Decisión nº 056 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 056

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000082

ASUNTO: LP21-R-2010-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.A.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.901.370, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.675.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.631, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., conocida en principio como “SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, tomo 20-A SGD, representada legalmente por el ciudadano presidente G.H. R, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.813.257.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.A., venezolano0, titular de las cédula de identidad Nº 13.097.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.416, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se reciben las actuaciones en fecha 28 de mayo de 2010 (folio 568), junto al oficio distinguido con la nomenclatura J1-167-2010, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por los profesionales del derecho S.G. y E.M., con el carácter de co-apoderados judiciales, el primero de la parte demandante y el segundo la empresa demandada, contra de la sentencia definitiva proferida en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), por el mencionado juzgado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue incoada por el ciudadano G.A.C.M. contra Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

Una vez de la recepción se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto fechado 07 de junio de 2010, que consta al folio 569, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo primer (11º) día hábil de despacho siguiente; el día martes, veintidós (22) de junio de 2010 y a la hora, se anunció el acto constituyéndose el Tribunal e informando el secretario la comparecencia de la parte demandada recurrente a través del abogado E.A.M.A. y del ciudadano G.A.C.M. en su carácter de demandante, quien asistió sin abogado, motivo por el cual se procedió a diferir la celebración de la audiencia para que asistiera acompañado de un profesional del derecho y garantizarle sus derechos constitucionales, advirtiéndole el Tribunal que sería para el día viernes 25 de junio de 2010 a las dos de la tarde (02:00 p.m); no obstante, mediante auto de fechado 23 de junio del año que discurre, se le informó a las partes que el Juez Rector del Estado Mérida, había participado que la Comisión Judicial del Tribual Supremo de Justicia acordó el día viernes 25 de junio del 2010, como un día no laborable para todos los Jueces y los funcionarios del Poder Judicial, por ende, se fijó para la celebración de la audiencia el día jueves primero (01) de julio de 2010 a las once de la mañana (11:00 a.m); en esa oportunidad se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que ambas partes expusieron los argumentos de las apelaciones, el Tribunal con el propósito de observar la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, así como revisar la procedencia de los conceptos demandados acordó de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, diferir el dictamen oral del fallo para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a ese día, por la complejidad del caso y para efectuar los cálculos. El lunes 12 de julio de 2010, la Juez se constituyó y dictó sentencia oral motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron la declaratoria de Con Lugar de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la accionada; en consecuencia, anuló el fallo recurrido, condenando en el mérito, Parcialmente Con Lugar la demanda, con los demás pronunciamientos que se determina objetivamente en el dispositivo de la sentencia.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

Fundamentos del recurso del demandante:

El abogado S.G., con el carácter de apoderado judicial del accionante expuso en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos del recurso en los términos que en forma resumida se reproducen, así:

1) Que existe un vacío en la decisión en los montos calculados desde el año 2002 al 2008.

2) Que se violó el artículo 92 Constitucional, por cuanto no se hace mención en la decisión sobre los intereses de mora hasta la fecha de culminación de la relación laboral, por ende solicita que se debe aplicar la mora (desde el 2002 hasta el 2008).

3) Que, igualmente existe un vacío en cuanto a la indexación la cual se debe realizar conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) Que, se debe hacer el cálculo de los conceptos laborales con el último salario, es decir, con el que devengaba para el 2008.

5) Que, por todo lo anterior solicita a este Tribunal que se calcule la mora desde el 2002 en adelante o se calcule las prestaciones sociales con el último salario, por lo que deja a juicio de la alzada la aplicación de dicho criterio y que se declare con lugar la apelación.

Fundamentos del recurso de la demandada:

El co-apoderado judicial de la compañía accionada, argumentó la apelación en lo siguiente:

  1. - Que, solicita la nulidad del fallo recurrido por dos (2) razones: La primera, por existir e vicio de incongruencia, por cuanto la parte actora promueve como testigo al ciudadano L.A.P., y en la valoración de dicha testimonial no le otorga valor probatorio por ser un testigo referencial, pero en la valoración de las pruebas promovidas por la demandada en la incidencia de tacha de los testigos, se promovió lo dicho por el testigo antes mencionado (Leonardo A.P.), señalando el a-quo que la declaración de dicho testigo es pertinente a las resultas del caso por lo que le otorgó valor probatorio. Y segundo: El tribunal a quo aplicó el test de la laboralidad, y en la recurrida trajo a los autos elementos que no se consignaron en las actas procesales, por lo que existió fue una relación mercantil desde 1.998 hasta el 2002 y no laboral como lo estableció la primera instancia.

    Por los motivos anteriores, solicitó que se declare la nulidad del fallo, que la alzada conozca del fondo de la demanda, y en efecto, declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

    -IV-

    DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Previamente debe este Tribunal advertir a los recurrentes, que al conocer los fundamentos de los recursos de apelaciones, se procede a revisar el fallo recurrido para decidir en forma simultanea lo solicitado en segunda instancia, en virtud que el primer punto de inconformidad, expuesto por la representación judicial de la parte demandada, está referido al -vicio de incongruencia- que según el abogado de la empresa demandada incurrió la recurrida al entrar en contradicción con la valoración realizada al testigo L.A.P., promovido en el mérito del juicio y la incidencia de tacha; que de igual forma, fue alegado por el apoderado del actor cuando expone que no hubo pronunciamiento del por qué no prospero los conceptos demandados desde el año 2002 hasta el 2008 (incongruencia negativa).

    Así las cosas, se procede a observar la sentencia de primera instancia, evidenciándose lo siguiente:

    En el mérito del asunto la parte actora promovió las declaraciones -entre otros- de los ciudadanos L.A.P.P., G.A.A.B., E.F.C.M., J.L.A.F., indicando sobre las únicas testifícales evacuadas, lo que sigue:

    (…) Pruebas de la Parte Demandante:

    Pruebas Testifícales:

    Señala este Sentenciador, que se presentaron a rendir su declaración en la audiencia oral y publica (sic) solo los ciudadanos L.A.P.P., G.A.A.B., E.F.C.M., J.L.A.F., en donde expusieron:

    -L.A.P.P.: Que se desempeña como comerciante; que tiene 45 años, que conoce de vista al ciudadano G.C. que de trato muy poco; no sabe porque se encuentra dando testimonio que cree que es por cuestiones de la empresa; que el demandante trabajo para pepsi-cola; que no sabe en que tiempo el demandante trabajo para la compañía que lo vio manejando un camión de la empresa; que el es una persona que se lo pasa trabajando que a veces hace trabajo en El Vigía que lo vio varias veces en años anteriores 20 antes también lo vio trabajando; que no tiene conocimiento del tiempo sino un aproximado de tres a cuatro años.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo (sic): Que mas o menos los vio trabajando un aproximado de tres o cuatro años; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio; que no ha prestado servicios para la empresa; las veces de decir cuanta veces fui a El Vigía, baja vierta (sic) cantidad de veces y siempre lo veía al demandante trabajando con la empresa.

    Señala este Sentenciador, que al testigo promovido por la parte demandante, no se le otorga valor jurídico probatorio por ser un testigo referencial, no aportando a la causa ningún dato que sirva de convicción para las resultas del presente juicio. I (sic) así se establece.

    (…omisis…)

    PUNTO PREVIO

    DE LA INCIDENCIA DE LA TACHA DE DOCUMENTOS Y DE TESTIGOS

    (…omisis…)

    Parte Demandada:

    1.- Valor y mérito de la declaración formulada en la audiencia de juicio oral y publica, de cada uno de los testigos cuando afirmaron que habían demandado a la Sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C.A., se admiten en cuando lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

    En cuanto al valor y mérito de las declaraciones de los testigos cuidadnos L.A.P.P., G.A.A.B., J.L.A.F., este Sentenciador señala que las declaraciones de los mismos son pertinentes a las resultas del caso, por consiguiente se les otorga valor jurídico a dichos testigos. Y así se decide.

    (…omisis…)

    En cuanto a la tacha propuesta a los testigos ciudadanos L.A.P.P., G.A.A.B., J.L.A.F., este Sentenciador señala que la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, no es procedente ya que el hecho de que los testigos hayan instaurado contra la empresa demandada en el caso de marras, juicio que no siguió su curso por haber existido una mediación entre las partes, en la fase de sustanciación, mediación y ejecución, y habiendo escuchado este sentenciador las deposiciones de los mismos no existiendo un interés en las resultas del caso, resulta improcedente la tacha propuesta. Y así se decide.(…)

    . (Negrillas del texto original Subrayado y cursiva de la Alzada).

    De la transcripción parcial del fallo apelado y demás actas procesales, se observa que el a-quo al momento de valorar la testifical del ciudadano L.A.P.P. (testigo promovido en el mérito de la causa) no le otorgó valor jurídico por considerarlo un testigo referencial; De igual manera, el mismo ciudadano fue relacionado como testigo tachado y a su vez su declaración en la incidencia de tacha, formulada en la audiencia oral y pública de juicio contra los testigos que habían afirmado haber demandado a la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A, por haber prestado sus servicios para ella. En tal sentido, es de destacar que el ciudadano L.A.P.P., no trabajó para la accionada, pues así lo expuso claramente en las repreguntas formuladas por la parte demandada en el momento de la evacuación de la testifical, sin embargo, la primera instancia cuando se pronunció sobre la incidencia de tacha, específicamente en las pruebas promovidas por la parte demandada, y relacionada con las declaraciones de los testigos incluyó al ciudadano L.A.P.P., siendo que éste no laboró – a su decir- para la empresa; De tal manera, que es importante destacar que la tacha de testigos hace suspender la audiencia oral y pública de juicio, originando la apertura de la incidencia, y por ser oral el procedimiento del trabajo, se desarrolla en audiencia, por ello, la evacuación de los medios de pruebas (relacionados con la tacha) se hará en la audiencia correspondiente, por lo que es un procedimiento disímil y por tanto, si se promueven unos testigos para el mérito de la causa y éstos son desechados y a su vez se promueven los mismos para la incidencia de tacha y se les otorga valor probatorio porque son fundamentales para la declaratoria de la tacha formulada, no estaría el tribunal incurriendo en contradicción, por cuanto el objeto a decidir son distintos, es decir, en el mérito los puntos controvertidos, en la incidencia de tacha si es procedente o no la causal alegada para desechar el testigo por estar incurso en una inhabilidad de ley. En consecuencia, en lo a.s.c.q. sí hubo incongruencia –positiva-, en virtud que en la deposición del testigo L.A.P.P. –para el mérito del juicio- expuso que no había prestado servicios para la empresa, no fue tachado por la parte demandada como se evidencia de la reproducción audiovisual, además en la recurrida se analiza la testifical, para la incidencia de tacha, indicando que sí es pertinente para las resultas del caso, sin que esté hubiese prestado declaración (en la incidencia de tacha) porque no fue promovido, por esta razón la primera instancia fue más allá de lo alegado y probado por las partes, lo que hace procedente este argumento de la representación de la demandada. Y así se establece.

    En este orden se menciona, que en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora se delató la existencia de un vació en los montos reclamados desde el año 2002 al 2008, observándose que el a-quo no se pronunció acerca de los conceptos reclamados en ese periodo, sólo se limitó a ordenar el pago desde el 04 de octubre de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 2002, sin emitir ningún pronunciamiento del por qué no condenaba o no era procedente hasta la fecha de finalización de la relación laboral (05 de julio de 2008), en consecuencia, está inmerso el fallo apelado en el vicio de incongruencia negativa, lo que hace que prospere en derecho la denuncia realizada por el abogado del demandante. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, pasa de oficio esta alzada a verificar de la recurrida, que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los conceptos condenados de la forma siguiente:

    (…) En consideración, a lo anterior este Sentenciador ordena una experticia complementaria, nombrando al ciudadano Licenciado José Ramírez Barrios, CPC 11.734, el cual realizara la experticia mediante los siguientes parámetros, sobre los siguientes conceptos:

    - Antigüedad.

    - Vacaciones Vencidas y Fraccionadas.

    - Utilidades Vencidas y Fraccionadas.

    Debe tomar en consideración, el experto para dicho calculo el salario base que se refleja de la planilla agregada al folio 70, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100, para el cálculo de los conceptos a pagar desde el 04 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002, es decir la cantidad de Bs.200,00, como salario mensual.

    Igualmente el experto deberá hacer las deducciones de las cantidades ya canceladas por la empresa demandada. (…)

    (Negrillas de la Alzada).

    De la cita parcial, es evidente que el Juez a-quo, no determinó con claridad el salario base para los conceptos ordenados a calcular mediante la experticia (antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas), limitándose a señalar un salario que se refleja en la planilla inserta al folio 70, que expresa la cantidad de Bs. 200, 00, sin tomar en cuenta los recibos que fueron exhibidos y que constan insertos a los folios del 339 al 378 (Segunda Pieza). En tal sentido, se hace oportuno destacar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe cumplir toda sentencia, entre los cuales, se menciona en el ordinal 6°, que es la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión; asimismo, el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, del mismo Código, de tal manera que tales requisitos se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se debe declarar la nulidad, señalando entre otros, en el ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 ibidem. Igualmente, es de mencionar que las sentencias deben cumplir con los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, postulados que están relacionados con la determinación objetiva -que puede estar reflejado en cualquier parte del texto de la decisión siempre que conste en forma clara y precisa-, y en la prohibición de no recurrir para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente (ver sentencia N° 0303 de fecha 11 de marzo de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    En este mismo sentido, se evidencia que el fallo recurrido no es autosuficiente, porque no determinó de manera clara y precisa los salarios para el cálculo de los conceptos ordenados a calcular a través de la experticia complementaria, limitándose a indicar que el salario base es el que se refleja en una planilla que consta en las actas procesales al folio 70 (C.d.T. para el I.V.S.S) , para que el experto de se constancia obtuviera los salarios, obviando los salarios que constan en los recibos insertos a las actas procesales (del folio 339 al 378) que fue los que tomó, sin tener orden para ello. Por esta razón, en la sentencia recurrida se violó el principio de autosuficiencia, por ende se concluye que es objeto de nulidad de acuerdo con el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En consecuencia, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el mérito del asunto, en los términos siguientes:

    -V-

    DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO

    Hechos narrados por el demandante en la demanda:

    Alega la parte actora, que la pretensión de la demanda es el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentando la demanda, en que fue contratado verbalmente en la ciudad de El Vigía, para prestar sus servicios laborales en forma personal, continua e ininterrumpida como chofer, distribuidor y vendedor de bebidas y refrescos pertenecientes a la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., trabajando siempre en una zona específica, tanto en la ciudad de El Vigía, S.B.d.Z., y la ciudad de Mérida, cubriendo una ruta que la empresa destinaba para la colocación de sus productos, teniendo asignado un vehículo tipo camión propiedad de la empresa, cumpliendo con un horario de trabajo establecido desde las 5:30 a.m. corrido hasta las 5:00 p.m. y a veces hasta las 6:00 p.m. de lunes a sábado; que usaba el uniforme con los colores e insignias y logotipos de la empresa (por ordenes de la misma); siempre cumpliendo metas en ventas mensuales de la producción, trabajando en principio bajo la dirección y subordinación de la concesionaria de esa compañía de refrescos para la zona del Estado Mérida y en la población del S.B.d.E.Z.. Igualmente, señala, que la empresa implementó la modalidad de simulación para desvirtuar la relación laboral con la constitución de una compañía anónima, que como requisito le exigieron después de cierto tiempo y de haber comenzado la relación de trabajo, según las modalidades que pauta el grupo empresarial Pepsi-Cola Venezuela C.A., comenzando a trabajar a partir del 04 de octubre de 1998 hasta el día 05 de julio de 2008, con un tiempo de servicio de 9 años 9 meses y 1 día, fecha esta última en la cual fue a trabajar como siempre cumpliendo el horario antes mencionado y participándole la compañía que debía firmar una carta de renuncia redactada por la empresa, constituyendo un despido injustificado.

    Asimismo, indica que el salario que mantuvo durante toda la relación laboral fue de Bs. 2.356,80, que comprendía el salario fijo mas comisiones. Expone que en fecha 05 de julio de 2008 se liquidó sus prestaciones sociales, recibiendo sin que se incluyera el pago de la antigüedad y de dónde se extrae el descuento del preaviso recibiendo la cantidad de Bs. 13.060,80. Demandando por diferencia por los conceptos laborales las cantidades siguientes:

    Antigüedad: Bs. 66.200,00 (por 8 años y 9 meses).

    Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 11.909,00 (9 años).

    Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Bs. 25.865,88 (por 9 años y 9 meses).

    Utilidades Convencionales Vencidas: Bs. 68.936,40 (por 9 años y 9 meses).

    Indemnización y Pago Sustitutivo del preaviso por el despido injustificado: Bs. 21.147,00.

    Comidas y jornadas útiles de trabajo: Bs. 34.983,00

    Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 284.920,68.

    Contestación a la demanda:

    La accionada al momento de dar contestación a la demanda, no niega la relación laboral, sólo expone que no existió una relación laboral entre el 04 de octubre de 1998 y el 21 de julio de 2002, por la ausencia de los elementos que forman un contrato de trabajo, admitiendo el vínculo de trabajo a partir del 22 de julio de 2002, fecha en la cual fue contratado por primera vez como chofer y distribuidor mayorista, e indicando que antes de esa fecha era representante legal de una empresa mercantil denominada Distribuidora 30.755 C.A., que se encargaba de comprar los productos para venderlos bajo su propio riesgo. Que la verdad es, que entre la demandada y la empresa Distribuidora 30.755 C.A., existió una relación estrictamente de carácter comercial, alegando que “(…) el demandante [era] el representante de dicha sociedad mercantil (…)”; de igual manera, niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor acerca de que la labor del demandante cuando era representante de Distribuidora 30.755 C.A., consistía en la distribución y venta de refrescos, porque obvio incluir dentro de esas labores, la compra o adquisición con el propio capital de la empresa que representa en forma continua y reiterada de los productos anteriormente mencionados, con el objeto de revenderlos a un precio superior, operaciones mercantiles que le garantizaban una utilidad neta exclusivamente a su favor, puesto que Pepsi-Cola no tenía ninguna participación en ella. Señala que es cierto, que esas operaciones eran realizadas por la firma mercantil Distribuidora 30.755 C.A., en las zonas geográficas determinadas, por ello, el demandante actuando como representante de la sociedad mercantil pagaba a la demandada el derecho no exclusivo de explotación del negocio de reventa.

    Continua exponiendo la accionada, que acepta como cierto que los camiones utilizados por el actor como medio de transporte de los refrescos, eran pintados con el color azul, blanco y rojo característico de la marca Pepsi-Cola Venezuela C.A., la cual puede ser ubicada en los camiones previa elaboración y debida suscripción de un contrato de arrendamiento entre la demandada y las sociedades mercantiles que así lo decidieran. Negó el horario, alegando que los concesionarios no están obligados a asistir en la sede de la demandada en los horarios que ésta determine; y el ciudadano G.A.M. no estaba obligado a presentarse en la planta de Pepsi-Cola de Venezuela en Mérida a las 5:30 a.m. y que terminara sus labores a las 6:00 p.m.

    De igual forma, negó que entre la demandada y el demandante haya existido una relación de subordinación económica (desde el 1998 hasta 2002), toda vez que la única relación existente fue entre Distribuidora 30.755 C.A. y la demandada, a través de un contrato de venta; También negaron que la accionada le haya exigido al demandante la constitución de una empresa mercantil, en la que debía aparecer como administrador el accionante; asimismo, que dicha constitución de la empresa fuese para aparentar una relación comercial con la demandada.

    Por último negaron todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    Vista la contestación a la demanda, se determinan los hechos así:

    1) Hechos admitidos: La relación de trabajo, pero a partir del 22 de julio de 2002 (inicio alegado por la demandada) al 05 de julio de 2008 (ambas partes, expusieron que esa fue fecha de culminación de la relación de trabajo); que recibió por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 13.060,80, al final del vinculo por el tiempo aceptado por la compañía demandada. Que la relación de trabajo concluyó por renuncia voluntaria (hecho admitido por el actor en la audiencia oral y pública de juicio y en la audiencia celebrada en este Tribunal Superior).

    2) Hechos controvertidos: Si durante el tiempo comprendido del 04 de octubre de 1.998 al 21 de julio de 2002, hubo una relación de naturaleza laboral o fue mercantil como lo alega la parte demandada con la empresa Distribuidora 30.755 C.A, y el actor era el representante de esta. Los salarios devengados durante la relación de trabajo. La procedencia de todos los conceptos demandados.

    3) Hechos nuevos: Sí hubo una relación de naturaleza mercantil con la empresa Distribuidora 30.755 C.A, donde se alega que el actor era el representante, en el periodo del 04 de octubre de 1.998 al 21 de julio de 2002, por ende, no existió un vínculo de trabajo, para liberarse de las obligaciones laborales la compañía demandada.

    Distribución de la Carga de la Prueba:

    Vistos los escritos de demanda y contestación a la misma, se procede a la distribución de la carga probatoria de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De tal manera, que de acuerdo a la forma de la contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria en el asunto bajo análisis, la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., admitió la prestación del servicio, pero en una fecha distinta (22 de julio de 2002), alegando que desde el 04 de octubre de 1998 al 21 de julio de 2002, fue una prestación de servicio de carácter comercial entre Distribuidora 30.755 C.A. y PEPSI-COLA VENEZUELA C.A; En consecuencia, corresponde a la demandada desvirtuar la presunción legal de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y probar la existencia de la relación de tipo mercantil para eximirse de las obligaciones legales que pueden generarse en ese periodo, como hecho nuevo argumentado en su defensa.

    Determinado lo anterior, proceder este Tribunal de alzada a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tomando la distribución de la carga de la prueba efectuada, comenzando así:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  2. -Prueba de Exhibición de Documentos

    1. Todos los recibos de pagos generados por la parte demandante durante toda la relación de trabajo.

    2. El Libro de Vacaciones.

    En relación a esta prueba de exhibición, constata quien sentencia que la parte demandada exhibió en la audiencia de juicio oral y pública de juicio los recibos referentes a los años 2003 al 2008, conforme a lo solicitado por el a-quo, dejándose copia fotostática de lo presentado en las actas procesales, a excepción de los folios 342 y 343 que se encuentran suscritos en bolígrafo de tinta azul; En lo atinente a dicha prueba se encuentra inserta a los folios 339 al 471 de las actas procesales, en el momento de su evacuación no hubo impugnación por parte del actor al contenido de las mismas, por tanto se les otorga valor probatorio, como demostrativa de los salarios percibidos por el accionante desde el mes de octubre de 2002 al hasta junio de 2008, mes a mes, que el salario era variable (básico mas comisiones) los cuales se reproducirán más adelante en la tabla de los salarios, para obtener el promedio por ser variable; De igual forma, se evidencia en lo correspondiente a la exhibición del libro de vacaciones específicamente al folio 450 que el ciudadano G.C. disfrutó de vacaciones en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2004 al 18 de ese mismo mes y año, por lo que se tiene como demostrado que el actor disfrutó de vacaciones en ese periodo. Y así se establece.

  3. - Pruebas Testifícales

    Se observa que se presentaron a rendir declaración en la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos L.A.P.P., G.A.A.B., E.F.C.M. y J.L.A.F., en donde expusieron:

    El ciudadano L.A.P.P.: Que se desempeña como comerciante, que tiene 45 años; que conoce de vista al ciudadano G.C., que de trato muy poco; que no sabe porque se encuentra dando testimonio que cree que es por cuestiones de la empresa; que el demandante trabajó para Pepsi-Cola; que no sabe en que tiempo el demandante trabajo para la compañía que lo vio manejando un camión de la empresa; que el es una persona que se lo pasa trabajando que a veces hace trabajo en El Vigía; que lo vio varias veces en años anteriores; que no tiene conocimiento del tiempo sino un aproximado de tres a cuatro años. En cuanto a las preguntas formuladas por la contraparte (demandada) respondió: que más o menos los vio trabajando un aproximado de tres o cuatro años; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio; que no ha prestado servicios para la empresa; las veces de decir cuantas veces fui a El Vigía, baja cierta cantidad de veces y siempre lo veía al demandante trabajando con la empresa.

    En relación a esta testimonial, no se le otorga valor jurídico probatorio, por tratarse de un testigo referencial, y los dichos no aportan nada al esclarecimiento del hecho controvertido. Y así se establece.

    El ciudadano G.A.A.B.: Que actualmente es empleado de Cervecería Regional, que el demandante fue compañero en Pepsi-Cola desde 1998 hasta el 2005; que él (testigo) entró como empleado de Pepsi-Cola, que les pagaban por venta con un ticket a la semana; que en el 2002 lo absorbió la compañía como empleado hasta el 2005, que introdujo una demanda y a le pagaron; que entraban a las 6:00 a.m. y salían como a las 8:00 ó 9:00 de la noche cuadrando todo; que no podían vender otro producto que no fuera de la compañía; que la contratación fue porcentaje por caja, que entraron en el 98 mediante un registro de comercio para poder entrar; la remuneración era por porcentaje por caja depende de las cajas que vendía en efectivo.

    Ahora bien, al momento de realizar las repreguntas por la representación judicial de la parte demandada, éste procedió a tachar dicha testimonial y procedió a repreguntar de manera general así: Que si instó un juicio por ante el circuito por las razones que trabajo en la empresa desde el 1998 hasta el 2005, respondiendo que, me pagaron solo 4 años y quise demandar los otros años; que cuando salió en el 2005 demando al año; que él demandó y le pagaron; que no tiene ningún interés que como él fue empleado de Pepsi-Cola conoce; que recibió Bs. 11.000,00 como pago de prestaciones sociales. Y en las preguntas formuladas por el Juez de Primera Instancia, respondió: Que entraron a trabajar en una ruta y prestó los servicios a la Pepsi.-Cola desde el año de 1.998 hasta el 2004; que tenía la ruta de S.B.d.Z.; que el demandante tenia la ruta S.B. pero otro sector norte o sur, el sector C.A.P. con Bicentenario; que vive en S.C.d.Z.; que ellos cargaban en El Vigía y distribuían en S.B.; que los camiones e.d.P.-Cola; que les entregaban el producto en la mañana; que ingresaron con un registro de comercio; que no le pagaban a la empresa ningún dinero; solo la venta del líquido; y que les daban un porcentaje por caja.

    De tal manera, es de resaltar que por la tacha propuesta, esta alzada advierte que se pronunciará sobre la procedencia o no de la misma en un capitulo a parte, indicando la valoración de esta testifical en esa parte del fallo.

    Ciudadano E.F.C.M.: Se limitó a exponer que le pagaban por las cajas vendidas y hasta que no cancelaran no podían salir; y, al momento de formular las repreguntas la parte demandada procedió a tachar al testigo de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por encontrarse el testigo incurso en las causales de inadmisibilidad ya que es pariente consanguíneo dentro del cuarto grado de consanguinidad con la parte actora, y sin convalidar el dicho del testigo, procedió a repreguntar, respondiendo el testigo que demandó a Pepsi-Cola en el año 2004-2005 que no recuerda la fecha exacta.

    De tal manera, es de resaltar que por la tacha propuesta, esta alzada advierte que se pronunciará sobre la procedencia o no de la misma en un capitulo a parte, indicando la valoración de esta testifical en esa parte del fallo.

    En cuanto al ciudadano J.L.A.F.: expuso que conoce a G.C. porque fueron compañeros de trabajo en Pepsi-cola Venezuela, desde 1998; que fue uno de los primeros que entró (el testigo) y cree que el demandante empezó uno o dos años después; que comenzó en la compañía como concesionario (el testigo); que le hicieron firmar una compañía (el testigo); que le pagaban por caja chica sin recibos; el camión era de la compañía; que laboraba desde la 6:00 a.m. hasta las 7de la noche; que renunció en el 2005, y decidió demandar por no estar conforme con lo que le dieron; que desde el 98 fueron concesionario hasta el año 2002 que los absorbieron como empleados.

    En la oportunidad de la accionada proceder a formular las repreguntas tachó dicha testimonial, no obstante, repreguntó y a las preguntas formuladas respondió el testigo: Que tiene 47 años; que comenzó en el año 1998, que constituyo una empresa; que no conoce la figura de las concesiones de la compañía; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio; que fue al juicio porque su compañero (demandante) le dijo que si le podía servir de testigo por el tiempo que estuvieron trabajando; que no es amigo íntimo del ciudadano G.A.C., que lo conoce cuando prestaron servicios en la compañía. A las preguntas formuladas por el Juez contestó: Que entraba en la mañana y cargaba el vehículo que le hacían una facturación por tantas cajas y salían; que vendían y llegaban en la noche y hacían un parqueo de ese vehículo de lo que se había vendido; Ellos sacaban cuantas, hacían el parqueo y firmaban una factura de las gaveras que vendían al día.

    Por la tacha propuesta, esta alzada advierte que se pronunciará sobre la procedencia o no de la misma en un capítulo a parte, indicando la valoración de esta testifical en esa parte del fallo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. -Pruebas Documentales:

    1. Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con el Nº 1, la cual se encuentra inserta al folio 68. En lo atinente a esta prueba, se trata de un documento no impugnado, por tanto se le otorga valor probatorio, como demostrativa que la accionada inscribió al accionante en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales en fecha 20 de agosto de 2002. Y así se establece.

    2. Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada participación de retiro, marcada con el Nº 2, la cual se encuentra inserta al folio 69. En lo referente a esta prueba, se trata de un documento no impugnado, por tanto se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la accionada retiró al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21 de julio de 2008. Y así se establece.

    3. Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada C.d.T. para el I.V.S.S, marcada con el Nº 3, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 70. En cuanto a esta prueba, se trata de un documento no impugnado, por tanto se le otorga valor probatorio, como demostrativa de los salarios reportados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales devengados en los últimos seis años, desde enero de 2003 a julio de 2008; que al concatenarse con los recibos exhibidos por la empresa demandada (que se valoró en la pruebas del actor) son inferiores. Y así se establece.

    4. Carta de Renuncia de fecha 05 de julio 2008, marcada con el Nº 4, inserta al folio 71. En lo que respecta a esta documental, es de mencionar que la misma fue reconocida en su firma en la audiencia oral y pública de juicio por el demandante, además el apoderado judicial del demandante nada dijo en el recurso ejercido, sobre lo decido en la primera instancia, cuando indicó que era por renuncia el motivo de terminación de la relación de trabajo, sino mas bien asintió que era esa la causa; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, solo como demostrativa de que el ciudadano G.A.C. renunció al cargo que desempeñaba en la empresa demandada; destacándose que en el contenido de la carta se lee que el servicio prestado fue desde el 22 de julio de 2002 hasta el 5 de julio de 2008; no obstante, este Tribunal Superior debe aclarar que ese dicho no le da certeza, en virtud que se evidencia de la contestación a la demanda que hubo un hecho nuevo alegado, como fue la existencia de un vínculo mercantil anterior al 22 de julio de 2002, entre dos personas jurídicas (desde el 4-10-1998), por ello, esta pendiente por determinar sí la prestación del servicio por parte del actor fue laboral o comercial. Y así se establece.

    5. Documento denominado Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, marcado con el Nº 5. En relación a estas documentales, se encuentran insertas a los folios 72 y 73, no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contra quién se opusieron, además es un hecho admitido que el accionante recibió la cantidad de Bs. 13.060,80 de la empresa demandada por concepto de liquidación de prestaciones sociales de acuerdo con la renuncia voluntaria y los conceptos que se discriminan en la documental, tiene el valor probatorio, y se debe deducir las cantidades –por cada concepto- allí pagado. Y así se establece.

    6. Documento denominado “Días a pagar Cesta”, marcado con el Nº 6. En relación a esta documental se encuentra inserta al folio 74, no siendo impugnadas ni tachadas por la parte contra quién se opusieron, por tanto se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el accionante recibió de la accionada la cantidad de Bs. 41.024,09 por los siguientes conceptos: Bonificación: Bs. 12.600,00; Indemnización por despido Bs. 16.783.,50; Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 6.713,40; Cesta Ticket Bs. 1.495,00 (130 días); y Seguro de Paro Forzoso Bs. 3.432,19. Y así se establece.

    7. Documento fechado 21 de julio de 2008, marcada con el Nº 7. En relación a esta documental se encuentra inserta al 76 y 75 el comprobante de recepción del Cheque, no siendo impugnadas ni tachadas por la parte contra quién se opusieron, por tanto se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el accionante recibió de la accionada la cantidad de Bs. 533,87 por concepto de complemento de liquidación, pago de comisiones. Y así se establece.

    8. Constancia expedida por Pepsi-Cola Venezuela C.A., de fecha 01/07/2008, marcada con el Nº 8. En relación a esta documental se encuentra inserta al folio 77, no siendo impugnadas ni tachadas por la parte contra quién se opusieron, no obstante, es una documental emitida por el jefe de nomina de la empresa demandada en fecha 1 de julio de 2008, dirigida “A QUIEN PUEDA INTERESAR” donde se deja constancia que el accionante prestó sus servicios para la accionada desde el 22 de julio de 2002 hasta el 05 de julio de 2008, recibida por el demandante (firma ilegible). Este Tribunal no le otorga valor y la desecha del proceso por ser una constancia que emitió la misma empresa demanda, y ello, no le da certeza conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar los hechos controvertidos. Y así se establece.

  5. - Constancia expedida por la parte demandada, de fecha 05/07/2008, marcada con el Nº 9. En relación a esta documental se encuentra inserta al folio 78, no siendo impugnadas ni tachadas por la parte contra quién se opusieron, por tanto se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la demandada informó al actor que en vista de la terminación de la relación laboral y a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de la LOPCYMAT, por ende la empresa lo emplaza a que se realizara el examen de salude de egreso el cual debía practicarse en fecha 07/07/2008 en la Clínica L.R.. Advirtiendo que a pesar de ser valorada, la misma no es pertinente con respecto a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    1. Documento denominado “abono de prestaciones y cuota parte de utilidades”, marcado con el Nº 10. En relación a esta documental se encuentra inserta a los folios 79 y 80, no siendo impugnadas ni tachadas por la parte contra quién se opusieron, por tanto se le otorga valor probatorio, como demostrativa del depósito que se abonaba al fidecomiso a favor del accionante por prestación de antigüedad y por la cuota parte de las utilidades, teniendo Bs. 20.499,62, que se debe restar al total de la prestación de antigüedad. Y así se establece.

    2. Constancia expedida por la parte demandada, de fecha 22/07/2008, marcada con el Nº 11. En relación a esta documental se encuentra inserta al folio 81, no fue impugnada ni tachada por la contraparte, no obstante, es una documental emitida por el Coordinador de Gestión-Gente de la empresa demandada en fecha 5 de julio de 2008, dirigida “A QUIEN PUEDA INTERESAR” donde se deja constancia que el accionante prestó sus servicios para la accionada desde el 22 de julio de 2002 hasta el 05 de julio de 2008, desempeñando el cargo de AUTOVENTISTA (hecho este admitido), recibida por el demandante (firma ilegible). Este Tribunal no le otorga valor y la desecha del proceso por ser una constancia que emitió la misma empresa demanda, y ello, no le da certeza conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el hecho controvertido, que la relación anterior del 22 de julio de 2002, fue mercantil. Y así se establece.

    3. Copia fotostática, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima Distribuidora 30.755, C.A., marcada con el Nº 12, la cual corre agregadas a las actas procesales a los folios del 82 al 94. En relación a esta prueba, quien sentencia le otorga valor jurídico probatorio por ser un documento público, en el que se constata la existencia de la sociedad mercantil Distribuidora 30.755 C.A, la cual fue constituida por los ciudadanos C.M.G.A. y R.C.N.M., en fecha 23 de febrero de 2001, es decir, posteriormente al año 1.998, año éste en el cual se indicó que había comenzando la relación laboral. Y así se establece.

    4. Documentos denominados “Contratos de Concesión Comercial suscrito entre Pepsi-Cola Venezuela denominada la embotelladora y la sociedad mercantil Distribuidora 340.755 C.A., marcada con el Nº 14 y 15. Al respecto observa esta alzada, que se encuentra agregada a los folios del 95 al 112, por ende, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que entre la accionada (Pepsi-Cola de Venezuela C.A) y Distribuidora 30755, C.A Sociedad Mercantil domiciliada en el Vigía, en fecha 24 de febrero de 2001, se convino un contrato de Concesión Comercial, en la cual la compañía Embotelladora (accionada) se obliga a venderle al por mayor a la Concesionaria los productos que constituyen el objeto de su producción y/o distribución; Y la compañía Concesionaria se obliga a revender los productos que le hubiesen sido vendidos por la Embotelladora a los comerciante detallistas de la cartera de clientes, ruta y/o área geográfica referida en la cláusula; no obstante, advierte este Tribunal que esa documental lo tiene como una mera forma, que no desvirtúa la prestación del servicio personal; además fue suscrita con posterioridad a la fecha 4 de octubre de 1998, que se alega comenzó la relación de trabajo, negada y calificada por la accionada como mercantil. Y así se establece.

    5. Documentos denominados correspondencias dirigidas por Distribuidora 30.755, C.A., a Pepsi-Cola Venezuela C.A., marcada con el Nº 16 y 17. En lo atinente a estas pruebas, las mismas se encuentran insertas a los folios del 113 al 116, leyéndose en su texto que el ciudadano G.A.C. en su condición de administrador de la compañía Distribuidora 30755 C.A, autorizó a Pepsi-Cola Venezuela C.A para que disponga de los fondos entregados en garantía para pagar cualesquiera cantidades que su representada pudiera adeudar. Es de advertir, que la misma fue firmada en fecha 24 de febrero de 2001, pero no aporta certeza a este Tribunal sobre la relación de comerció que alega la demandada, ya que existió una prestación de servicio personal por parte del actor con anterioridad a la constitución de la compañía Distribuidora 30755 C.A, por ello, se desecha del proceso. Y así se establece.

    6. Documento de fecha 19 de julio de 2002, marcada con el Nº 18. En relación a esta prueba se encuentra inserta a los folios del 117 al 119, no siendo impugnada ni desconocida por ende se le otorga valor probatorio como demostrativa de la terminación del contrato de concesión entre Distribuidora 30.755, C.A y Pepsi-Cola Venezuela C.A en fecha 19 de julio de 2002. Y así se establece.

    7. Constancia expedida por Distribuidora 30.755, C.A. En lo atinente a esta prueba se encuentra inserta al folio 120, no obstante, se constata de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que dicho documento fue tachado por la parte demandante, por ende esta alzada se pronunciará sobre la procedencia o no de la tacha en un capitulo a parte y analizará la documental al final de esa decisión.

    8. Contrato de arrendamiento marcada con el Nº 20. En cuanto a esta prueba se encuentra inserta a los folios del 121 al 125, y de la lectura de dicho contrato se observa que la compañía Pepsi-Cola Venezuela C.A en su condición de arrendadora y la Distribuidora 30.755, C.A, en fecha 24 de febrero de 2001 se celebró un contrato de arrendamiento donde la primera da en arrendamiento a la Distribuidora 30.755, C.A un camión marca Mitsubishi, modelo FK-615, color blanco natural, serial de carrocería N° FK615J-A00419, serial de motor N° 9102267, camión propiedad de la compañía Pepsi-Cola Venezuela C.A, pero es de advertir que este Tribunal no duda de la suscripción de esa documental (forma), no obstante, no da certeza sobre la existencia de una relación de comercio entre el actor y la accionada. Y así se establece.

    9. Correspondencia expedida por Distribuidora 30.755, C.A marcada con el Nº 21. En lo atinente a esta documental se encuentra inserta a los folios 126 y 127. De su contenido se evidencia que entre el ciudadano G.C. en su condición de Gerente de la sociedad Mercantil Distribuidora 30755, C.A en fecha 18 de junio de 2001, se adhiere a un contrato matriz de fideicomiso, celebrado entre “Fideicomitentes Iniciales y el Banco Provincial”. Advierte que esa documental no da certeza, sobre la prestación del servicio por parte del actor fue mercantil, por ende no la valora. Y así se establece.

    10. Registro de información fiscal y número de información tributaria de la sociedad mercantil Distribuidora 30.755, C.A., marcada con el Nº 22. En relación a esta prueba se encuentra inserta al folio 128. Valorándose en cuanto a su contenido que la compañía mencionada, se inscribió y le expidieron el RIF en fecha 22-03-2001, y el Número de RIF: J-30792015-7. Advirtiendo que nada aporta al hecho controvertido. Y así se establece.

    11. Documentales agregadas a las actas procesales a los folios 129 y 130, En cuanto estas documentales se les otorga valor probatorio como demostrativas del salario percibido a través de nómina en fecha del 01-12-2007 al 31-12-2007, es decir, la cantidad de Bs. 2.256,32, monto este que se tomará como salario (mes diciembre de 2007) para los cálculos de la antigüedad. Y así se establece.

  6. - Inspección Judicial:

    En cuanto a esta prueba se observa que el Tribunal a-quo el día martes veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se traslado y constituyó en la sede de la empresa demandada no encontrándose en los archivos lo solicitado, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

  7. - Pruebas Testifícales:

    Promueve la declaración como los testigos de los ciudadanos B.A. GAMBOA SEGOVIA, TAIDEE PEREZ H, L.V., J.C. PERDOMO, HEPDUVER MELENDEZ, y M.E.A.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.058.041, 9.888.527, 12.040.563, 10.911.434, 12.039.310 y 14.148.072, respectivamente. Al respecto, se observa que los testigos prenombrados no se presentaron a rendir su declaración, en consecuencia no hay declaraciones que analizar. Y así se establece.

  8. - Prueba de Experticia:

    A los fines de probar que la empresa mercantil DISTRIBUIDORA 30.755, C.A. es una sociedad de comercio y que en el desarrollo de sus actividades mercantiles moviliza cuentas bancarias como cualquier otra compañía de igual naturaleza, promueve experticia contable en la cuenta corriente Nº 373-988646-1 de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA 30.755, C.A que tiene abierta en la entidad bancaria Banco de Venezuela. Pide que esta experticia se realice desde la fecha de la apertura de la señalada cuenta hasta el mes de de julio 2008, inclusive, para que los expertos que al efecto de designen determinen los siguientes hechos:

    1. El total en bolívares de los movimientos registrados en dicha cuenta, mes por mes, agrupados por sus créditos y débitos con indicación de los conceptos de estas pérdidas:

      a.1En el rubro de ingresos: monto total de depósitos recibidos, monto total de notas de crédito.

      a.2En el rubro de egresos: monto total de los cheques emitidos, monto total de las notas de débito y monto total de otros debitos con sus montos y conceptos.

    2. El monto total en bolívares, mes por mes, de cheques emitidos o notas de débito, agrupadas por beneficiarios.

    3. El monto total en bolívares, mes por mes, de depósitos recibidos agrupadas por depositantes.

      En lo referido a esta promoción, el a quo indicó que en cuanto a la prueba de experticia, era promovida con el fin de traer al proceso información referente a la cuenta corriente N° 373-988646-1 de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA 30.755 C.A. que tiene abierta en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, y que esos hechos se podían incorporar a los autos a través de la prueba de informes, acordando solicitar al Banco de Venezuela, informe sobre los particulares señalados por el promovente, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hubo respuesta por la entidad bancaria por ello, no hay nada que analizar. Y así se establece.

  9. - Experticia Contable:

    En lo atiente a esta prueba, se observa que se promovió con la finalidad de que el experto que al efecto se designe determine lo siguiente:

    1. El total en Bolívares de los productos que fueron vendidos por PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. a DISTRIBUIDORA 30.755,C.A

    2. El monto total en Bolívares pagado por PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. al Fisco Nacional por concepto de impuesto al Valor Agregado (IVA) por la venta de los productos realizadas por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. a la empresa DISTRIBUIDORA 30.755, C.A.

    Indica el promoverte que el experto que se designe para emitir su dictamen deberá revisar las facturas comerciales expedidas por PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. para la empresa DISTRIBUIDORA 30.755, C.A., así como en los libros de ventas de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. y en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., todo durante el 4 de octubre de año 1998 y el 21 de julio de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código de Comercio.

    En el auto de providenciación de los medios probatorios se negó su admisión, no obstante el a quo consideró conveniente de conformidad con la norma 71 de la Ley adjetiva laboral, que se ordenará a la parte demanda que consignará dichas documentales para cumplir con el objeto por el cual fueron promovidas dichas pruebas, fijando el décimo día de despacho siguiente para que la parte promoverte consignará dicha documentales. De las actas procesales no se evidencia que la demandada cumpliera con lo solicitado en el auto de admisión de pruebas por el Juzgado a quo, razón por la cual, no existe material que analizar. Y así se establece.

  10. - Prueba de Informes:

    1. Al Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Recaudación, ubicada en la prolongación de la calle 26, centro Comercial El Ramiral, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que informe: Si la empresa mercantil DISTRIBUIDORA 30.755 C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N J-30792015-7 y el Número de Identificación Tributaria (NIT) Nº 0188164820, ha pagado en algún momento al Fisco Nacional algún tributo, en cuyo caso se servirán indicar el tipo de tributo y la fecha que se efectuó el pago del mismo. Al respecto, la respuesta a lo solicitado se encuentra inserta a los folios del 292 al 295, en consecuencia, esta alzada le otorga valor probatorio como demostrativo de que en el periodo comprendido entre el 21/01/2000 al 12/11/2009, la empresa Distribuidora 30.755 C.A., no ha presentado ninguna declaración de Impuesto Sobre la Renta, ni ningún otro tributo nacional. Y así se establece.

    2. A la entidad bancaria Banco Provincial C.A., división de Fideicomiso, para que informe: Si la empresa mercantil DISTRIBUIDORA 30.755 C.A., se encontraba adherida al contrato de fideicomiso suscrito entre los fideicomitentes iniciales y el Banco Provincial C.A. En cuanto a esta prueba de informe, se observa que al folio 327, consta respuesta de la entidad bancaria banco Provincial, indicando que dicha empresa no se encuentra adherida al contrato de fideicomiso, por ende, se le otorga valor probatorio a lo allí indicado. Y así se establece.

    3. A la Dirección de Hacienda y Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida y a La Alcaldía del Municipio A.A., para que informe: Relación detallada de los impuestos municipales pagados y adeudados por la empresa mercantil DISTRIBUIDORA 30.755 C.A., con registro de informe fiscal (RIF) N J-30792015-7 y el número de Identificación tributaria (NIT) Nº 0188164820, representada G.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.907.370. En cuanto a esta información, se observa que la respuesta a lo solicitado esta agregado a las actas procesales a los folios 288 y 289, en tal sentido, se le otorga valor probatorio como demostrativo que la compañía Distribuidora 30.755 C.A., no aparece registrada como contribuyente en el sistema, y por ende, no ha pagado nada por concepto de impuestos municipales, a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio A.A.d.E.M.. Y así se establece.

    4. Al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Salud, Unidad Sanitaria de M.E.M., para que informe: Si la empresa mercantil DISTRIBUIDORA 30.755 C.A., con registro de informe fiscal (RIF) N J-30792015-7 y el número de Identificación tributaria (NIT) Nº 0188164820, representada G.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.907.370, solicitó a dicho ente ministerial los permisos sanitarios establecidos en la Ley para el transporte de refrescos en los vehículos propiedad de la mencionada empresa DISTRIBUIDORA 30.755 C.A. Al respecto, la respuesta a lo solicitado esta agregado a las actas procesales a los folios del 302 al 307, no obstante esta alzada, le otorga valor probatorio como demostrativa de que la Distribuidora 30.755 C.A., no ha solicitado ningún permiso a dicha institución. Y así se establece.

  11. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita el promovente que se intime a la demandante, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba lo siguiente:

    Documentales en los cuales conste que recibió en alguna oportunidad entre el 4 de octubre del año 1998 y el 21 de julio de 2002, alguna remuneración por parte de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. por concepto de sueldos, vacaciones, utilidades, bonos o cualquier otra contraprestación. Al respecto, vista la promoción no consta copia de los documentos y/o los datos que contienen las documentales que se piden exhibir, ni aportó la prueba fehaciente que esos documentos los tiene su adversario, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, no debió de admitirse esa prueba por no cumplir con los requisitos de promoción. Además, la parte demandante no presentó lo solicitado indicando que carecía de dicho material, razón por la cual, no hay nada que analizar ni consecuencia legal que aplicar. Y así se establece.

    -VI-

    DE LAS INCIDENCIAS DE TACHA DE DOCUMENTOS

    Y

    TESTIGOS

    Es de resaltar que en la audiencia oral y pública de juicio, la representación de la parte demandante tachó la documental inserta al folio 120 (Constancia de recibo, expedida por Distribuidora 30.755, C.A), no negando la firma sino señalando que le habían hecho firmar dicho documento y que él (actor) no lo había leído, por lo que –a su decir- fue un fraude, no obstante, la demandada insistió en hacerlo vale.

    De igual manera, la parte accionada, tachó los testigos promovidos por la parte demandante, como son los ciudadanos: E.F.C.M., J.L.A. y G.A.A.B., por considerar que el ciudadano E.F.C.M. está incurso en una de las inhabilidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y los otros dos por haber demandado a la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A..

    Ahora bien, vistas las incidencias de tachas formuladas, la Primera Instancia procedió a tramitarlas de conformidad a las previsiones contenidas en los artículos 70 (sic), 84 y siguientes, 100 y siguientes de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, fueron promovidos los siguientes elementos probatorios:

    DE LA TACHA DE DOCUMENTOS PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  12. Documentales:

    Acta de matrimonio, debidamente certificada por el Jefe Civil de la Parroquia San F.d.M.M., marcada con la letra “A”, la cual corre agregada al folio 482. Al respecto, observa quien juzga que esta prueba no es pertinente para demostrar que el documento tachado fue suscrito sin conocer su contenido y por ende, es fraudulento, por ello, se desecha del proceso. Y así se establece.

  13. Exhibición de Documentos:

    Solicita la parte demandante, se intime a la demandada, para que exhiba el original del documento correspondiente al recibo de pago por medio de la cual la empresa pagó la cantidad señalada en el documento tachado. Al respecto se hace oportuno señalar que es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida en la ley (art. 82), por la no exhibición, que el solicitante de la prueba junto a la promoción consigne una copia del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Y al constarse que en la promoción no se cumplió con los requisitos establecidos en la norma en comento, no se aplica el efecto jurídico del artículo 82 LOPTRA. Y así se establece.

  14. Testifícales:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos L.M.A.P., R.I.M.G. y Y.A.C.M..

    Presentándose sólo a rendir su declaración el ciudadano L.M.A.P., quién de manera general expuso que conoce al ciudadano G.C.d. trabajo en S.B.d.Z. en año 1998, que el demandante entró como distribuidor a la compañía; que cuando pasaron a ruta, es decir, a la compañía su fondo, que fue la cantidad de Bs. 1020 a la compañía, no sabe si fue el único pago que se hizo para todos los trabajadores que iban a pasar a ruta y autoventa de la compañía; que se paga en cheque. A las preguntas realizadas por la parte demandada contesto: que sí demandó a la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, pero no llegaron a juicio. En cuanto a la declaración rendida por el prenombrado testigo, se observa que sus dichos no aportan nada a las resulta de la incidencia de tacha de documento, razón por la cual, se desecha. Y así se establece.

    Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en la incidencia de tacha de documento, concluye esta juzgadora, que dichas pruebas no aportaron nada que demuestre que hubo fraude, o que la documental se firmó en blanco, en consecuencia, se declarara improcedente la tacha propuesta. Y así se decide.

    Análisis de la documental (mérito del asunto): Seguidamente, pasa esta alzada a valorar la documental consistente en Constancia expedida por Distribuidora 30.755, C.A, para el mérito del asunto, así: Al respecto, se evidencia del contenido que el actor declara recibir de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, la única suma de Bs. 60.000,00 por concepto de cancelación de la cláusula penal sin que la Compañía Concesionaria tenga más nada que reclamar a la embotelladora por ningún otro concepto; no tiene fecha de emisión y no hay certeza de cuándo fue suscrita; además, su contenido no produce convencimiento sobre el hecho controvertido (relación de comercio), por esa razón, se desecha del proceso. Y así se establece.

    TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

    La representación judicial de la parte demandada tachó los testigos promovidos por la parte demandante, como son los ciudadanos: G.A.A.B., E.F.C.M. y J.L.A.F., por los motivos ut supra expuestos, por ende, procedió a promover las pruebas siguientes:

  15. - Valor y mérito de la declaración formulada en la audiencia de juicio oral y pública de juicio, de cada uno de los testigos cuando afirmaron ante el tribunal que habían demandado a la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C.A., siendo admitida por la Primera Instancia.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: G.A.A.B. y J.L.A.F., esta alzada, observa de la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio en sus declaraciones que demandaron a la empresa porque no quedaron conforme con lo que les habían pagado, pero llegaron a un acuerdo por ante el Tribunal de Mediación.

  16. - Valor y mérito de la declaración formulada en la audiencia de juicio oral y pública, por el ciudadano E.F.C.M., en donde señaló que era hermano de la parte demandante; En relación a esta testimonial, esta alzada al observar la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio verificó que el prenombrado testigo, expuso que era hermano del ciudadano G.C. (parte demandante), por lo que se tiene como cierto que el testigo y el demandante. Y así se establece.

  17. - Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba documental consistente en copia simple del auto de admisión de la demanda, que fue interpuesta por el ciudadano E.F.C. contra Sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C.A., de fecha 19 de diciembre de 2003, marcada con la letra “A”. En cuanto a esta prueba, se encuentra inserta a los folios 487 y 488, otorgándosele valor probatorio como demostrativa de la demanda interpuesta por el ciudadano E.F.C. contra Pepsi-Cola de Venezuela C.A, en fecha 19 de diciembre de 2003. Y así se establece.

  18. - Prueba de Informes: A la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Mérida, para que se sirva:

    1. Requerir del archivo judicial expediente signado con el Nº LP21-L-2007-000220, el cual fue remitido a esa dependencia en el legajo Nº 82, a fin de que remitan a este Tribunal copia de los autos de admisión y del libelo de demandas de esa causa en los cuales aparecen con partes G.A. y J.L.A.F. contra Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A.

    2. Asimismo, de no constar dicha información se verifique si en el sistema del control o inventario de causas que lleve el Circuito Laboral del Estado Mérida, cursaron juicios en los cuales fungían como actores los ciudadanos E.F.C.M., G.A.A.B. y J.L.A.F., el número de cada uno de los juicios incoados por dichos ciudadanos y el nombre de la parte demandada en cada uno de ellos.

    Al respecto observa quien juzga, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que los expedientes solicitados como pruebas de informes se identificaron y se revisaron en la audiencia de la incidencia de tacha, razón por la cual, se les otorga valor probatorio solo en lo que respecta en que los ciudadanos ciudadanos E.F.C.M., G.A.A.B. y J.L.A.F., interpusieron demandas ante el Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Mérida, contra la empresa aquí demandada. Y así se establece.

    Decisión de la incidencia:

    Tacha del ciudadano E.F.C.M., señaló que era hermano de la parte demandante, por lo cual existe una causal para no valorar su testimonio, se desecha del proceso por ser procedente la tacha propuesta contra el mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Tacha de los ciudadanos G.A.A.B. y J.L.A.F.:

    Vista los argumentos expuestos para tachara de los testigos y las pruebas promovidas por la parte tachante, esta Juzgadora llega a la conclusión que la tacha formulada por la accionada contra los ciudadanos G.A.A.B. y J.L.A.F., no es procedente, por cuanto el motivo alegado como fue que Ellos instauraron demanda contra la empresa accionada, no es una causal legal de inhabilidad contenida la norma 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 477, 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil; además, es importante resaltar que el testigo pertinente e idóneo, es aquél que evidencia a través de sus sentidos los hechos que están siendo objeto de debate, por ello, para esta juzgadora, la circunstancia de haber intentado demanda contra la accionada, no es causal para tacharlos, ni puede entenderse que tengan interés sobre las resultas del presente juicio, por el contrario son los mismos trabajadores los que conocen de los hechos generados dentro de las instalaciones donde se presta el servicio y las condiciones de esa prestación, razón por la cual, se declara improcedente la tacha propuesta contra los ciudadanos G.A.A.B. y J.L.A.F.. Y así se decide.

    Análisis de las declaraciones de los testigos para el mérito del asunto:

    Seguidamente, pasa éste tribunal Ad-quem a a.l.t. de los ciudadanos G.A.A.B. y J.L.A.F.; En tal sentido, se evidenció de sus dichos son contestes en que conocen al demandante, porque fue compañero de trabajo en la empresa Pepsi-Cola desde el año 1.998; que para ingresar a la empresa les hicieron constituir un registro de comercio; que manejaban un camión de la empresa vendiendo el producto de la compañía (refresco); que tenían una ruta establecida; que cumplían un horario el cual era de 6 a.m a 5 p.m y a veces se extendía hasta las 7 p.m, que le pagaban un porcentaje por ventas, en consecuencia se les otorga valor probatorio a estas exposiciones. Y así se establece.

    -VII-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    EL MÉRITO DEL ASUNTO

    Para decidir considera este Tribunal Ad quem destacar previamente que los Jueces del Trabajo, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben tener por norte de su actuación la verdad de los hechos, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en forma activa en el proceso (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, a saber, el hecho social trabajo, de allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del derecho laboral y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia en esta materia, con la limitante para el administrador de justicia de no suplir las defensas que correspondan a las partes en el proceso.

    Por ello, es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica), indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso, por ende, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas, para que el juzgador se pronuncie sobre ese punto.

    Ahora bien, como se dejó asentado ut retro se tiene que el hecho controvertido en mérito del asunto y que debe analizar de igual forma esta juzgadora por el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, es la naturaleza de la prestación del servicio personal (admitido por la demandada), es decir, si fue laboral o mercantil (por la calificación que le dio la accionada) en el periodo comprendido entre el 04 de octubre de 1.998 al 21 de julio de 2002; y como efecto, la procedencia o no de los conceptos laborales demandados.

    Así las cosas, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes y que fueron analizadas que existe documentales como son: a) Acta constitutiva de la compañía Distribuidora 30.755 C.A, en la que se evidencia que fue registrada en fecha 23 de febrero de 2001, es decir, posteriormente a la fecha que alega el demandante que inició la relación laboral (04 de octubre de 1.998), periodo éste que indica la accionada que comenzó la relación comercial y que duró desde el 04 de octubre de 1.998 al 21 de julio de 2002; b) Contrato de concesión, donde se evidencia que se suscribió en fecha 23 de febrero de 2001, posterior a la fecha que alega el demandante que inició la relación laboral (04 de octubre de 1.998); c) De igual manera, se pudo observar de las declaraciones de los testigos a los cuales esta juzgadora les otorgó valor probatorio que el ciudadano G.A.C. comenzó a prestar servicios para la accionada en el año 1.998, como vendedores del producto (refresco) elaborado por la demandada que tenían una ruta establecida y que todos los días en la mañana cargaban la mercancía en un camión de la empresa y en la noche cuando regresaban debían rendir cuentas de lo que habían vendido (gaveras de refresco); evidenciándose que el demandante era quien vendía y cobrada por PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

    En cuanto a la carga probatoria de la compañía demandada de desvirtuar la presunción legal “iuris tantum” de la existencia de la relación laboral durante el periodo comprendido entre el 04 de octubre de 1.998 al 21 de julio de 2002, que tiene el trabajador a su favor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluir esta sentenciadora que no fue demostrado el hecho nuevo alegado como es que la relación era mercantil; sino por el contrario de las pruebas promovidas por parte de la empresa (acta constitutiva, contratos de concesión) para demostrar ese hecho se evidenció que la misma fue registrada dos (2) años y cuatro (4) meses después de la alegación de esa relación calificada como comercial. Lo que genera certeza a esta Juzgadora que la relación comenzó con una prestación de servicio personal y durante su vigencia se hizo constituir al actor una compañía anónima, con las formas (documentales) analizadas durante las pruebas, pero la realidad era otra.

    Por los hechos expuestos y las pruebas analizadas, se finaliza estableciendo que en el caso bajo estudio la naturaleza del vínculo que unió a las partes en el periodo comprendido entre el 04 de octubre de 1.998 al 21 de julio de 2002, fue de naturaleza laboral, por lo siguiente:

    1) Hubo ajenidad, es decir, prestación de un servicio personal a beneficio y por cuenta ajena (Pepsi-Cola Venezuela C.A).

    2) Hubo Subordinación, por la prestación del servicio bajo dependencia, ya que debía cubrir una ruta asignada en el horario establecido, era supervisado diariamente y rendía cuentas.

    3) Hubo un salario en forma regular y permanente, por la prestación de los servicios como vendedor – cobrador, en representación de la empresa accionada y por ello, tenía como contraprestación un salario base, mas comisiones que se calculaban en un porcentaje aplicado a las ventas realizadas, convirtiéndose en un salario variable.

    Razón por la cual, no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios constitucionales de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, para desvirtuar que la prestación del servicio personal se efectuó en condiciones distintas a la dependencia y subordinación, que permiten a este órgano jurisdiccional arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculó es de una conducción distinta a la mercantil, circunstancia esta última ausente en el caso bajo análisis y como se ha demostrado en los autos, el accionante prestaba un servicio de manera personal a la demandada antes de la existencia del contrato mercantil y que ésta no desvirtuó la presunción legal; es por lo que se tiene que fue una relación de meramente de trabajo. Y así se decide.

    Al presentarse los elementos esenciales para la existencia de la relación laboral, indicados ut supra, es por lo que se declara que sí existía una relación de dependencia entre el ciudadano G.A.C. y la persona jurídica Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, en el periodo comprendido entre el 04 de octubre de 1.998 hasta el 21 de julio de 2002, y que continuó en forma ininterrumpida hasta el 05 de julio de 2008, fecha ésta en que se dio por concluida la relación laboral, por renuncia del trabajador. Y así se decide.

    Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora verificar los conceptos que por ley le corresponde al actor y que fueron demandados, previamente estableciéndose los salarios promedios devengados durante cada año conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador devengaba un salario mensual variable:

    Fecha

    Salario mensual (recibos, folios del 339 al 378)

    Suma del salario variable mensual durante el año (artículo 146 LOT) Salario promedio/mensual

    El anual / 12 meses

    Salario diario

    Promedio

    Promedio mensual / 30 días

    Oct-02 405 15,14

    Nov-02 405 15,14

    Dic-02 405 15,14

    Ene-03 342,5 15,14

    Feb-03 342,5 15,14

    Mar-03 361,3 15,14

    Abr-03 535,8 15,14

    May-03 470 15,14

    Jun-03 470 15,14

    Jul-03 470 15,14

    Ago-03 477,61 15,14

    Sep-03 470 15,14

    Oct-03 700,33 5450,04 454,17 15,14

    Nov-03 283,38 26,15

    Dic-03 545,81 26,15

    Ene-04 666,06 26,15

    Feb-04 747,34 26,15

    Mar-04 823,67 26,15

    Abr-04 904,98 26,15

    May-04 903,36 26,15

    Jun-04 941,91 26,15

    Jul-04 1047,99 26,15

    Ago-04 1079,84 26,15

    Sep-04 555,27 26,15

    Oct-04 912,62 9412,23 784,3525 26,15

    Nov-04 1181,98 37,59

    Dic-04 970,3 37,59

    Ene-05 882 37,59

    Feb-05 978,96 37,59

    Mar-05 1088 37,59

    Abr-05 966,38 37,59

    May-05 1333,51 37,59

    Jun-05 1222,42 37,59

    Jul-05 1173,12 37,59

    Ago-05 1212,12 37,59

    Sep-05 1265,86 37,59

    Oct-05 1258,29 13532,94 1127,745 37,59

    Nov-05 1420,47 47,26

    Dic-05 1360,41 47,26

    Ene-06 1282,93 47,26

    Feb-06 1339,65 47,26

    Mar-06 1321,5 47,26

    Abr-06 1465,31 47,26

    May-06 1741,4 47,26

    Jun-06 1604,79 47,26

    Jul-06 1691,15 47,26

    Ago-06 1742,96 47,26

    Sep-06 1034 47,26

    Oct-06 1006,33 17010,9 1417,575 47,26

    Nov-06 1483,44 58,44

    Dic-06 1792,73 58,44

    Ene-07 1716,44 58,44

    Feb-07 1903,21 58,44

    Mar-07 1719,2 58,44

    Abr-07 1713,3 58,44

    May-07 2084,55 58,44

    Jun-07 2101,58 58,44

    Jul-07 1714,28 58,44

    Ago-07 1158,29 58,44

    Sep-07 1240,89 58,44

    Oct-07 2411,07 21038,98 1753,24833 58,44

    Suma de salarios variables de los meses

    Salario promedio de los 8 meses / 12

    Salario diario el mes / 30

    (No llego al año, solo 8 meses laboró)

    Nov-07 2308 76,93

    Dic-07 2256,32 75,21

    Ene-08 2098,44 69,95

    Feb-08 2265,24 75,51

    Mar-08 2280,16 76,01

    Abr-08 2223,67 74,12

    May-08 2626,64 87,55

    Jun-08 2468,19 18526,66 2315,8325 82,27

    05-julio-2008 Termino la relación 82,27

    En lo atinente a las indemnizaciones y pago sustitutivo del preaviso por el despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual reclama el actor; Al respeto, es importante acotar que de las actas procesales se evidencia al folio 71 carta de renuncia suscrita por el accionante de fecha 05 de julio de 2008; en efecto, no es procedente en derecho las indemnizaciones reclamadas. Y así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por las comidas que por jornada útiles de trabajo no se le cancelaron durante la relación de trabajo; Observa quien sentencia que el accionante no indica con precisión los días, meses, ni los años en los cuales no le pagaron su bono de alimentación, además de las actas procesales consta recibo inserto al folio 74, marcado con el Nº 6, por pago de cesta ticket, la cantidad de Bs. 1.495,00 que esta juzgadora le otorgó valor probatorio. En consecuencia, no es procedente lo demandado por este concepto. Y así se decide.

    En lo que respecta a las vacaciones en el periodo comprendido entre el 04 de octubre de 1.998 al 21 de julio de 2002, corresponde en derecho, advirtiéndose que no es procedente las reclamadas desde el 22 de julio de 2002 al 05 de julio de 2008, por cuanto las mismas fueron disfrutadas, y la parte actora asintió su conformidad con lo debatido en primera instancia; en tal sentido, se calculará con el último salario devengado, conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), así:

    Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 95 del Reglamento

    Vacaciones No Disfrutadas Días Ultimo Salario Diario Resultado

    (días x el ult. Salario)

    Octubre 1998 a oct.1999 15 82,27 1234,05

    Octubre 1999 a oct. 2000 16 82,27 1316,32

    Octubre 2000 a oct. 2001 17 82,27 1398,59

    0ctubre 2001 a octubre 2002 18 82,27 1480,86

    TOTAL 5429,82

    Bono vacacional, periodo comprendido entre el 04 de octubre de 1.998 al 21 de julio de 2002

    Planilla de liquidación (folio 73) indica que es de 45 días (41,25/11=3,75 días por mes x 12 meses = 45)

    Bono Vacacional Días Ultimo Salario Diario Resultado

    (días x el ult. Salario)

    Octubre 1998 a oct.1999 45 82,27 3702,15

    Octubre 1999 a oct. 2000 45 82,27 3702,15

    Octubre 2000 a oct. 2001 45 82,27 3702,15

    0ctubre 2001 a octubre 2002 45 82,27 3702,15

    TOTAL 14808,6

    En relación a las utilidades periodo comprendido entre el 04 de octubre de 1.998 al 21 de julio de 2002, solicitadas, las mismas se calcularán otorgándosele 90 días por cada año laborado, por ser un hecho admitido (contestación de la demanda) que la empresa pagaba 90 días de utilidades anuales; es de resaltar que no es procedente las reclamadas desde el 22 de julio de 2002 al 05 de julio de 2008, por cuanto las mismas fueron pagadas mediante la nómina, y la parte actora asintió su conformidad con lo debatido en primera instancia; se procede al cálculo:

    Utilidades Días Ultimo Salario Diario Resultado

    (días x el ult. Salario)

    Octubre 1998 a oct.1999 90 82,27 7404,3

    Octubre 1999 a oct. 2000 90 82,27 7404,3

    Octubre 2000 a oct. 2001 90 82,27 7404,3

    0ctubre 2001 a octubre 2002 90 82,27 7404,3

    360 TOTAL 29617,2

    En cuanto a la prestación de antigüedad e intereses generados por prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se liquida desde el inicio de la relación (04-10-1998) hasta la data de culminación (5 de julio de 2008), con el salario promedio e integral mes a mes, de la siguiente manera:

    CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES (Art. 108 de L.O.T)

    Mes

    Año

    Fecha de ingreso:

    4-10-1998 Salario

    Mensual

    Básico/promedio Salario

    Diario

    Promedio

    Alícuota

    de

    Utilidades

    90 días * salario/360 Alícuota

    de

    Bono Vac.

    45 días * salario Prom. Diario Salario

    Diario

    Integral Días Básico (5)

    Adicional (2) anual

    liquidado al mes Antigüedad

    Acreditada

    en el

    Mes Antigüedad

    Acumulada Tasa de Intereses

    Anual / 365

    % Antig. B.C.V Interés generado

    mensual en el capital

    acumulado Capital Acumulado

    * % de interés más la prestación del mes (la del mes no se le calcula interés, sino en el mes siguiente)

    (Interés+Prest.)

    Oct-98 200 6,67 1,67 0,83 9,17 0 0,00 0,00 47,07% 0,00 0,00

    Nov-98 200 6,67 1,67 0,83 9,17 0 0,00 0,00 42,71% 0,00 0,00

    Dic-98 200 6,67 1,67 0,83 9,17 0 0,00 0,00 39,72% 0,00 0,00

    Ene-99 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 45,83 36,73% 0,00 45,83

    Feb-99 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 91,67 35,07% 1,32 92,99

    Mar-99 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 137,50 30,55% 2,33 141,16

    Abr-99 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 183,33 27,26% 3,16 190,15

    May-99 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 229,17 24,80% 3,88 239,86

    Jun-99 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 275,00 24,84% 4,90 290,59

    Jul-99 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 320,83 23% 5,49 341,92

    Ago-99 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 366,67 21,03% 5,91 393,66

    Sep-99 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 412,50 21,12% 6,83 446,33

    Oct-99 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 458,33 21,74% 7,98 500,14

    Nov-99 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 504,17 22,95% 9,43 555,40

    Dic-99 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 550,00 22,69% 10,36 611,60

    Ene-00 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 595,83 23,76% 11,94 669,37

    Feb-00 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 641,67 22,10% 12,16 727,37

    Mar-00 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 687,50 19,78% 11,83 785,02

    Abr-00 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 733,33 20,49% 13,22 844,08

    May-00 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 779,17 19,04% 13,21 903,12

    Jun-00 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 825,00 21,31% 15,82 964,77

    Jul-00 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 870,83 18,81% 14,92 1025,52

    Ago-00 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 916,67 19,28% 16,25 1087,60

    Sep-00 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 962,50 18,84% 16,84 1150,28

    Mes

    Año

    Fecha de ingreso:

    4-10-1998 Salario

    Mensual

    Básico/promedio Salario

    Diario

    Promedio

    Alícuota

    de

    Utilidades

    90 días * salario/360 Alícuota

    de

    Bono Vac.

    45 días * salario Prom. Diario Salario

    Diario

    Integral Días Básico (5)

    Adicional (2) anual

    liquidado al mes Antigüedad

    Acreditada

    en el

    Mes Antigüedad

    Acumulada Tasa de Intereses

    Anual / 365

    % Antig. B.C.V Interés generado

    mensual en el capital

    acumulado Capital Acumulado

    * % de interés más la prestación del mes (la del mes no se le calcula interés, sino en el mes siguiente)

    (Interés+Prest.)

    0ct-00 200 6,67 1,67 0,83 9,17 7 64,17 1026,67 17,43% 16,48 1230,93

    Nov-00 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 1072,50 17,70% 17,91 1294,67

    Dic-00 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 1118,33 17,76% 18,90 1359,40

    Ene-01 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 1164,17 17,34% 19,37 1424,61

    Feb-01 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 1210,00 16,17% 18,93 1489,37

    Mar-01 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 1255,83 16,17% 19,79 1555,00

    Abr-01 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 1301,67 16,05% 20,51 1621,35

    May-01 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 1347,50 16,56% 22,07 1689,25

    Jun-01 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 1393,33 18,50% 25,69 1760,77

    Jul-01 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 1439,17 18,54% 26,83 1833,43

    Ago-01 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 1485,00 19,69% 29,67 1908,94

    Sep-01 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 1530,83 27,62% 43,34 1998,11

    Oct-01 200 6,67 1,67 0,83 9,17 9 82,50 1613,33 25,59% 42,03 2122,63

    Nov-01 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 1659,17 21,51% 37,53 2205,99

    Dic-01 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 1705,00 23,57% 42,74 2294,56

    Ene-02 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 1750,83 28,91% 54,52 2394,92

    Feb-02 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 1796,67 39,19% 77,14 2517,89

    Mar-02 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 1842,50 50,10% 103,68 2667,41

    Abr-02 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 1888,33 43,59% 95,57 2808,81

    May-02 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 1934,17 36,20% 83,57 2938,21

    Jun-02 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 1980,00 31,64% 76,41 3060,46

    Jul-02 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 2025,83 29,90% 75,21 3181,50

    Ago-02 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 2071,67 26,92% 70,39 3297,73

    Sep-02 200 6,67 1,67 0,83 9,17 5 45,83 2117,50 26,92% 72,97 3416,53

    Oct-02 410,01 13,67 3,42 1,71 18,79 11 206,71 2324,21 29,44% 82,67 3705,91

    Mes

    Año

    Fecha de ingreso:

    4-10-1998 Salario

    Mensual

    Básico/promedio Salario

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    90 días * salario/360 Alícuota

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    Integral Días Básico (5)

    Adicional (2) anual

    liquidado al mes Antigüedad

    Acreditada

    en el

    Mes Antigüedad

    Acumulada Tasa de Intereses

    Anual / 365

    % Antig. B.C.V Interés generado

    mensual en el capital

    acumulado Capital Acumulado

    * % de interés más la prestación del mes (la del mes no se le calcula interés, sino en el mes siguiente)

    (Interés+Prest.)

    Nov-02 454,17 15,14 3,78 1,89 20,82 5 104,08 2428,29 30,47% 92,81 3902,80

    Dic-02 454,17 15,14 3,78 1,89 20,82 5 104,08 2532,37 29,99% 96,20 4103,08

    Ene-03 454,17 15,14 3,78 1,89 20,82 5 104,08 2636,46 31,63% 106,67 4313,83

    Feb-03 454,17 15,14 3,78 1,89 20,82 5 104,08 2740,54 29,12% 103,25 4521,16

    Mar-03 454,17 15,14 3,78 1,89 20,82 5 104,08 2844,62 25,05% 93,09 4718,33

    Abr-03 454,17 15,14 3,78 1,89 20,82 5 104,08 2948,70 24,52% 95,09 4917,50

    May-03 454,17 15,14 3,78 1,89 20,82 5 104,08 3052,78 20,12% 81,32 5102,90

    Jun-03 454,17 15,14 3,78 1,89 20,82 5 104,08 3156,86 18,33% 76,88 5283,86

    Jul-03 454,17 15,14 3,78 1,89 20,82 5 104,08 3260,94 18,49% 80,30 5468,24

    Ago-03 454,17 15,14 3,78 1,89 20,82 5 104,08 3365,02 18,74% 84,23 5656,55

    Sep-03 454,17 15,14 3,78 1,89 20,82 5 104,08 3469,10 19,99% 92,94 5853,57

    Oct-03 454,17 15,14 3,78 1,89 20,82 13 270,61 3739,71 16,87% 81,16 6205,34

    Nov-03 784,35 26,15 6,54 3,27 35,95 5 179,75 3919,46 17,67% 90,12 6475,21

    Dic-03 784,35 26,15 6,54 3,27 35,95 5 179,75 4099,20 16,83% 89,57 6744,53

    Ene-04 784,35 26,15 6,54 3,27 35,95 5 179,75 4278,95 15,09% 83,65 7007,92

    Feb-04 784,35 26,15 6,54 3,27 35,95 5 179,75 4458,70 14,46% 83,29 7270,96

    Mar-04 784,35 26,15 6,54 3,27 35,95 5 179,75 4638,44 15,20% 90,84 7541,54

    Abr-04 784,35 26,15 6,54 3,27 35,95 5 179,75 4818,19 15,22% 94,34 7815,63

    May-04 784,35 26,15 6,54 3,27 35,95 5 179,75 4997,94 15,40% 98,93 8094,31

    Jun-04 784,35 26,15 6,54 3,27 35,95 5 179,75 5177,68 14,92% 99,26 8373,31

    Jul-04 784,35 26,15 6,54 3,27 35,95 5 179,75 5357,43 14,45% 99,45 8652,51

    Ago-04 784,35 26,15 6,54 3,27 35,95 5 179,75 5537,18 15,01% 106,75 8939,00

    Sep-04 784,35 26,15 6,54 3,27 35,95 5 179,75 5716,93 15,20% 111,68 9230,42

    Oct-04 784,35 26,15 6,54 3,27 35,95 15 539,24 6256,17 15,02% 113,95 9883,62

    Nov-04 1127,75 37,59 9,40 4,70 51,69 5 258,44 6514,61 14,51% 117,87 10259,93

    Mes

    Año

    Fecha de ingreso:

    4-10-1998 Salario

    Mensual

    Básico/promedio Salario

    Diario

    Promedio

    Alícuota

    de

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    90 días * salario/360 Alícuota

    de

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    45 días * salario Prom. Diario Salario

    Diario

    Integral Días Básico (5)

    Adicional (2) anual

    liquidado al mes Antigüedad

    Acreditada

    en el

    Mes Antigüedad

    Acumulada Tasa de Intereses

    Anual / 365

    % Antig. B.C.V Interés generado

    mensual en el capital

    acumulado Capital Acumulado

    * % de interés más la prestación del mes (la del mes no se le calcula interés, sino en el mes siguiente)

    (Interés+Prest.)

    Dic-04 1127,75 37,59 9,40 4,70 51,69 5 258,44 6773,05 15,25% 128,60 10646,97

    Ene-05 1127,75 37,59 9,40 4,70 51,69 5 258,44 7031,49 14,93% 130,65 11036,07

    Feb-05 1127,75 37,59 9,40 4,70 51,69 5 258,44 7289,94 14,21% 128,90 11423,41

    Mar-05 1127,75 37,59 9,40 4,70 51,69 5 258,44 7548,38 14,44% 135,58 11817,43

    Abr-05 1127,75 37,59 9,40 4,70 51,69 5 258,44 7806,82 13,96% 135,59 12211,46

    May-05 1127,75 37,59 9,40 4,70 51,69 5 258,44 8065,27 14,02% 140,72 12610,62

    Jun-05 1127,75 37,59 9,40 4,70 51,69 5 258,44 8323,71 13,47% 139,62 13008,68

    Jul-05 1127,75 37,59 9,40 4,70 51,69 5 258,44 8582,15 13,53% 144,66 13411,79

    Ago-05 1127,75 37,59 9,40 4,70 51,69 5 258,44 8840,59 13,33% 146,94 13817,17

    Sep-05 1127,75 37,59 9,40 4,70 51,69 5 258,44 9099,04 12,71% 144,34 14219,96

    Oct-05 1127,75 37,59 9,40 4,70 51,69 17 878,71 9977,74 13,18% 154,04 15252,70

    Nov-05 1417,75 47,26 11,81 5,91 64,98 5 324,90 10302,64 12,95% 162,35 15739,95

    Dic-05 1417,75 47,26 11,81 5,91 64,98 5 324,90 10627,54 12,79% 165,46 16230,32

    Ene-06 1417,75 47,26 11,81 5,91 64,98 5 324,90 10952,44 12,71% 169,55 16724,77

    Feb-06 1417,75 47,26 11,81 5,91 64,98 5 324,90 11277,35 12,76% 175,40 17225,07

    Mar-06 1417,75 47,26 11,81 5,91 64,98 5 324,90 11602,25 12,31% 174,28 17724,26

    Abr-06 1417,75 47,26 11,81 5,91 64,98 5 324,90 11927,15 12,11% 176,42 18225,57

    May-06 1417,75 47,26 11,81 5,91 64,98 5 324,90 12252,05 12,15% 182,01 18732,48

    Jun-06 1417,75 47,26 11,81 5,91 64,98 5 324,90 12576,95 11,94% 183,83 19241,22

    Jul-06 1417,75 47,26 11,81 5,91 64,98 5 324,90 12901,85 12,29% 194,36 19760,48

    Ago-06 1417,75 47,26 11,81 5,91 64,98 5 324,90 13226,75 12,43% 201,88 20287,26

    Sep-06 1417,75 47,26 11,81 5,91 64,98 5 324,90 13551,65 12,32% 205,43 20817,59

    Oct-06 1417,75 47,26 11,81 5,91 64,98 19 1234,62 14786,28 12,46% 213,19 22265,41

    Nov-06 1753,25 58,44 14,61 7,31 80,36 5 401,79 15188,06 12,63% 231,13 22898,33

    Dic-06 1753,25 58,44 14,61 7,31 80,36 5 401,79 15589,85 12,64% 237,89 23538,01

    Mes

    Año

    Fecha de ingreso:

    4-10-1998 Salario

    Mensual

    Básico/promedio Salario

    Diario

    Promedio

    Alícuota

    de

    Utilidades

    90 días * salario/360 Alícuota

    de

    Bono Vac.

    45 días * salario Prom. Diario Salario

    Diario

    Integral Días Básico (5)

    Adicional (2) anual

    liquidado al mes Antigüedad

    Acreditada

    en el

    Mes Antigüedad

    Acumulada Tasa de Intereses

    Anual / 365

    % Antig. B.C.V Interés generado

    mensual en el capital

    acumulado Capital Acumulado

    * % de interés más la prestación del mes (la del mes no se le calcula interés, sino en el mes siguiente)

    (Interés+Prest.)

    Ene-07 1753,25 58,44 14,61 7,31 80,36 5 401,79 15991,64 12,92% 249,95 24189,75

    Feb-07 1753,25 58,44 14,61 7,31 80,36 5 401,79 16393,42 12,82% 254,89 24846,42

    Mar-07 1753,25 58,44 14,61 7,31 80,36 5 401,79 16795,21 12,53% 255,88 25504,10

    Abr-07 1753,25 58,44 14,61 7,31 80,36 5 401,79 17197,00 13,05% 273,56 26179,44

    May-07 1753,25 58,44 14,61 7,31 80,36 5 401,79 17598,78 13,03% 280,37 26861,60

    Jun-07 1753,25 58,44 14,61 7,31 80,36 5 401,79 18000,57 12,53% 276,64 27540,02

    Jul-07 1753,25 58,44 14,61 7,31 80,36 5 401,79 18402,35 13,51% 305,81 28247,61

    Ago-07 1753,25 58,44 14,61 7,31 80,36 5 401,79 18804,14 13,86% 321,79 28971,19

    Sep-07 1753,25 58,44 14,61 7,31 80,36 5 401,79 19205,93 13,79% 328,37 29701,34

    Oct-07 1753,25 58,44 14,61 7,31 80,36 21 1687,50 20893,43 14% 341,77 31730,62

    Nov-07 2308 76,93 19,23 9,62 105,78 5 528,92 21422,35 15,75% 410,76 32670,29

    Dic-07 2256,32 75,21 18,80 9,40 103,41 5 517,07 21939,42 16,42% 440,91 33628,28

    Ene-08 2098,44 69,95 17,49 8,74 96,18 5 480,89 22420,31 18,53% 512,16 34621,34

    Feb-08 2265,24 75,51 18,88 9,44 103,82 5 519,12 22939,43 17,56% 499,69 35640,14

    Mar-08 2280,16 76,01 19,00 9,50 104,51 5 522,54 23461,97 18,17% 532,26 36694,94

    Abr-08 2223,67 74,12 18,53 9,27 101,92 5 509,59 23971,56 18,35% 553,44 37757,97

    May-08 2626,64 87,55 21,89 10,94 120,39 5 601,94 24573,50 20,85% 647,06 39006,96

    Jun-08 2468,19 82,27 20,57 10,28 113,13 5 565,63 25139,12 20,09% 644,10 40216,69

    Jul-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 20,30% 671,01 40887,70

    Complementaria 2468,19 82,27 20,57 10,28 113,13 15 1696,88 26836,00 0,00 42584,58

    (Art. 108 paragrafo 0,00 0,00

    primero) 26836,00 15748,57

    Total de Antigüedad + Intereses 42584,58

    Fidecomiso Folios 79 y 80 Menos 20499,62

    Total 22084,96

    Totales por los conceptos que le corresponde al demandante Montos

    Utilidades 29617,2

    Vacaciones no disfrutadas 5429,82

    Bono Vacacional 14808,6

    Diferencia de Prest. De Antig. 22084,96

    Total 71.940,58

    Los conceptos que anteceden arrojan un total a pagar por parte de la accionada al trabajador de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 71.940,58), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho expuestos en el texto del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho S.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado E.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Se anula la sentencia recurrida por los vicios indicados en la motivación del fallo, en consecuencia, en el mérito del asunto, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano G.A.C.M., contra la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, ya identificada a pagar al ciudadano G.A.C.M., por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 71.940,58).

CUARTO

Se ordena una experticia del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Experto que designe el Tribunal Ejecutor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (05 de julio de 2008) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 eiusdem.

QUINTO

Se ordena el pago de la indexación, que deberá ser calculada por el mismo experto, de la forma siguiente: 1) Por concepto de prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral (05 de julio de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 2) Por los demás conceptos laborales (Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades) desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 13 de abril de 2009; hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 3) Se debe excluir de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009 y desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 07 de enero de 2010, por receso judicial; 4) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, se ordena la actualización mediante nueva experticia aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 5) Se advierte que sobre los intereses de mora no hay indexación y sobre ésta no hay intereses de mora.

SEXTO

En el mérito del asunto no hay condena en costas, por no existir vencimiento total; e igualmente, en la Segunda Instancia no se condenan en costas a las partes recurrentes dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel del C.B.P.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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