organismo de elementos físicos, químicos y biológicos y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales; trayendo como consecuencia, la acción de los considerados factores, que sufre en perjuicio a su salud, originando una disminución de sus facultades físicas ó mentales.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia, que la enfermedad padecida por la ciudadana C.F.C.D.B. está referida a un prolapso en la vejiga sin catalogarla o relacionarla como una enfermedad contraída con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), por el contrario, la clasifica como una enfermedad de origen común.

    En ese sentido, es de advertirle a la ciudadana C.F.C.D.B. que la Ley Orgánica del Trabajo como Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solamente establecen indemnizaciones pecuniarias para aquellos casos en que la enfermedad padecida hayan sido contraídos con ocasión del trabajo o en su defecto, por la exposición al medio ambiente donde se encuentre obligado a prestar sus servicios personales, entre ellos, por agentes físicos; agentes químicos; agentes biológicos; condiciones ergonómicas; condiciones meteorológicas y; factores psicológicos o emocionales.

    Al no concurrir tales circunstancias, es evidente, que deben declararse improcedentes todas las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda con ocasión a ella, incluyendo su ingreso al sistema de clínicas para restituirle su salud, más aún cuando de los documentos denominados “recibos de pagos”, se evidenció, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), le pagó las indemnizaciones previstas en el literal “d” de la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 durante su incapacidad para realizar sus laborales habituales de trabajo por efecto de la enfermedad padecida hasta el día de la culminación del contrato de trabajo.

    En razón de lo anterior, se repite, debe declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad común padecida por la ciudadana C.F.C.D.B., pues no puede establecerse el carácter profesional de la misma y, mas aún, cuando la indemnización que se pretende es la reinserción al sistema de clínicas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), sin que exista actualmente una relación de trabajo entre ellos. Así se decide.

    DE LA SOLIDARIDAD

    Establecido lo anterior, debe necesariamente este juzgador establecer si efectivamente debe declararse la procedencia de la responsabilidad solidaria de la codemandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de las obligaciones legales y contractuales asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), y al efecto se observa, lo siguiente:

    Dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer a responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y;

    b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y; por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista y; por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En otras palabras, la conexidad se refiere a aquellos trabajos, obras o servicios que prestan empresas intermediarias o contratistas que, si bien no tienen la misma naturaleza de las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, los servicios de transporte, los servicios de jardinería, entre otros.

    Aplicando la doctrina reseñada anteriormente al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de los medios de prueba evacuados en este proceso, esto es, de los “recibos de pago” y de la prueba de “inspección judicial”, que existió entre las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), y PDVSA PETRÓLEO SA, la suscripción de un (01) contrato de trabajo denominado “Reacondicionamiento de Clarificador de Fuentes de Agua en Refinería Bajo Grande”, signado con el No. 09024600013240, para la ejecución de los servicios contratados.

    De igual forma se encuentra demostrado en las actas del expediente, mediante la prueba de “inspección judicial” evacuada en el proceso, que la ciudadana C.F.C.D.B. conformaban parte del personal adscrito a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), cuyo cargo se encuentran incluidos en el tabulador de la convención colectiva de trabajo petrolero, evidenciándose, que esta última utilizaba sus propios elementos para ejecutar los trabajos contratados y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, trasladó o difirió en la primera (léase: contratista) parte de la actividad a que ella se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito de realizarlas con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, determinándose a su vez, que se encuentra probada la conexidad requerida por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se tipifique la figura legal del “contratista”.

    Es decir, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, contrata los servicios de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), con la finalidad de ejecutar sus propias actividades o servicios, esto es, para el reacondicionamiento de los purificadores de las fuentes de agua ubicadas en el Terminal de Bajo Grande, por lo que, la contratación desarrollada por él se produjo como una consecuencia de la actividad del contratante, como es, se repite, la ejecución de su propia actividad, razón por la cual, se encuentra probada la conexidad requerida por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se tipifique la figura legal del “contratista”.

    Ahora bien, continuando con la aplicación de la doctrina reseñada anteriormente, referida a la solidaridad del dueño y contratista de la obra sobre los trabajadores utilizados por el contratista, es evidente que, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), para la ejecución del contrato de trabajo denominado “Reacondicionamiento de Clarificador de Fuentes de Agua en Refinería Bajo Grande”, signado con el No. 09024600013240, toda vez que los servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad desarrollada por la contratante y; por ende, se repite, ha operado la presunción legal prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, se repite, que resulte solidariamente responsable por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), ante los trabajadores que él directamente contrató para la ejecución del mencionado contrato de trabajo, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a la ciudadana C.F.C.D.B., quien se constituye como su acreedora por las sumas de dinero que fueron determinadas en el cuerpo de este fallo y; en razón de ello, debe asumir las consecuencias jurídicas que de ella se desprende, tal como se ha analizado en este punto. Así se decide

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana C.F.C.D.B. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. En consecuencia se condena a las partes demandadas a pagar la suma de siete mil seiscientos veinte bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.7.620,94) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso y examen de retiro, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

IMPROCEDENTE la demanda que por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD intentó la ciudadana C.F.C.D.B. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

CUARTO

Se exime a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de pagar las costas y costos del presente juicio, por no haber vencimiento total de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

Se hace constar que la ciudadana C.F.C.D.B., estuvo representada por los profesionales del derecho R.J.S.Y. y J.E.Q.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 72.701 y 55.393, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y TALLER DE HERRERÍA CA, (CIMETAH), no constituyó apoderado judicial alguno; y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA, estuvo representada por la profesional del derecho M.E.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 89.035, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 493-2010

La Secretaria,

D.M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR