Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

(ADMISIÓN DE HECHOS)

Del Tribunal:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogada Doana Rivera Herrera, Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01.

SECRETARIA: Abogada A.A.V..

De las partes:

PARTE ACUSADORA: Abogado M.F.P., representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

ACUSADO: E.J.D.C..

DEFENSA: Abogado Armando de la Rotta.

DELITO: Robo leve (parte in fine del artículo 458 del Código Penal)

VICTIMA: C.A.H..

Celebrada como fue la Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro (2004) en la presente causa, seguida en contra del ciudadano E.J.C.D., a quien la representación fiscal le acusa la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), hecho previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A.H., y en virtud, de que el acusado luego de que fuera explanada de forma oral la acusación por parte de la representación fiscal y admitida como fue la misma, manifestó admitir los hechos que se le imputaban, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesta de manera inmediata la respectiva pena; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 de la norma penal adjetiva, este Tribunal expone a continuación los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, haciéndolo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

E.J.C.D., quien es venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, con fecha de nacimiento 14-03-1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.663.742, ayudante de construcción, hijo de M.R.D. e I.C., residenciado en Chamita, calle Los Cedros, casa amarilla, frente al preescolar de Chamita, Mérida, Estado Mérida.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

El Ministerio Público

La parte acusadora, representada por el Abg. M.A.R., fiscal auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acompañado de la Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Tercera Abg. F.B., presentó, reposo médico del Fiscal Titular Cuarto, solicitando se le permitiera participar en el Juicio Oral. En atención a ello y con fundamentado en el principio de la unidad fiscal, este Tribunal acordó la participación del fiscal auxiliar, haciéndose acompañar de la Fiscal Titular Décima Tercera, a los fines de participar en la Audiencia de Juicio Oral y Público, motivado el Tribunal al hecho de que las partes, previa apertura del acto público, manifestaron que el acusado se acogería al procedimiento especial por admisión de los hechos. Así, las cosas el Tribunal, a los fines de garantizar la realización del juicio, aunado al hecho de que no se daría apertura al debate oral y público, decidió abrir el acto con la representación fiscal presente. El Fiscal del Ministerio Público en virtud del procedimiento abreviado, mediante el cual se ventila la presente causa, explanó verbalmente la acusación, señalando que los hechos que la motivaron se suscitaron en fecha 28 de agosto de 2003, donde tuvo conocimiento de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano C.D.E.J., quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 01, siendo que el investigado le arrebató a la ciudadana Altuve H.C., un monedero contentivo de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), una agenda telefónica, un carnet de la Escuela Básica Creación Chamita, cinco ticket tipo tres para la cancelación del pasaje preferencial estudiantil, y a quien luego de su aprehensión metros después, dentro de una casa al cruzar el Restaurat La Esquina, y con la presencia de un testigo, conforme lo establecido en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios actuantes encontraron en el interior del bolsillo derecho del mono deportivo, color azul que portaba, un monedero de color azul con cierre, contentivo en su interior de tres mil trescientos bolívares en monedas y billetes de diferentes denominaciones, un carnet estudiantil a nombre de Anyison E.A. y cinco tickets tipo tres de pasaje preferencial estudiantil, así mismo los gendarmes dentro de la vivienda en el piso, localizaron un cuchillo de cocina con hoja de metal plateado y una agenda telefónica. Acusó el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 parte infine del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.A.H., presentó los medios de pruebas a ser debatidos en la audiencia de juicio oral y solicitó el enjuiciamiento del imputado. El Ministerio Público en referencia al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipo penal que fue imputado por esa representación fiscal el día de la audiencia de presentación del detenido, no quedó perfectamente demostrado, lo que llevó al Ministerio Público a solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado por la comisión del referido delito, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento.

De la Defensa

Antes de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la acusación, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por el Abog. Armando de la Rotta, quien manifestó no tener observación alguna a la acusación presentada, por el Ministerio Público en contra de su defendido. Y se adhería al pedimento fiscal de sobreseimiento de la acusa por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca. Así mismo, reveló al Tribunal que su representado le había manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió se le rebaje la pena al limite inferior que establece la norma, por cuanto, el imputado es menor de 21 años y posee buena conducta predelictual.

Seguidamente el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación , así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, concediéndole el derecho de palabra al acusado E.J.C.D., antes plenamente identificado, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria manifestará lo conducente luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, establecido en el artículo 49 numeral 5, así como el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el mismo Código adjetivo penal y del Procedimiento especial por admisión de los hechos y de una forma suscita le explicó las imputaciones de la representación fiscal. Seguidamente el acusado manifestó de forma clara y voluntaria que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público y en consecuencia solicita se le imponga de la pena respectiva con la rebaja de ley.

