Decisión nº 3.967 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental N° 33

Maracay, 23 de septiembre de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa-7696-09

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos Á.J.C.J. y Z.J.J.C.

DEFENSA PRIVADA: abogados S.C. y NELSON VILLARROEL

FISCAL: abogado R.A.A.G., Fiscal Trigésimo Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena

PROCEDENCIA: Juzgado Décimo de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Nulidad de oficio.

N° 3.967

Incumbe a esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.A.A.G., Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, en audiencia preliminar celebrada ante el mencionado tribunal, causa 10C/10.143-08, que, entre otros pronunciamientos admitió los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la defensa, acordó la apertura a juicio oral ‘por ser un caso sumamente delicado y por el tipo penal’, y, concedió al Ministerio Público un plazo de cinco (5) días para que subsanare ‘omisiones en las actas procesales’.

Esta Superioridad se impone:

El abogado R.A.A.G., Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en escrito cursante del folio 247 al 270 (pieza III), ejerció recurso de apelación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…APELO con el debido respeto de la decisión dictada por el Tribunal Décimo…PRIMERO: Ahora bien, honorables Magistrados, pareciera que el Tribunal A-Quo, no tomo en consideración para el momento de conceder la el cambio de sitio de reclusión, que el delito por el cual acuso el Ministerio Público a los ciudadanos: A.J.C.J. y Z.J.J.C., ya identificado como CO-AUTORES de los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO SOBRE LA VÍCTIMA CON ALEVOCIA, PREMEDITACIÓN), establecido y sancionado en el Artículo 405 y 406, Numeral 01, del Código Penal en concordancia con el artículo 77 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: M.D.V.V.,…hay que tomar en cuenta que la Vindicta Pública ratifica la medida privativa de libertad en la audiencia preliminar ya que reúne todos los supuestos del Artículo 250, del Copp. Procedencia…01.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…03.-Una presunción razonable…El Tribunal Décimo de control solo se limitó a establecer al momento de conceder el cambio de sitio de reclusión: “ por cuanto no hay una individualización en el delito en que se le acusan”; pero deja ver perfectamente que el Tribunal A-quo la Admisión en su totalidad de la acusación fiscal, de igual manera los acusados no presentaba ningún tipo de enfermedad de gravedad…Ahora bien, en una correcta aplicación del derecho Sub-Examine considera quien suscribe, que el Imputado: Z.J.J.C., al momento de llevar a cabo la Acción, que en definitiva derivo la muerte del hoy víctima, se valió de circunstancia que sin lugar a duda agravan su conducta. En primer lugar, resulta evidente que el Imputado de Autos Z.J.J.C. Y A.J.C.J., obro con Alevosía, por cuanto embosco al Ciudadano M.V.G., aprovechándose de la sorpresa para ocasionarle varias heridas en el momento en que la víctima se encontraba indefenso y desprevenido. A la Alevosía del agente se le une el elemento Premeditación, por cuanto dicha sujeto activo se preparó para accionar en contra de la Víctima, y espero el momento más oportuno para atacarlo y ocasionarle la muerte. Por lo antes visto esta Representación Fiscal considera que cumplió en su totalidad con la Individualización para considerarlo a A.J.C.J. y Z.J.J.C., ya identificado como CO-AUTORES de los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO SOBRE LA VICTIMA CON ALEVOCÍA, PREMEDITACIÓN), establecido y sancionado en el Artículo 405 y 406, Numeral 01, del Código Penal en concordancia con el artículo 77 Ejusdem. SEGUNDO: La presente apelación versa a su vez sobre la admisibilidad de medios probatorios de la defensa y que en Tribunales A-Quo lo declaro como: TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa, en cuanto a la prueba grafotécnica como la grafología de acuerdo artículo 198, ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por que se refiere directamente al objeto de la investigación. Y se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. La defensa en su escrito de promoción de pruebas y en la misma acta de audiencia preliminar de fecha 17 de Diciembre del 2008, se deja constancia: Pruebas asignadas con el Nro 5 y 6 de los mensajes de texto de los teléfonos celulares que estoy haciendo entrega en este acto con sus respectivos cargadores y que consta en el expediente, el contenido de los mensajes de textos telefónicos; así como la situación depresiva de la occisa, solicito el reconocimiento de las llamadas entrantes y la que le hicieron ante la muerte de la occisa MARYURY DEL VALLE VILLAREAL, el teléfono de san Cristóbal, se verifique el número de teléfono de la llamada que el le hizo de allí de la victoria… Siguiendo en el mismo Orden de Ideas, todas las condiciones fueron observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien es cierto el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1 constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso y asi se dejo constancia en la serie de diligencias que solicito la defensa en fase investigativa y que fueron acordadas y negadas otras cumpliendo con lo estipulado en el artículo 305 del COPP...TERCERO: La presente apelación versa a su vez sobre un lapso de cinco días hábiles y el cual quedó asentado como: SEPTIMO: Se le concede al Fiscal del Ministerio Público un lapso de Cinco (05) para subsanar las omisiones en las actas procesales. Con lo anteriormente expuesto el Tribunal Décimo de Control de este Circuito, violento de manera flagrante y dejo en total estado de indefensión al incumplir con lo estipulado en el artículo 330 del COPP…El Tribunal en ningún momento le dio la oportunidad a esta Representación de la Vindicta Pública, el derecho de subsanar algún defecto en la acusación, al no fijar nueva audiencia preliminar para poder ejercer nuestro derecho establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que se estaría violentando el Debido Proceso y el derecho de igualdad entre las partes; de igual manera de manera lo establece inmotivadamente. El Tribunal A-Quo, deja constancia del Auto de Apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del COPP, en su punto numero QUINTO y de manera apresurada le otorga un cambio de sitio de reclusión a los Imputados en la misma audiencia preliminar. Finalmente, Promuevo como medio probatorio ONCE (11) Folios Útiles, Copia Simple de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Diciembre del 2008, emanado del Tribunal Décimo de Control…DEL PETITORIO Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que APELO de la Decisión emanada del Juzgado Décimo…de fecha 17 de Diciembre del 2.008, y solicito muy respetuosamente sea ADMITIDA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE DECLARE CON LUGAR, DE IGUAL MANERA SEA CELEBRADA NUEVE AUDIENCIA PRELIMINAR Y FINALMENTE REVOCADA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN DEL IMPUTADO: A.J.C.J. y Z.J. JARAMILLO CHIRINO…’

El abogado S.A. CARDOZO ARÉVALO, quien procede en su condición de defensor privado de los ciudadanos Á.J.C.J. y Z.J.J.C., da formal contestación al recurso de apelación antes referido, en escrito cursante del folio 274 al 275 (pieza III), así:

‘…Solicito que el presente recurso no se admitido en razón de que para el momento en que este llegue a esta Honorable Corte de Apelaciones, ya la causa debería estar sobreseída y estando en esta situación cualquier controversia de la causa en si misma es intanscedendente. En efecto señores magistrados que ha de conocer esta apelación, durante la audiencia preliminar la ciudadana Jueza decidió darle al Ministerio Público un lapso de 5 días para que corrigiera el defecto en la acusación en relación, y explicara con el detenimiento necesario cual había sido la conducta de cada uno de mis defendidos, que en el referido escrito conclusivo no lo indicaba, por lo que el Ministerio Público debió de corregir tal omisión, pero al no hacerlo en el lapso indicado, opera el sobreseimiento. El Ministerio Público debió corregir su acusación, y si era su deseo apelar de lo decidido puede hacerlo perfectamente pero no puede pretender que con la apelación se suspenda lo decidido por la sentenciadora, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal, esta apelación no paralizará la causa, y el paso siguiente de la causa es decreto del sobreseimiento. Por otra parte, y a todo evento, y si es que Ustedes deciden que la conducta fiscal es ajustada a derecho, indico a esta Honorable Corte, que la representación fiscal ratifica su acusación,, no corrige la misma en función de lo ordenado por la sentenciadora, sino que hace es repetir lo dicho en su acusación, así por ejemplo dice: “Quiso de manera inequívoca causar la lesión del ciudadano Maryury Villareal Graterol, la región anatómica a la cual dirigió fue…para producir la consecuencia de las lesiones con el empleo del medio idóneo para causar el desenlace total…” (sic) y le dice exactamente igual para Z.J.J.C. que para A.J.C.J., de tal manera y a confesión de parte relevo de pruebas, ratifica la representación fiscal la falta de individualización de las conductas desplegadas por mi defendidos, sin indicar el modo, tiempo y lugar de las conductas desplegadas por mi defendidos, sin indicar el modo, tiempo y lugar de los hechos. Del mismo modo apela por considerar que el tribunal se extralimita en sus funciones al admitir pruebas que él no quiso admitir, y esto señores Magistrados, mas que cualquier otra causa es causal de nulidad y no de admisión de pruebas, ya que el ministerio Público no admite la evacuación de una prueba al sostener que no existe parasicología forense cuando esta representación pidió fue una prueba grafológica, la cual, debió evacuar y después presentarla o no, después de su valoración, y lo que hizo la Jueza fue admitir su realización, por lo no debe entenderse que la misma se haya extralimitado, sino por el contrario fue, muy permisiva con la representación fiscal al no declarar la nulidad pedida por esta clara y abierta violación al derecho a la defensa. Indica que, igualmente apela, por el hecho de que el tiempo para la corrección de la acusación era de el ministerio Público, y que la Jueza no le dio tiempo para hacerlo, y esto, es falso y de ello se lee perfectamente, y así lo indica el mismo Fiscal del Ministerio Público, la jueza le dio 5 días para la subsanación de la acusación. Por estas simples razones solicito que la apelación no sea admitida…’

El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, cursante del folio 233 al folio 245 (III pieza), se pronunció en su parte dispositiva, en los términos que sigue:

‘…ACUERDA: PRIMERO: revisada la acusación presentada por el Ministerio Público declara sin lugar el folio número 25 de la Pieza I, de acuerdo a lo establecido en el artículo 194 de conformidad con lo establecido en el artículo 194 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se admite todo y cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público. TERCERO: Se admite las pruebas presentada por la defensa, en cuanto la prueba grafo técnica como la grafología de acuerdo artículo 108 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por que se refiere directamente al objeto de la investigación y se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. CUARTO: En cuanto al folio 25 de la Pieza I de expediente se verifico que no fue firmada por el representante del Ministerio Público quiero ser hincapié que la Pieza III, folio 123 no guarda ningún tipo de relación con la causa se está llevando en esta audiencia. QUINTO: Se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público conforme al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVBOSÍA Y PREMDITACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° del Código Penal Vigente y concordancia con el artículo 77 ejusdem y el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un caso sumamente delicado y por el tipo penal, se tiene que verificar exactamente lo ocurrido. SEXTO: Se mantiene la medida de privativa de libertad con cambio de sitio de reclusión a las residencias de los mencionados imputados, por cuanto no hay una individualización en el delito por el cual se les acusan. SÉPTIMO: Se le concede al fiscal del Ministerio Público un lapso de cinco días para subsanar las omisiones en las actas procesales. OCTAVO: Remítase la causa…’

A foja 289 (III pieza), cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7696-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Punto Previo:

Esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, antes de pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.A.G., Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró necesario revisar la decisión recurrida, y ha encontrado violación de derechos inestimables que informan el proceso penal, y en tal sentido se pronuncia:

Esta Sala Accidental N° 33, observa:

A su turno, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.’ (Subrayado de este fallo)

Se observa de la inteligencia del texto literal del numeral 1 de la precopiada disposición legal, que, el tribunal de control podrá ordenar la subsanación de la acusación del Ministerio Público o del querellante, pudiendo éstas partes enmendar o corregir dicho documento accionatorio en la misma audiencia, teniendo la facultad de solicitar la suspensión de dicho acto, para continuarlo ‘dentro del menor lapso posible’.

Es decir, no puede el tribunal de garantía admitir una acusación, que establece el objeto del juicio, empero, observar que deben ser subsanadas actuaciones por parte del Ministerio Público, aun después de dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, máxime su función depurativa. Es decir, dando por terminada la audiencia preliminar sin que se haya esperado la subsanación acordada. Sin duda alguna, la decisión de marras afecta gravemente el derecho a la defensa de los justiciables, al no quedar precisado con certeza el objeto del juicio, produciendo total indefensión.

Por otra parte, y más grave aun, del dispositivo del fallo recurrido no hay una expresa declaratoria de admitir o no la acusación presentada por la vindicta pública, solamente admite sus pruebas y dicta el auto de apertura a juicio por el hecho de ‘ser un caso sumamente delicado y por el tipo penal, se tiene que verificar exactamente lo ocurrido’. Ininteligible criterio que no comparte esta Alzada, ya que el tribunal de control no debe proferir auto de apertura a juicio y ordenar la remisión de las actuaciones a un tribunal de juicio, por un abstracto criterio de ‘ser delicado el caso’, sino porque ha admitido la acusación del Ministerio Público, parcial o totalmente.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio decreta la nulidad de la decisión dimanada en fecha 17 de diciembre de 2008, en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 10C/10.143-08, que, entre otros pronunciamientos admitió los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la defensa, acordó la apertura a juicio oral ‘por ser un caso sumamente delicado y por el tipo penal’, y, concedió al Ministerio Público un plazo de cinco (5) días para que subsanare ‘omisiones en las actas procesales’. Se ordena a un tribunal de control donde no se desempeñe como jueza la abogada R.I.B., celebrar nueva audiencia preliminar. Se mantienen incólumes las medidas de coerción personal impuestas a los justiciables, para lo cual el tribunal de control que ha de conocer la presente causa deberá ejecutar rigurosamente el presente fallo. Remítase para su distribución la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Igualmente, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado Décimo de Control, con la finalidad de que se imponga del mismo. Así se decide.

Y, con relación al recurso de apelación ejercido por el abogado R.A.A.G., Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, esta Alzada estima inoficioso pronunciarse en virtud de la anterior decisión de nulidad. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio la nulidad de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 10C/10.143-08, que, entre otros pronunciamientos admitió los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la defensa, acordó la apertura a juicio oral ‘por ser un caso sumamente delicado y por el tipo penal’, y, concedió al Ministerio Público un plazo de cinco (5) días para que subsanare ‘omisiones en las actas procesales’, todo ello, al amparo de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena al tribunal de control que ha de conocer la presente causa, en el cual no se desempeñe como jueza la abogada R.I.B., celebrar nueva audiencia preliminar. Se mantienen incólumes las medidas de coerción personal impuestas a los justiciables. TERCERO: Con relación al recurso de apelación ejercido por el abogado R.A.A.G., Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, esta Alzada estima inoficioso pronunciarse en virtud de la anterior decisión de nulidad. CUARTO: Remítase para su distribución la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Igualmente, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado Décimo de Control, con la finalidad de que se imponga del mismo.

Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL N° 33 – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

MAGISTRADO DE LA SALA

A.G. BAPTISTA OVIEDO

MAGISTRADO DE LA SALA

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO

C.A. CAMACARO OJEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

EL SECRETARIO

C.A. CAMACARO OJEDA

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

Causa 1Aa/7696-09

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