Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Exp. 8866.

Parte Querellante: A.C.G..

Abogado Asistente:

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela. Viceministerio de Seguridad Jurídica.

Apoderados Judiciales: C.T. y G.M..

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad y A.C..

En fecha treinta (30) de julio de 2003, el abogado A.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.205, actuado en su propio nombre interpuso recurso de nulidad y pretensión de a.c., contra la Resolución Nro. 256, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, emanada del Viceministro de Seguridad Jurídica, notificado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2003, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la remoción y retiro del cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaria Pública Séptima de V.d.E.C.. En esta misma fecha fue recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha siete (07) de octubre de 2003, fue admitido el mencionado recurso de nulidad, y en consecuencia tal como lo prevé el artículo 99 del Estatuto de la Función Publica se citó al ente querellado en la persona del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva citación.

En fecha quince (15) de septiembre de 2004, el ente querellado presentó escrito de contestación a la querella.

En fecha catorce (14) de octubre de 2004, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2004, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. A.E.S.B., el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.

En fecha dos (02) de noviembre de 2004, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley, a la cual asistieron la abogada R.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.121, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de que se encontraba presente el abogado A.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.94.054, en su carácter de apoderado Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, parte querellada, no se produjo solución conciliatoria al conflicto ni solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha tres (03) de noviembre de 2004, se fijó el cuarto (4°) día despacho siguiente para que se efectuará la audiencia definitiva.

En fecha diez (10) de noviembre de 2004, fue diferido el acto de celebración de la audiencia definitiva para el cuarto (4º) día de despacho siguiente.

En fecha quince (15) de noviembre de 2004, en virtud de haberse reincorporado a su cargo de Juez Temporal el Dr. G.C.M., el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, se efectuó la audiencia definitiva prevista en la Ley, en la cual fue declarado Con Lugar el recurso de nulidad e Improcedente la pretensión de amparo constitucional, el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días para la publicación de la decisión escrita.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Arguye la parte querellante en su escrito libelar que: En fecha 27-08-1998 ingresó a la Notaria Pública Séptima de V.d.E.C. como Jefe de Servicio Revisor, según oficio Nº 02305137 emanada de la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias (E) del Ministerio de Justicia. Posteriormente mediante oficio Nº 004 de fecha 26-05-2003, fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 256 de fecha 19-05-2003 emanada del viceministro de Seguridad Ciudadana mediante el cual fue removido y retirado del cargo que ejercía como Jefe de Servicio Revisor de la Notaria Pública Séptima de V.d.E.C..

Alega la nulidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 19 ordinales 1º y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública en el segundo aparte del artículo 78, vulnerando así su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Alega por otra parte que le fue violentado el derecho constitucional consagrado en el artículo 25 de la Carta Magna, así como el principio de imparcialidad conforme lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por ultimo solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se restituya en el cargo que venia ejerciendo condenado a la administración al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Por su parte, la representación del ente querellado fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Señala que es cierto que el querellante ingresó a ocupar el cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaria Pública Séptima de V.d.E. en Carabobo en fecha 27-08-1998, así como también es cierto que fue removido del cargo mediante resolución Nº 256 de fecha 19-05-2003 emitida por el Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia.

Por otra parte niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por el querellante.

Indica asimismo que el cargo ocupado por el querellante como funcionario de carrera, es de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.

Por último niega rechaza y contradice que con la remoción del querellante se hayan violentado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso ya que la administración pública cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por lo que la resolución dictó ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Trata el asunto de autos sobre una querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.C., contra el Ministerio de Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, con motivo de su remoción y retiro del cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Publica Séptima de V.d.E.C., mediante la Resolución Nro. 256, de fecha 19 de mayo de 2003.

Alega que la identificada Resolución se encuentra adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la administración no siguió el procedimiento legal a los fines de retirar a un funcionario de carrera, por otra parte la representación de la parte querellada sostiene que el hoy recurrente era un funcionario de libre nombramiento y remoción y por ende la administración estaba facultada para retirarlo libremente.

El Tribunal observa, una vez revisadas las actas que componen la presente causa, que la administración, partió del supuesto que el recurrente era un funcionario de libre nombramiento y de remoción y según narrado por el querellante en su querella, él ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.

En efecto, el cargo ejercido por el querellante desde el momento de su ingreso a la administración hasta el momento de su retiro siempre fue el de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Publica Séptima de V.d.E.C., solo que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley de Registro Publico y Notariado, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2001, el cargo por él ejercido fue considerado expresamente como de libre nombramiento y remoción. Siendo así, lo fundamental a los fines de resolver el asunto de autos, consiste en determinar si el cargo de Jefe de Servicio Revisor, era de libre nombramiento y remoción o de carrera antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley.

A los efectos de determinar lo anterior, y una vez revisado los antecedente administrativos consignados, se detecta que riela al folio doscientos (213) del expediente el acto por medio del cual al ciudadano A.J.C. se le nombra para ejercer el cargo de Jefe de Servicio de Revisor de la Notaría Pública Sexta de Valencia, y el mismo iba a estar sujeto a un periodo de prueba de seis (6) meses, de conformidad con o establecido en el articulo 37 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable racio temporis al caso), luego de ello ser evaluado por su superior jerárquico, en este caso por el Notario Público Sexto, a los fines de ser ratificado en el cargo. Establece el mencionado artículo 37:

Las personas que ingresen a la carrera administrativa quedan sujetas a un periodo de prueba cuya duración y modalidades fijará el Reglamento, teniendo en cuenta las características del cargo.

Párrafo Único: El Reglamento podrá fijar igualmente periodos de pruebas al inicio del ejercicio de determinados cargos así como las condiciones de rechazo, cuando fuere el caso

. (Subrayado del Tribunal)

Partiendo de ello, se constata que el asunto de autos, el ciudadano querellante efectivamente se encontraba en periodo de prueba desde ela fecha de su nombramiento (27 de agosto de 1998) hasta el dieciséis (16) de diciembre de 1998, fecha en la cual el Notario Público Sexto envió Oficio al Dirección General Sectorial de Registros y Notarías, por medio del cual manifestaba el buen desenvolvimiento del recurrente, por lo que ratificaba al mismo en el ejercicio del cargo, así igualmente lo acepto la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías según Oficio Nro. 0230 de fecha cinco (05) de enero de 1999, en donde se ratifico al ciudadano A.C. en su cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Publica Sexta de Valencia (rielan a los folios 211 y 212 del expediente), en consecuencia, tomando lo establecido en el artículo ut supra citado, necesariamente hay que concluir que el ciudadano querellante era un funcionario de carrera y que como en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Registros Público y Notariado, el cargo por el desempeñado paso a ser de libre nombramiento y remoción.

Aunado a lo anterior, según lo narrado por la representación de la parte querellada en su contestación, el cargo de ejercido por el recurrente era un cargo de confianza, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley de Registro Publico y Notariado, sin embargo no consta en autos cuales eran las funciones que tenia asignadas ese cargo para determinar si efectivamente era un cargo de confianza o no, en consecuencia, siendo así, debe considerarse al ciudadano querellante como funcionario de carrera y así se declara.

Establecido lo anterior y observando el procedimiento seguido por la administración se constata la presencia del vicio de prescindencia total y absoluta del legalmente establecido. La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).

...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio

.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, nos arroga como resultado que siendo el querellante un funcionario de carrera que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración estaba facultada para removerlo de su cargo sin mayores dificultades, pero luego ello, correspondía realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, en donde de no conseguirse un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido por el querellante procedía su retiro de la administración, por el contrario el Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, por medio del acto impugnado contenido en la Resolución Nro. 256, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, removió y al mismo tiempo retiró al querellante de su cargo, sin realizar las gestiones reubicatorias correspondiente, las cuales constituyen una garantía para el derecho a la estabilidad que ostenta el querellante, en consecuencia, al estar inficionado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, procede su nulidad absoluta y así se decide.

Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, no tiene lógica alguna continuar analizando los vicios alegados, cuando ya el fin perseguido por el querellante ya fue logrado, en consecuencia procede la reincorporación al cargo que ejercía el querellante, así como los salarios dejados de percibir de desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. Así se declara.

Visto que el presente recurso fue interpuesto en forma conjunta con un amparo constitucional cautelar, y el mismo no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal durante el transcurso del recurso de nulidad, ya en este estado, por su carácter cautelar, se hace improcedente y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por el abogado el abogado A.C.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.205, actuando en su propio nombre en contra la Resolución Nro. 256, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, emanada del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y justicia.

  2. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta.

Publíquese, notifíquese al solicitante, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de marzo de 2005, siendo las una y quince (1:15) minutos de la tarde, Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El ...

Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 8866.

GCM/ysc.

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