Decisión nº WP01-P-2008-004108 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Condicional.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 03 de Octubre del año 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004108

ASUNTO : WP01-P-2008-004108

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de L.A. referente a la L.C., conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, al penado CALDERA C.M.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19 de julio de 1957, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.016.149, domiciliado en Urbanización F.d.M., Casalta 1, Bloque 5, Apto 4, piso Nº 1, Catia, Caracas.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado ciudadano CALDERA C.M.A., fue condenado en fecha 19-05-2010, mediante sentencia definitivamente firme, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada, posteriormente en fecha 01-08-2011, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena a favor del penado de marras, donde se determinó que el mismo podría optar a la formula alternativa para el cumplimiento de la pena a partir del día 22-08-2011.

En fecha 14-05-2014, se dicto decisión en la cual este Tribunal otorgo la RÉGIMEN ABIERTO, al ciudadano CALDERA C.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios (164 al 165) de la novena pieza Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal referente a la L.C. a nombre del ciudadano CALDERA C.M.A., suscrito por la ABG. YOSEIRA RUIZ FRÍAS (COORDINADORA); LIC. JULY VELASQUEZ (DELEGADA DE PRUEBAS TRATANTE); dichas funcionarias se encuentran adscritas a la Coordinación del Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”; mediante el cual entre otras cosas destacan:

CONCLUSIONES: Al valorar el proceso de transformación social del penado CALDERA C.M.A., se concluye que hasta la fecha ha tenido un comportamiento efectivo, concluyéndose este Informe Favorable, por cuanto ha venido cumpliendo responsablemente con lo pautado en el Régimen Abierto, con disposición al cambio efectivo y estabilidad laboral, exhortándole a continuar con la conducta observada. A raxon de ello el consejo de evaluación del Centro de Régimen Especial “ Simón Bolívar”, mediante el presente instrumento ratifica, comunicación número 1639-15, de fecha 22-08-2015, en la cual se solicito se considerara el otorgamiento de La L.C., para el penado de marras, y en virtud de ello se sugiere al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conceder la formula alternativa de cumplimiento de pena arriba mencionada, todo ello de conformidad con lo establecido, con el artículo 500, del Código orgánico Procesal Penal, en virtud que reúne los siguientes requisitos: APOYO FAMILIAR; DISPOSICIÓN EN SEGUIR LAS ORIENTACIONES EMITIDAS POR EL EQUIPO TÉCNICO, RESPETO HACIA LA FIGURA DE LA AUTORIDAD, AUTOCRÍTICA, REFLEXIÓN SOBRE EL HECHO PUNIBLE, COMPROMISO Y ADAPTABILIDAD AL RÉGIMEN IMPUESTO.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe de Postulación de L.C., al ciudadano CALDERA C.M.A., pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió al ciudadano CALDERA C.M.A., presenta buena conducta predelictual y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de LA L.C., como Medida de L.a., obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.

5- No consumir bebidas alcohólicas.

7- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.

9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10- Consignar constancia de haber efectuado trabajo comunitario una (01) vez al mes ante este Despacho.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA L.C., al penado CALDERA C.M.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19 de julio de 1957, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.016.149, domiciliado en Urbanización F.d.M., Casalta 1, Bloque 5, Apto 4, piso Nº 1, Catia, Caracas, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud del cumplimiento de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en relación con el contenido de los artículos 24 y 272, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, siendo la primera norma jurídica adjetiva penal nombrada la aplicada en la causa in comento, por ser más favorables al penado de marras, de igual forma se deja asentado que el referido penado queda obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Caracas Distrito Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.R..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR