Decisión nº PJ0022009000124 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Primero (1°) de Octubre de dos mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2008 por el ciudadano J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.169.063, domiciliado en los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z., debidamente representado por la abogada en ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.081; en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO “CAVEM”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 01 de agosto de 2001, bajo el Nro. 02, Tomo 38-A, domiciliada en los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z., debidamente presentada por los abogados en ejercicio AYSEE NAVA PIÑA, G.G.Y. y C.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.071, 32.285 y 89.835, respectivamente; en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 01 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano J.J.M.C. alegó que en fecha 08 de Agosto 2006 comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO “CAVEM”, desempeñando el cargo de CABILLERO DE PRIMERA con las funciones especificas de la construcción que pudiesen realizar como eran entre otras, frisar, pegar bloques, cavar, cercas, funciones estas que desempeñaba en la sede la empresa y en cualquier otra área para la cual lo remitieran a trabajar como fueron entre otras, algunas de las sedes de la empresa Petroquímica, para la cual presta sus servicios la prenombrada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO “CAVEM”, que sus labores de trabajo se desarrollaban en un HORARIO de Trabajo de OCHO (08) horas diarias, comprendidas las mismas de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un SALARIO SEMANAL neto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,oo) o su equivalente en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs./F. 200,oo) y un SALARIO MENSUAL de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800,oo) o su equivalente en OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs./F. 800,oo), salario éste que no se ajusta al tabulador existente para los empleados de la construcción, pero que según manifestación expresa y reiterada del patrono, el nuevo salario tabulado en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, estaba reconocido y aprobado por la empresa les sería cancelado con su respectivo retroactivo al fina de cada mes que transcurría, pero que nunca se canceló, que el día 16 de abril del pasado año 2007, una vez encontrándose en la sede de las oficinas de la prenombrada empresa, a solicitud del Coordinador de Recursos Humanos ciudadano R.H., éste le manifestó que estaba DESPEDIDO, despido este que sin causa legal se hace, toda vez que el trabajo desempeñado fue y ha sido siempre eficiente y se ha desempeñado acorde con los deberes de trabajo adquirido, que en consecuencia y vista la actuación arbitraria, ilegal e injusta en la cual, fue despedido, no obstante cumplir fielmente con sus obligaciones y deberes laborales, aunado a que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de despido justificadas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral existente para la fecha; en consecuencia y en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, dentro del lapso legal previsto para ello, se trasladó hasta las oficinas administrativas competentes para ello y asistido por los procuradores de trabajo intentó formal acción de calificación de despido y pago de salarios caídos en contra de la prenombrada sociedad mercantil, pretensión esta que fue intentada por el procurador como RECLAMO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS RUBROS LABORALES y a la que la parte patronal no asistió y en consecuencia debía ésta según manifestación de la procuradora que asistió, cancelar sus prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral adeudado derivados de la relación laboral que mantuvo con la prenombrada sociedad mercantil CAVEM, razón por la cual hasta la fecha y total vigencia, en la prenombrada inspectoría se encuentra abierto expediente administrativo en contra de la prenombrada empresa en espera de su cumplimiento y deberes patronales. Adujó un salario básico diario de Bs. 55,54; un salario semanal de Bs./F. 378,78 y un salario mensual de Bs./F. 1.515,12 y un salario integral de Bs./F. 70,50 (que es el resultado de la suma del salario básico diario + utilidades percibidas /12 meses /30 días). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009: 1).- ANTIGÜEDAD: (Cláusula 46 de la Convención Colectiva): Período 08-08-06 al 16-04-07 = 45 días x el Salario Integral de Bs. 70,50 = Bs. 3.172,50; 2).- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL correspondiente al período laboral 2006-2007: (Cláusula 42 de la Convención Colectiva): 61 días / 12 meses = 5,08 x 8 meses = 40,60 x Bs. 55,50 = Bs. 2.257,00; 3).- UTILIDADES correspondientes al período 2007 (Cláusula 43 de la Convención Colectiva): 85 días /12 meses = 7,08 x 8 meses = 56,64 x Bs. 55,50 = Bs. 3.143,52; 4).- ANTIGÜEDAD: (ART. 125 L.O.T.) = 30 días x el Salario Integral de Bs. 70,50 = Bs. 2.115,00; 5).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días x el Salario Integral de Bs. 70,50 = Bs. 2.115,00; 6).- VACACIONES FRACCIONADAS: 40,60 días x el Salario Integral Diario de Bs. 55,50 = Bs. 2.253,30; 7).- UTILIDADES: 56,64 días por el Salario Base Diario de Bs. 55,50 = Bs. 3.143,52; 8).- ASISTENCIA PUNTUAL PERFECTA (Cláusula 36 de la Convención Colectiva): 60 días x el Salario Base Diario de Bs. 55,50 = Bs. 3.300,00; 9).- DIFERENCIA DE SUELDOS: Bs. 27,00 x 36 días = Bs. 972,00; 10).- PAGO DE CESTA TICKET (Ley y Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores): 172 días x 16,1 valor diario = Bs. 2.769,20 y hasta la fecha cierta del pago de sus prestaciones sociales; 11).- SALARIO DEL MES DE ABRIL 2007: Bs. 832,50; y 12).- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR HASTA CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (Cláusula 46 de la Convención e inamovilidad laboral): 17 meses x el Salario mensual de Bs. 1.625,00 = Bs. 28.305,00 hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales; todos estos conceptos alcanzan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.801,34); cantidad esta aproximada por cuanto falta por calcular los salarios dejados de percibir de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención, así como por inamovilidad laboral, y las cantidades referentes a la cesta ticket hasta la fecha cierta del pago efectivo por parte de la empresa de las prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes. Solicitó al Tribunal ordene la indexación laboral o corrección monetaria correspondiente, así como los intereses moratorios, el pago inmediato y directo de las cotizaciones dejadas de percibir por los conceptos de SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, LEY DE POLITICA HABITACIONAL Y LEY DE PARO FORZOSO, o en su defecto, se sirva hacer las respectivas cotizaciones a los entes respectivos, hasta la fecha cierta que ordene el tribunal y que sancione a la demandada por incumplimiento y violación al ordenamiento actualización por ante las instituciones respectivas, se condene en costas, costos y honorarios profesionales a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO “CAVEM” por resultar totalmente vencida. Finalmente solicitó se ordene a la prenombrada empresa cancele las cuotas respectivas del Seguro Social, la Ley de Política Habitacional y cualquier otro beneficio dejados de percibir y las cuales fueron dejadas de cotizar por la empresa demandada a favor de él en las entidades respectivas y aplicar las debidas sanciones administrativas y civiles en cuanto a su irresponsabilidad del pago de la cesta ticket, salario, pago del Seguro Social Obligatorio y Ley de Política Habitacional y del nombramiento del delegado de seguridad e higiene industrial entre otros; que ordene cancelar y por ende actualizar las cuotas correspondientes al derecho del Seguro Social y Ley de Política Habitacional que le corresponden a él, toda vez que es un derecho de éste acumular todas y cada una de las mismas.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

El apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO “CAVEM”, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como defensa previa la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación de trabajo culminó en fecha 16 de Abril de 2007, que el demandante intentó reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, fecha en la cual no compareció apoderado o representante de la empresa CAVEM, destacando que el accionante destaca en su libelo que hasta la prenombrada fecha, en la prenombrada Inspectoría se encuentra abierto expediente administrativo en contra de la prenombrada empresa en espera de su cumplimiento y deberes patronales; señalando que en los procedimientos administrativos incoados ante el Ministerio del Trabajo donde el patronal no comparezca al acto conciliatorio, el expediente se encontrará abierto por el lapso de un (01) año contado a partir de la incomparecencia del demandado, y que aún cuando el expediente continúe abierto por el lapso indicado, transcurrió un (01) año y seis (06) meses después de iniciado el procedimiento administrativo, dejando constancia que el demandante no impulsó en ningún momento el procedimiento incoado, y en consecuencia no interrumpió la prescripción alegada; que como en Octubre del año 2008, fue debidamente notificada de demanda por ante el Tribunal del Trabajo extensión Cabimas, transcurriendo desde abril de 2007 hasta octubre de 2008, un (01) año y seis (06) meses desde que efectuó el reclamo de los conceptos laborales, señalando que el hecho de intentar una reclamación administrativa, notificar al patrono y que este no comparezca, no implica que el concepto laboral reclamado permanezca imprescindible por un lapso mayor a un (01) año, toda vez que no se encuentra dentro de las causales previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción. Por otra parte, admitió que el accionante prestó servicios como obrero para CAVEM; que el ciudadano J.M., cumplió un horario de ocho (08) horas diarias de 8 a.m. a 12:00 a.m., y de 1 p.m. a 5 p.m., de lunes a viernes para CAVEM, que el salario devengado por el demandante fue de CIENTO TREINTA Y CINCO bolívares (Bs. 135,00); que en fecha 20 de abril de 2007 finalizó la relación laboral con ella. Negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya comenzado a trabajar para ella el día 08-08-2006 pues su fecha real de ingreso fue el 14 de Septiembre de 2006, que el salario integral sea de SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 70,50) sino el que se desprende del cálculo de prestaciones que presentaría en la audiencia de juicio, que la antigüedad adeudada sea de TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.172,50), sino el monto que se desprende del cálculo de prestaciones que presentaría en la audiencia de juicio; que se adeude al demandante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 2.512,30) por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional correspondiente al período 2006-2007, pues el monto real adeudado sería debidamente presentado en la audiencia de juicio; que adeude al accionante la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 3.143,52) por concepto de utilidades correspondientes al período 2007, pues el monto real adeudado se evidencia de cálculo de prestaciones que sería presentado en la audiencia de juicio; que adeude la cantidad de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 2.115,00) por concepto de antigüedad artículo 125 de la LOT, pues el monto real adeudado se evidencia de cálculo de prestaciones que sería presentado en la audiencia de juicio; que adeude al demandante la cantidad de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 2.115,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, pues el monto real adeudado se evidencia de cálculo de prestaciones que sería presentado en la audiencia de juicio; que adeude al demandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 2.253,30) por concepto de vacaciones fraccionadas, pues el monto real adeudado se evidencia de cálculo de prestaciones que sería presentado en la audiencia de juicio; que adeude al demandante la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 3.143,52) por concepto de utilidades, pues el monto real adeudado se evidencia de cálculo de prestaciones que sería presentado en la audiencia de juicio; que adeude al demandante la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) por concepto de asistencia puntual perfecta, pues el monto real adeudado se evidencia de cálculo de prestaciones que sería presentado en la audiencia de juicio; que adeude al demandante la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 972,00) por concepto de Diferencia de sueldo, pues el monto real adeudado se evidencia de cálculo de prestaciones que sería presentado en la audiencia de juicio; que adeude al demandante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 2.769,20) por concepto de pago de cesta ticket, pues el monto real adeudado se evidencia de cálculo de prestaciones que sería presentado en la audiencia de juicio; que adeude al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 832,50) por concepto de cancelación del mes de abril 2007, pues el monto real adeudado se evidencia de cálculo de prestaciones que sería presentado en la audiencia de juicio; que adeude al demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 28.305,00) por concepto de salarios dejados de percibir hasta la cancelación de las prestaciones sociales pues no existe providencia administrativa que ordene el pago de salarios caídos, pues el demandante no demandó el reenganche ante el Ministerio del Trabajo, y que el monto adeudado al demandante es de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON 34/100 (Bs. 53.801,34) pues el monto real adeudado sería presentado en la audiencia de juicio.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO “CAVEM” por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

2) Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al demandante J.J.M.C. con la firma de COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO “CAVEM”.

3) Determinar el verdadero salario integral devengado por el demandante.

4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano J.J.M.C. en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO “CAVEM”, admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.J.M.C., la fecha de culminación de la misma, que laboró como obrero, que cumplió un horario de ocho (08) diarias de 8 a.m. a 12:00 a.m. y de 1 p.m. a 5 p.m., de lunes a viernes; que el salario era de Bs. 135,00; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario integral; aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario integral correspondiente al ciudadano J.J.M.C., en virtud de que la Empresa accionada adujo hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO “CAVEM”, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la fecha de inicio de la relación de trabajo y el Salario Integral devengado; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO “CAVEM”, relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.J.M.C. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

V

DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esgrime la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO “CAVEM”, como defensa perentoria de fondo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano J.J.M.C., con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación de trabajo culminó en fecha 16 de Abril de 2007, afirmando que el demandante intentó reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, fecha en la cual no compareció apoderado o representante de la empresa CAVEM, transcurriendo un (01) año y seis (06) meses después de iniciado el procedimiento administrativo, manifestando que el demandante no impulsó en ningún momento el procedimiento incoado, y en consecuencia no interrumpió la prescripción alegada; y exponiendo que como en Octubre del año 2008, fue debidamente notificada de demanda por ante el Tribunal del Trabajo extensión Cabimas, transcurriendo desde abril de 2007 hasta octubre de 2008, un (01) año y seis (06) meses desde que efectuó el reclamo de los conceptos laborales, razones por la cuales no hubo interrupción de la prescripción, y por consiguiente la acción interpuesta en su contra se encuentra prescrita.

Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.

 RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios del ciudadano J.J.M.C. finalizó el 16 de abril de 2007, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO “CAVEM”, en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 16 de abril de 2007, fenecía el lapso de prescripción el 16 de abril de 2008 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 16 de junio de 2008, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 30 de septiembre de 2008 (folio Nro. 14), y la notificación judicial de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO “CAVEM”, se materializó el 23 de octubre de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 24 al 26 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 16 de abril de 2007 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 30 de septiembre de 2008, el tiempo de UN (01) año, CINCO (05) meses y CATORCE (14) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, SEIS (06) meses y SIETE (07) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano J.J.M.C. se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

En este sentido, el doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

Ahora bien, se observa de actas que la parte demandante consignó en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 03 de agosto de 2009 (Folios Nros. 112 al 114), Original de Acta de Reclamo Administrativo de fecha 07 de mayo de 2007 interpuesta por el demandante J.J.M.C. en contra de CAVEN por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas y Solicitud de Copia Certificada del expediente administrativo, signado con el N° 008-07-03-00429; ante lo cual la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, manifestó en forma expresa que conocía la existencia de la referida reclamación administrativo interpuesta por el demandante y de la cual fue notificada, sin conocer la fecha de dicha notificación, por lo cual al verificarse que de dichas documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio referidos a dicha reclamación, no constaba las actuaciones referidas a la notificación de la empresa demandada, éste Juzgador de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenando oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de que informara a este Tribunal si cursaba por ante dicho organismo Expediente N° 008-07-03-00429 correspondiente a Reclamación interpuesta por el ciudadano J.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.169.063, en contra de la empresa CAVEN, y en caso de ser afirmativo, remitiera Copia Certificada de todas las actuaciones que conformaban dicho Expediente, y cuyas resultas corren inserta a los folios 120 al 129; evidenciándose que la empresa demandada fue notificada de dicho reclamo administrativo en fecha 16 de mayo de 2007.

En este sentido, descendiendo al análisis de dichas resultas de la prueba informativa; este Tribunal observa que solamente compareció al acta de fecha 22 de mayo de 2007, la abogada A.M. en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, y actuando en representación del ciudadano J.J.M.C., dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO “CAVEM”, destacando quien sentencia que, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, se debe tomar en cuenta la fecha en la cual la parte demandada fue citada a dicho acto, es decir, el 16 de mayo de 2007, no constando de las actas procesales ningún otro medio de prueba promovido por la parte demandante, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la acción, por lo que se tiene éste como el único acto interruptivo, verificándose que la prescripción fue interrumpida antes de concluirse el lapso de un (1) año, y a partir de esta última fecha se reanudó el término fatal de prescripción, el cual fenecía 16 de mayo de 2008; y los DOS (02) meses para notificar a la demandada finalizaba el día 16 de julio de 2008, por lo cual, se evidencia de las actas procesales que la demanda fue interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2008, transcurriendo hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación el tiempo de UN (01) año, CUATRO (04) meses y CATORCE (14) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, CINCO (05) meses y SIETE (07) días; es decir, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia entonces que la parte demandante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción.

Ahora bien, la parte demandante alegó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2009, que se desestimara la defensa de prescripción de la acción, bajo el argumento de que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, aunado a que ratifica su defensa de prescripción, en la misma de forma expresa, asume que tiene una obligación, porque alega que las cantidades de dinero solicitadas en el libelo no son las que ella adeuda sino que serían las cantidades de dinero que iban a ser consignaras en el momento de la audiencia, lo que de conformidad con el artículo 1.959 y 1.954 del Código Civil se considera que la parte demandada está admitiendo que existe una obligación y en consecuencia, está demostrando la renuncia tácita de la prescripción, ya que la renuncia tácita por la parte demandada del escrito de contestación es posterior a que se ha llevado a cabo la culminación del lapso de prescripción, y porque está admitiendo que existe una deuda.

Al respecto, este Juzgador considera necesario hacer algunas consideraciones sobre la renuncia a la prescripción, y en este sentido, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Así también, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1675, de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Fransceschi Gutiérrez (Caso R.M.R.R. contra la Gobernación del Estado Apure) con respecto a la renuncia de la prescripción, señaló lo siguiente:

…en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

…omissis…

Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

…omissis…

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

(Subrayados y negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 1670, de la Sala de Casación Social de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia de A.V.C., (Caso J.R.V. contra la Gobernación del Estado Apure), estableció que:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Según J.M.O., la renuncia se cumple mediante un negocio jurídico unilateral, pero cuando está vinculada a un negocio jurídico, por ejemplo a una transacción, ella debe cumplir con los requisitos de forma de tal negocio. Su eficacia estará sometida además a los requisitos de validez y a las causales de resolución de tal negocio bilateral. En estos casos de renuncia expresa de la prescripción, ésta puede probarse por documento público, por documento privado o por testigos (La Prescripción Extintiva y la Caducidad. Pág. 55. Serie Nro. 55, Caracas 2002).

De igual forma, nuestros insignes maestros L.S. y A.D., coinciden en indicar que la renuncia tácita se verifica cuando el deudor paga parte de la deuda o de los intereses, cuando pacta nuevos plazos, sean judiciales o extrajudiciales, y no oponiendo la excepción de la prescripción en la oportunidad de dar contestación a la demanda. (Estudio sobre la Prescripción. Pág. 17. Ediciones Fabretón 1998).

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 308 de fecha 7 de mayo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso F.L.R.V.. Gobernación del Estado Apure), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción(…)

(Subrayados y Negritas del Tribunal)

Dicho criterio, fue analizado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1038 de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso C.A.T. vs Instituto Técnico L.C. de Arismendi, C.A.), estableciendo lo siguiente:

A.e.c.q.n. ocupa, a la luz de la doctrina anteriormente transcrita, y que fuera base de lo establecido por el sentenciador de la alzada, observa la Sala, que lo planteado por la recurrida no guarda analogía con la jurisprudencia emanada de esta Sala, por cuanto no se trata, como en la sentencia referida, de una planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada del patrono, de donde se pueda derivar un reconocimiento de la acreencia que tiene para con el trabajador, así como la voluntad de dicho pago, sino por el contrario, la negación de la deuda que hace la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por considerar que la acción se encuentra prescrita, y en su defecto, la cantidad que eventualmente le adeudaría a la parte actora (Subrayado y negritas del Tribunal)

Conforme a los criterios esbozados en líneas anteriores, vinculantes para este Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso, del estudio y análisis realizado al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, se evidencia que lo que existe es una negación de la deuda por parte de la empresa demandada por considerar que la acción está prescrita; y en su defecto, opuso defensas subsidiarias relativas a los montos demandados por el ex trabajador demandante, razones por las cuales este Juzgador declara que en el presente caso no existe una renuncia tácita por parte de la empresa demandada en cuanto a su defensa previa de Prescripción de la Acción. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, al evidenciarse de las actas procesales que la parte demandante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción, en virtud que desde el día 16 de mayo de 2007 (único acto interruptivo de la prescripción, contentiva de la citación de la parte demandada en la reclamación administrativa), hasta el día 30 de septiembre de 2008 (fecha en que fue interpuesta la presente demanda), transcurrió el tiempo de UN (01) año, CUATRO (04) meses y CATORCE (14) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, CINCO (05) meses y SIETE (07) días; es decir, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al concluirse que en el presente caso no existe una renuncia tácita por parte de la empresa demandada en cuanto a su defensa previa de Prescripción de la acción; este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa COMPAÑIA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO “CAVEM”, relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por el ciudadano J.J.M.C., en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara procedente la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.J.M.C. por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y sin lugar la demanda interpuesta en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO “CAVEM”, por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO “CAVEM”, relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano J.J.M.C., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.M.C., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO “CAVEM”, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano J.J.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primer (1°) día del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 10:18 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:18 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000883

JDPB/mb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR