Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001386

ASUNTO : NP01-P-2011-001386

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado D.R.C.C., quien de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó la calificación jurídica de Distribución al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO

El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado R.S. , de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: “En fecha Dieciséis (16) DE Febrero de 2011, aproximadamente a las 12:00 del medio día, los funcionarios Agente O.P., Detective E.G., Agentes YOLIMAR ITANARE, W.D., Cabo Primero P.C. y Agente J.U., adscritos a la brigada contra Drogas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín, se trasladaron hacia el sector de San Vicente de esta Ciudad, con la finalidad de realizar labores de investigaciones en materia de drogas, observando frente a una residencia color guayaba con verde, ubicada en la Calle 5 del referido sector, al ciudadano D.R.C.C., empuñando algo en su mano derecha y al avistar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, corriendo hacia la parte interna de la residencia, motivo por el cual se le dio la voz de alto, y conforme al Artículo 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda en compañía de los testigos ciudadanos GREGORIS J.D.M. Y H.J.M.V., donde fue retenido el ciudadano y al interrogarlo sobre lo que minutos antes tenia en la mano, manifestó la ciudadana CIRSBELYS M.G.R., quien es su pareja, que era una Droga y que su esposo la había escondido entre las láminas del techo, que se encontraban en la habitación, por lo que verificaron lo señalado por la ciudadana antes descrita y localizaron un (01) envoltorio contentivo de la presunta droga denominada Cocaina, del mismo modo se incautó debajo de un mantel de la mesa del comedor tres (03) envoltorios de la presunta droga denominada Cocaina y en el área del baño se colectó oculto en unos orificios de la pared un (01) segmento de material sintético con orificios de forma circular (material para preparar los envoltorios) por lo que fueron aprehendidos. Cabe señalar que a la droga incautada le fue practicada Experticia Química a la sustancia incautada resultó ser: SEIS (06) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, Y TRES (03) GRAMOS DE LA MISMA SUSTANCIA”. De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano D.R.C.C., en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensor, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”, alegando igualmente que su defendido tiene buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, el acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, no excede en su límite m.d.C. (04) años, y así mismo observa que el Acusado: D.R.C.C., No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano D.R.C.C., Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: L.D.V.C.C. (V) y de FELIPE NARVAEZ (V), de profesión u oficio OBRERO, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/02/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.257.172, domiciliado en: San Vicente, J.R., Calle 05, Casa S/N, Cerca Del Hotel Imperial Estado Monagas, TELEFONO 0426-795.44.67 (de su hermano J.G.C.C.), por el lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No ausentarse de la jurisdicción sin autorización del tribunal, 3.- Acudir al centro de Rehabilitación J.F.R. de esta Ciudad Maturín a los fines de recibir tratamiento de rehabilitación como consumidor. 4.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y realizar actividades que no le puedan ocasionar verse involucrado en un nuevo hecho delictuoso. 5.- Presentarse Cada Treinta (30) Días ante el Departamento de Alguacilazgo; 6.- Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de 12 meses a partir de la presente fecha, Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometido y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año 2011.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. SILVIA RONDON

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