Decisión nº KP02-N-2006-000081 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, quince de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000081

QUERELLANTE: F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.760.728.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: F.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784.

QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente recurso de nulidad el 20 de febrero del 2006 y recibido por este tribunal el 21 de febrero del 2006. Así las cosas, tal recurso se admite por este tribunal el 24 de febrero del 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando en el mismo auto las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Revisado el escrito libelar, se denota que el recurrente, solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 61 de fecha 29 de julio del 2005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaro con lugar la autorización de despido solicitada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y COMBUSTIBLES SABANETA C.A., dado que tal providencia a su decir, menoscaba derechos de índole legal y constitucional, por cuanto hizo una valoración errónea de la prueba fundamental, que en este caso seria, los récipes médicos que avalaban a su decir su ausencia al trabajo.

Así las cosas, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este tribunal el 03 de diciembre del 2007 llevo a cabo el acto oral y publico, al cual acudió el recurrente, la empresa beneficiaria de la resolución aquí recurrida y la representación fiscal. En la misma no solicitaron la apertura del lapso de prueba por tanto tampoco habrá lugar a informe.

Posteriormente, se procede a las etapas de relación, y es en fecha 05 de marzo del 2008, cuando se deja constancia de que venció la segunda etapa de relación, en consecuencia este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para dictar y publicar sentencia.

Llegado el momento de dictar sentencia, quien aquí juzga, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente pasa a decidir en los siguientes términos;

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal valora las copias certificadas del expediente llevado ante la Inspectoria y anexas a la presente causa, como un documento publico administrativo y demostrativo de los hechos alegados por las partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte accionante solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 61 de fecha 29 de julio del año 2005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar, que tal providencia menoscaba derechos de índole legal y constitucional, por cuanto hizo una valoración errónea de la prueba fundamental, que en este caso seria, los récipes médicos que avalaban a su decir su ausencia al trabajo.

Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la Administración, debe revisar y analizar las pruebas aportadas a los fines de verificar la existencia o no de una falta que justifique su calificación para el despido.

En tal sentido, puede observarse de las copias certificadas de las actuaciones de la inspectoria, los anexos presentados por el recurrente junto con el escrito libelar y de la propia providencia administrativa Nº 61 de fecha 29 de julio del 2005, anexa al expediente y la cual se valora como un documento publico administrativo, que la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara valoro las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo, como también se observo que el aquí recurrente no compareció al tiempo de la contestación, mas en el lapso de prueba consigno copia de los récipes a los cuales hace alusión como prueba fundamental en el presente recurso. Si bien es cierto que con tales récipes se busca justificar las ausencias al trabajo, no es menos cierto, y así lo hace ver la inspectoria recurrida, que el trabajador esta obligado a presentar ante el patrono tales constancias en su debida oportunidad para que se tomaran las previsiones del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y se configurara la suspensión legal a que se contrae el ordinal B del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, obligación que no se evidencia en las actas que rielan el expediente en su totalidad.

Para más precisión de lo anteriormente plasmado, se hace ineludible traer a colación el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 44 de su reglamento, los cuales ajustados al caso de marras expresan lo siguiente:

Artículo 94. Serán causas de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo; c) El servicio militar obligatorio; d) El descanso pre y postnatal; e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley; f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique; g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

(Negrillas nuestras)

Artículo 44. Inasistencia injustificada al trabajo: La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente. Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

(Negrillas nuestras).

Citados los artículos anteriores, se puede observar que las normas antes transcritas se ajustan al caso en estudio, por cuanto el trabajador no presento ante su empleador la justificación de su inasistencia, razón por la cual, la empresa estaba en pleno derecho de accionar en calificación de falta dada la inamovilidad que investía al trabajador y así se establece.

En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara se encuentra ajustada a derecho ya que con relación a la errónea valoración, este sentenciador observa, que las pruebas presentadas por las partes fueron valoradas a plenitud, tal y como puede observarse en las copias certificadas de las actuaciones de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, anexas al expediente y del resumen plasmado en la providencia administrativa Nº 61 de fecha 29 de julio del 2005, en donde claramente se expreso la forma de valoración de las pruebas aportadas, cuales fueron desechadas y cuales fueron valoradas, razón esta mas que suficiente para desechar tal alegato y así se decide.

En consecuencia, la providencia administrativa aquí recurrida a juicio de este sentenciador, no se encuentra indiciada de nulidad, por lo tanto, no habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la misma, debe declararse forzosamente Sin Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano F.J.C., ya identificado, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se mantiene FIRME y contados sus efectos jurídicos la providencia administrativa Nº 61 de fecha 29 de julio del 2005, aquí recurrida.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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