Del Tribunal:

En atención al pedimento realizado por el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica privada, en relación a la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad procesal y en virtud de que la acusación explanada por el Ministerio Público fue admitida por este Juzgado en su totalidad, pues reunía todos los elementos y requisitos que exigen el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de igual forma las pruebas ofrecidas admitidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines del debate; observando en este caso, la voluntad de admitir los hechos por parte del acusado, en consecuencia, no existe la posibilidad la apertura del debate oral y público, no entrando este Juzgado a valorar las pruebas debiendo proceder en virtud de la admisión de los hechos hecha por el acusado a dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.-

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal reza: “En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de l procedimiento abreviado una vez admitida la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena en estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponérsele”. En virtud de la norma transcrita se observa que el presente procedimiento se ajusta a los lineamientos que establece la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues se siguió la presente causa a través del procedimiento abreviado, decretado en audiencia de calificación de flagrancia, habiendo presentado el fiscal del Ministerio Público acusación formal en contra del acusado E.J.C.D., en Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual fue admitida por el Tribunal de forma total y antes de que se abriera el debate oral; ante la manifestación de voluntad del acusado, de acogerse al procedimiento especial la cual fue hecha de forma libre y sin coacción alguna, es procedente en este caso, no existiendo impedimento alguno que exima a este Tribuna, aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia imponer la pena respectiva.

En este orden, y en atención a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, hecha por la vindicta pública, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, quien aquí decide observa que, efectivamente el Ministerio Público no posee suficientes elementos que sirvan de piedra angular para acusar al ciudadano E.J.C.D., por la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, pues no se le puede atribuir tal conducta, conforme las actas procesales, aún cuando en la audiencia de calificación de aprehensión flagrante, hubieren presentado al referido ciudadano por la comisión del referido delito. Es la potestad de la representación fiscal, como titular de la acción penal, ejercer tal función , a través del pronunciamiento de acto conclusivo, luego del estudio que hiciere del caso particular; siendo esto así y habiendo presentado el Ministerio Público acto conclusivo con solicitud de sobreseimiento a favor del acusado E.J.C.D., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con fundamento en el artículo 318 numeral 4 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprobada como ha sido por este Tribunal el fundamento de tal solicitud, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma blanca. Y así se decide.-

III

PENALIDAD

El delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, , hecho por el cual la vindicta pública acusó y por el cual el acusado E.J.C.D., admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena respectiva, prevé una pena de prisión de seis (6) a treinta (30) meses, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de dieciocho (18) meses, sin embargo corresponde a este Juzgado hacerle la rebaja de ley que corresponde por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, considerando pertinente rebajar la pena hasta menos de la mitad, sin bajar del límite inferior establecido en la norma sustantiva, en aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; por cuanto el acusado es menor de 21 años y no posee antecedentes penales, como consecuencia de ello la pena en definitiva a cumplir por el acusado es de seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia la autoridad por una quinta parte del término de la condena. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano E.J.C.D., antes plenamente identificado, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autor y responsable del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 parte infine del Código penal pena que deberá cumplir bajo las condiciones que considere el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, al cual se acuerda la remisión de la presente causa original una vez firme la presente decisión. SEGUNDO: Como quiera que el ciudadano E.J.C.D., se encuentra privado de su libertad conforme a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito en fecha 30 de agosto de 2004, en observancia a que el mencionado sentenciado se encuentra en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, y en atención a la condena impuesta, la cual no excede de cinco años y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su libertad bajo medida de presentación cada 15 días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia, ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, y al C.N.E., tanto a la Oficina Central como a la Regional, con copia certificada de la presente decisión, a los fines legales conducentes. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del acusado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: No se condena al acusado en costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se ordena la remisión del arma blanca incautada al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Sobre Armas y Explosivos. OCTAVO: Se acuerda la entrega de los objetos incautados a la víctima ciudadana C.A.H., los cuales consisten en un monedero azul, un carnet de la Escuela Básica Creación Chamita, cinco tickets de pasaje preferencial estudiantil, una agenda telefónica y tres mil trescientos bolívares, identificados en registro de cadena de custodia N° 204-1081 y 204-1082. Debiéndose para ello una vez firme la presente decisión Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que realicen la respectiva entrega. Notificándole a la victima. El presente fallo se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución Nacional, artículos 1,4,6,8 10, 12, 14, 15, 16 17,18,256, 318, 332, 333, 344, 367, 372,373 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, dada, sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004) siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20pm).

LA JUEZ (S) DE JUICIO N° 01

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ANA ANDRADE VILLEGAS

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