Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 24 de febrero de 2014

203° y 154°

Exp. 13-3523

PARTE QUERELLANTE: V.M.S.D.C., venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.265.697.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLANTE: L.C.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.535.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao por acto administrativo que la removió de su cargo de Asistente de Personal.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: J.R., L.L. y A.M.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.270, 64.774 y 103.623 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de la misma fecha y siendo el mismo día y fue admitido en fecha 16 de septiembre de 2013.

En fecha 14 de octubre de 2013 se recibió escrito de reforma a la querella el cual fue admitido en fecha 21 de octubre de 2013.

Vencido el lapso para la contestación de la querella, éste Juzgado fijó en fecha 02 de diciembre de 2013 para el quinto día (5to) de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) la oportunidad para que tuviese lugar audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de diciembre de 2013, comparecieron las representantes judiciales de la parte querellada y consignaron expediente administrativo y escrito de contestación de la querella.

En fecha 12 de diciembre de 2013, las representantes judiciales de la parte querellada consignan diligencia solicitando se considere temporánea la contestación a la querella consignada y se reponga la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para celebrar audiencia preliminar.

En virtud de la designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, la Jueza M.E.C.G. se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 13 de diciembre de 2013.

En fecha 19 de diciembre de 2013, éste Juzgado ordenó reponer la causa al estado de fijar audiencia preliminar, y en consecuencia, se fijó la misma a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviese lugar la celebración de dicha audiencia.

En fecha 13 de enero de 2014 se celebró audiencia preliminar compareciendo la parte querellante y querellada, dejándose constancia de solicitud de apertura de lapso probatorio, siendo agregadas a los autos las pruebas promovidas por las partes en fecha 22 de enero de 2014, de los cuales de pronunció éste Juzgado sobre su admisión en fecha 31 de enero de 2014.

En fecha 6 de febrero de 2014 a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) tuvo lugar acto de exhibición de documentos por la parte querellada; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto.

Éste Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, fijó en fecha 18 de febrero de 2014 audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se celebró en fecha 25 de febrero de 2014 dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo de fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró en fecha 10 de marzo de 2014 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que prestaba sus servicios como Asistente de Personal en el Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Circulación del Municipio Chacao y que luego de varias reuniones con la Presidencia de dicho Instituto, en las cuales a un grupo aproximado de veinte (20) trabajadores se les coaccionara de no pagarles el salario y a renunciar para agilizarle los pagos, posteriormente desde el mes de julio de 2013 de manera abrupta y sin acto administrativo que lo justificara, la Directora de la Institución ordenó el cese del pago de su salario y el otorgamiento de todos los beneficios laborales, y por cuanto se negaba a renunciar, la Presidenta (E) S.R. del dicho Instituto procedió a notificarla de manera personal del acto de remoción del cargo que ocupaba.

Que posteriormente, transcurrido el lapso de disponibilidad procedió, sin agotar la vía de notificación personal, a publicar el cartel de notificación del acto de retiro, señalando haber agotado las instancias de reubicación.

Explicó que el acto cuya nulidad se solicita estableció que, el procedimiento de reorganización administrativa del Instituto querellado, fuese declarado mediante Punto de Cuenta de la Junta Directiva Nº EXT 005 de fecha 29 de mayo de 2013 y del Punto de Cuenta Nº EXT 008 de fecha 29 de julio de 2013, mediante los cuales fuese aprobada la nueva estructura organizativa conjuntamente con la reducción de personal.

Alegó que tales actos nunca fueron publicados en Gaceta Municipal a los fines de su publicidad y ejecutoriedad, y que eso se evidencia en el hecho de que removida y retirada del cargo bajo el pretexto de una reorganización administrativa, que aprobada supuestamente por la Junta Directiva, sin que se le diese acceso a los Puntos de Cuenta, y sin Informe alguno debidamente publicado en la Gaceta Municipal y sin la participación de la Comisión Evaluadora y el señalamiento del lapso legal de tal procedimiento.

Denunció que, nunca se envió la propuesta a Cámara Municipal, tal como lo establece la ley, ni se envió el expediente personal contentivo del informe motivado que justificara tal medida por lo que se procedió a removerla y retirarla del cargo sin cumplir el debido proceso y violando su derecho a la estabilidad laboral.

Explicó que no debe confundirse la legalidad del procedimiento para ejecutar la reducción de personal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el ente querellado, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello determinar si el acto de remoción y retiro se encuentran ajustados o no a derecho.

Alegó que para que la reducción de personal resulte válida, los actos de remoción y retiro que se dicten, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que en ese particular, el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los Concejos Municipales, aprobación que nunca fue otorgada por lo que, la Presidenta (E) del Instituto querellado, violó el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal mediante la remoción y retiro.

Solicitó: 1) la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro emanados del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao; 2) se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, 3) el pago de los sueldos dejados de percibir calculados de manera integral desde el decreto del ilegal acto hasta su definitiva reincorporación con las variaciones que durante el tiempo pueda sufrir; 4) el pago de los “aguinaldos” ordenados por la Alcaldía mediante Ordenanza Municipal a todos los trabajadores del Municipio Chacao como derecho adquirido y derivado de la nulidad del acto, calculados en noventa (90) días de sueldo así como los aportes a la Caja de Ahorros que desde la fecha de su ilegal retiro la querellada dejó de depositar; 5) el nombramiento de un experto a los fines de determinación de montos solicitados; 6) la declaratoria en costas al Instituto querellado; 7) sean decretados los efectos del acto hacia el pasado para el cálculo de la antigüedad, antecedentes de servicio, vacaciones y sus implicaciones así como otorgamiento de reconocimientos por años de servicios municipales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Explicó que la Ordenanza de Creación del Instituto, promulgada en el mes de marzo de 1994 establece en su artículo 3 que es dicho ente el encargado por delegación de ejecutar las funciones que en materia de tránsito, circulación, transporte urbano y policía de circulación que correspondan a la Alcaldía del Municipio Chacao. Asimismo en su reforma publicada en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 7126 de 11 de octubre de 2007 establece que el Presidente del Instituto actúa por delegación expresa del ciudadano Alcalde, por lo que dicho ente está adscrito al Ejecutivo Municipal, por lo que su autonomía funcional es relativa.

Que efectivamente en el ente querellado se decretó mediante Punto de Cuenta (autoridad competente para ello) la Reorganización Administrativa del Ente por razones económicas, puesto que solamente fue aprobado el presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente hasta el mes de junio, motivo por el cual la autoridad competente, analizó todos los cargos existentes y así se determinó cuales serían suprimidos o eliminados para alcanzar los objetivos del Instituto, por lo que no existió prescindencia del procedimiento.

Explicó que la recurrente erró al suponer que lo acaecido en el Instituto fue la ejecución de un procedimiento de reestructuración puro y simple, lo cual reiteró que no es así, por lo que se produjo fue la reducción de presupuesto asignado lo cual generó la necesidad imperiosa o imporstegable de suprimir proyectos, recortar programas, prescindir de la adquisición de materiales e insumos necesarios para el funcionamiento de la función institucional.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte querellante.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

IV.1: De la falta de notificación personal:

Alegó la parte querellante que le habían otorgado un lapso de un mes de disponibilidad a partir de la fecha de su notificación personal a los efectos de las gestiones reubicatorias, expresándole que contra el mencionado acto podía ejercer el debido recurso contencioso administrativo dentro de los tres meses siguientes a su notificación, y que posteriormente en fecha 13 de septiembre de 2013 es publicada la notificación del retiro sin haberse agotado la notificación personal.

Para decidir sobre el alegato planteado este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado que la notificación de los actos administrativos garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, cuando ésta cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuando no se cumpla con dichos requisitos la misma se considera defectuosa y no producirá efecto alguno, conforme al artículo 74 eiusdem; sin embargo también se ha señalado, que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los efectos del acto de notificación, toda vez que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento al administrado o al destinatario de la voluntad de la administración.

Asimismo, es criterio sostenido de este Tribunal que las garantías constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa, son pautas de estricto cumplimiento para la administración, que hace efectiva la protección de los derechos de los administrados en cualquier proceso en el cual sean imputados y/o acusados de una falta o un delito, por lo cual deben ser respetadas tanto en sede judicial como en sede administrativa.

En ese sentido, la garantía al debido proceso, no es sólo que exista o se cumpla con un proceso, sino que éste debe ser legalmente establecido, que debe garantizarse el cumplimiento de cada una de sus etapas y sus fines, y dentro de dicho proceso, el respeto de los derechos de la persona como elemento principal, en especial, la garantía que tiene la persona de poder desarrollar la defensa de sus derechos e intereses durante todas las etapas del proceso.

En consecuencia de lo antes expuesto, cuando en sede administrativa se realiza un procedimiento de tipo sancionador, deben cumplirse con las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el mismo grado y amplitud como se deben cumplir en sede judicial.

En éste sentido, observa ésta Juzgadora que si bien fue publicado en fecha 13 de septiembre de 2013 el cartel de notificación dirigido a la querellante sobre su retiro del Instituto querellado, dicha notificación aunque defectuosa según lo establecido en la Ley del Estatuto de La Función Pública, cumplió con la finalidad destinada para ello así como fue convalidada por la querellante, por cuanto ésta pudo además interponer recurso contencioso funcionarial de manera oportuna ante éste Órgano Jurisdiccional, por lo que éste Juzgado desestima el alegato realizado por la parte querellante. Y así se decide.-

IV.2: Del vicio de inmotivación alegado por la parte querellante:

En otro punto; alegó la parte querellante que le ha sido negado el acceso a los Puntos de Cuenta Nros. EXT-500 y EXT-800, siendo su derecho pues nunca fueron publicados en Gaceta Municipal, sin poderse constatar que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué era su cargo y los demás que se iban a eliminar, para así poder evitar que la estabilidad del funcionario se vea afectada por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y sus cargos de los cuales se va a prescindir sin ningún tipo de motivación.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada indicó que resultó errado atribuir el vicio de inmotivación a un proceso de reducción de personal por el hecho que en la documentación se señalen solo los cargos a eliminar, ello por cuanto la motivación viene dada por la merma presupuestaria que incide de manera directa y concreta sobre las distintas áreas que componen la institución.

Este Tribunal para decidir sobre el alegato planteado observa lo siguiente:

La jurisprudencia ha exigido que el acto debe contener de forma sucinta las razones de hecho y de derecho que sean relevantes para fundamentar la decisión administrativa (Vid Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 06 de junio de 1996; sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 01 de diciembre de 2011), por lo que el vicio de inmotivación supone un defecto en la exposición de las razones de hecho o de derecho que tuvo la Administración para emitir un acto administrativo.

Cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración Pública se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley y en el reglamento respectivo, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, debe necesariamente proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados. Así, una vez determinados los cargos y los funcionarios que serán afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias a los funcionarios de carrera, y señale al funcionario el tiempo y los órganos antes los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.

Así, se observa que en el presente caso la situación de hecho que originó el acto administrativo es el haber sido afectado por una medida de reducción de personal, mientras que las razones de derecho son el sustento o base legal en que se basó dicha reducción y en el caso en comento de la revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo se evidencia que en la notificación del acto administrativo de remoción –folio 234 del expediente administrativo- se le indicó a la querellante que dicha medida se tomaba en v.d.p.d. reorganización administrativa del Instituto, declarado mediante Punto de Cuenta de la Junta Directiva Nro. EXT-005 de fecha 29 de mayo de 2013, así como Punto de Cuenta Nro. EXT-008 de fecha 29 de agosto de 2013, mediante el cual se aprobó la nueva estructura organizativa y la medida de reducción de personal del Instituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente al evidenciarse la condición de funcionario de carrera, se le pasó a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación de dicho acto; por su parte, en el cartel de notificación del acto de retiro –folio 225 del expediente administrativo- se le indicó a la querellante que dicha medida se tomó en base a las atribuciones detentadas conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 17 numeral 4 de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao y por cuanto fueron infructuosas las gestiones para su reubicación; razonamientos éstos que encuadran perfectamente en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se explica en una relación sucinta las razones fácticas y de derecho que sustentaron dichos actos administrativos, por tanto resulta infundada la inmotivación alegada por la parte actora. Y así se decide.-

IV.3: De la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido alegado por la parte querellante:

Con respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido alegado por la querellante, éste Juzgado establece:

Observa ésta Juzgadora que riela al folio once (11) del expediente judicial notificación dirigida a la querellante por parte de la Presidenta (E) del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación de fecha 01 de agosto de 2013 la cual expresa lo siguiente en términos textuales:

Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, que en v.d.p.d. reorganización administrativa del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, declarado mediante Punto de Cuenta de la Junta Directiva Nº EXT-005 de fecha 29/05/2013, así como Punto de Cuenta Nº EXT-008 de fecha 29/08/2013, mediante el cual se aprobó la nueva estructura organizativa y la medida de Reducción de Personal de dicho Instituto; se ha decidido removerla (o) del cargo de ASISTENTE DE PERSONAL, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, ello, de conformidad con lo estipulado en al Artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, se le notifica que por cuanto en su expediente personal que reposa en los archivos de este Instituto existe constancia de que usted ostenta la condición de Funcionario de Carrera, de conformidad con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Junta Directiva del Instituto también ordenó preceder a otorgarle un mes de disponibilidad contado a partir de la fecha de notificación del presente acto, a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes. (…)

.

Se evidencia que en fecha 31 de enero de 2014 fue admitida prueba de exhibición de documentos, específicamente de Puntos de Cuenta Nº EXT-005 de fecha 29 de mayo de 2013 así como el Nº EXT-008 de fecha 29 de agosto de 2013, las cuales fueron evacuadas en acto de exhibición de documentos de fecha 06 de febrero de 2014.

Observa éste Juzgado, que en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de exhibición, a la misma comparecieron los abogadas en ejercicio J.R. y A.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.270 y 103.623 respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada y, la abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.535 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante donde se dejó constancia a través de acta que riela al folio ciento uno (101) del expediente judicial de la siguiente manera:

En éste estado esta representación judicial del ente querellado exhibe según el requerimiento de éste Juzgado documento original relativo al Punto de Cuenta Nro. EXT-005 de fecha 29 de mayo de 2013, contentivo del inicio de un proceso de reorganización administrativa así como la creación de la comisión de reorganización administrativa, asimismo, consigno copia simple del referido punto de cuenta; con respecto al otro requerimiento de este Tribunal relativo a la exhibición de Punto de Cuenta EXT- 008, deja constancia este representación que dicho documento fue requerido a la Presidencia del Instituto en fecha 02 de diciembre de 2013 mediante memorando interno Nro. CJ-093122013, el cual consigno en copia simple y hasta la presente fecha no ha sido remitido a la consultoría jurídica. Es todo

Acto seguido la parte querellante manifestó: “Dejo constancia que solo fue presentado el Nro. de cuenta EXT-005 a los fines de la valoración en la definitiva.”

Dicho Punto de Cuenta signado con el Nro. PRES-003 de Reunión Extraordinaria de Junta Directiva Nº EXT-005 de fecha 27/05/2013 éste Juzgado observa que a través de la misma “se somete a la consideración de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación, el inicio de un proceso de reorganización administrativa del Instituto así como la creación de la comisión de reorganización administrativa”.

En relación a la denuncia de la parte querellante, de que los actos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que estos están viciados conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la remoción y posterior retiro se debió a una medida de reducción de personal por cambio de la organización administrativa, debe señalar este Tribunal, que para que se de la reducción de personal, ello implica el cumplimiento de una serie de pasos, con el fin de salvaguardar el derecho de los funcionarios públicos de carrera, para lo cual en un proceso de reestructuración debe resguardarse en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de estos, con el fin que la actuación realizada por la administración este ajustada a derecho, para lo cual se debe precisar que, para que una medida de reducción de personal resulte válida y, por lo tanto, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones acuerdos y/o decretos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley establece. Por ende, el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida; 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por la oficina técnica competente; 3) El envío, anexo a la solicitud, de un listado de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y demás condiciones inherentes al mismo. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo de la querellante, así como del presente y de las pruebas promovidas por ambas partes mencionadas en la motiva del presente fallo, no se observa que la Administración haya dado cumplimiento con el procedimiento establecido para aplicar una medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa, sólo se invoca el Punto de Cuenta de Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva del Instituto querellado Nº EXT-005 de fecha 29 de mayo de 2013 el cual únicamente somete a consideración de la Junta Directiva del Instituto querellado el inicio de un proceso de reorganización administrativa, así como la creación de la comisión de reorganización y el Punto de Cuenta Nº EXT-008 de fecha 29 de agosto de 2013 mediante el cual supuestamente se aprobó la nueva estructura organizativa y la medida de reducción de personal pero que no consta a los autos del expediente judicial ni el expediente administrativo, así como tampoco fue consignado por la parte querellada en acto de exhibición de documentos de fecha 06 de febrero de 2014, como tampoco se evidencia de autos, el cumplimiento de las formalidades y procedimientos respectivos por parte de la Administración para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, lo que evidencia que no se cumplió con el debido proceso, a los fines de proceder a la remoción y retiro de la hoy querellante; así conviene señalar que debe constar en autos cuales son los motivos que dan lugar a la reducción de personal, lo cual deriva de un análisis técnico que soporte la decisión tomada, lo que no se evidencia en el caso de autos, determinando así, que no se ha dado cumplimiento a los requisitos mencionados a los fines de proceder a la reducción de personal; tal circunstancia a todas luces es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente conforme con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas debe indicarse igualmente que, aún cuando del acto administrativo de remoción y retiro de la querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de cambio en la organización administrativa, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, lo cual resulta suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines, por lo que éste Juzgado debe declarar la nulidad de dicho acto de remoción de conformidad con lo expresado en la motiva del presente fallo.

Siendo ello así, en cuanto se refiere al acto de retiro, debe indicar este Tribunal que si bien es cierto se ha aceptado que se trata de dos actos individuales e independientes entre sí, no es menos cierto que el acto de retiro en casos como el de autos, sólo puede darse una vez agotadas las gestiones reubicatorias y resulta consecuencia del acto de remoción, motivo por el cual una vez declarada la nulidad del acto de remoción debe declararse la nulidad del acto de retiro. Y así se decide.-

Determinado la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el acto administrativo de remoción del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda de la ciudadana V.M.S.D.C., venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.265.697, suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado según lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado anula el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 01 de agosto de 2013 dirigida a la querellante y suscrita por la ciudadana S.R. en su carácter de Presidenta (E) del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante el cual fue removida de su cargo como Asistente de Personal adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de dicho Instituto, así como la nulidad del acto administrativo de retiro de la referida ciudadana publicado en fecha 13 de septiembre de 2013 en el diario Últimas Noticias, en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación es decir el 13 de septiembre de 2013, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud realizada por la querellante en relación al pago de noventa (90) días de salario denominados “aguinaldos”, éste Juzgado observa que riela al folio doscientos once (211) del expediente administrativo consignado ante éste Tribunal, documental denominada Liquidación de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones de fecha 07 de noviembre de 2013 en la cual se refleja el pago por concepto de “Bonificación Fin Año 2013” por la cantidad de Veintitrés Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 23.919,20) en la cual igualmente consta firma de la querellante, y siendo que ninguna de las partes desconoció el valor probatorio de dicha documental, en base a esto, éste Juzgado desestima la solicitud realizada por la parte accionante. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la parte actora en que se condenara en costas a la parte querellada, este Juzgado debe señalar que el presente caso trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contemplados en la Ley, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando –entre otros- el pago de sumas de dinero, lo cual podría enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud formulada. Además de ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que será procedente la condenatoria al pago de las costas judiciales en el caso en el que una de las partes sea totalmente vencida en el juicio y siendo que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, tal pedimento es improcedente. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana V.M.S.D.C., venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.265.697, debidamente representado por la abogada L.C.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.535. mediante la cual solicitó la nulidad acto administrativo que la removió de su cargo de Asistente de Personal contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao. En consecuencia:

  1. SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 01 de agosto de 2013 dirigida a la querellante y suscrita por la ciudadana S.R. en su carácter de Presidenta (E) del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante el cual fue removida de su cargo como Asistente de Personal adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de dicho Instituto, así como la nulidad del acto administrativo de retiro de la referida ciudadana publicado en fecha 13 de septiembre de 2013 en el diario Últimas Noticias.

  2. SE ORDENA su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación es decir el 13 de septiembre de 2013, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. SE NIEGA el resto de los pedimentos de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días de el mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

Exp. 13-3523

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