Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

B.Y.C.D.L. y J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.029.059 y V-7.029.209, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

A.J.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.T.M., J.J.T., H.T., C.T., JORGE TORRES, MARIEVYS TORRES, y N.G.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.374.855, V-1.374.854, V-3.573.137, V-16.786.221, V-18.531.559, V-18.531.560 y V-3.585.498, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

O.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.912, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD DE DOCUMENTO (INCIDENCIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: 10.044

En el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por los ciudadanos B.Y.C.D.L. y J.L., contra los ciudadanos M.T.M., J.J.T., H.T., C.T., JORGE TORRES, MARIEVYS TORRES, y N.G.D.T., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 17 de noviembre del 2008, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa prevista en los ordinales 6 y 10 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, de cuya decisión apeló el 18 de noviembre de 2008, el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 26 de noviembre de 2008, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 26 de enero del 2009, bajo el número 10.044.

Consta igualmente que el 16 de febrero de 2009, el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de informes; y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. En el escrito de cuestiones previas opuesta, por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de octubre de 2008, se lee:

    ….antes de contestar la demanda, le opongo las siguientes Cuestiones Previas: PRIMERO: La prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma del Libelo por no llenar los extremos del artículo 340 ejusdem y haber hecho la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 ejusdem. En efecto el actor en su libelo debe explanar con toda claridad, el objeto de la pretensión, para que el Juez pueda calificar la acción y el demandado ejercer adecuadamente su defensa, tal como lo exige el numeral 4 del Artículo 340. Es el caso que nos ocupa, el Folio 5, el actor define como pretensión la "nulidad del asiento registral". Pero al folio 14, en el Petitorio demanda "La nulidad del Contrato de Venta", creando una evidente confusión, pues no sabemos si tenemos que defender el cumplimiento de las formalidades regístrales o la validez del negocio de compra-venta. La confusión es evidente, pues al hacer el análisis jurídico que fundamenta la acción, invoca los artículos 10, 11, 12 y 45 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO relacionadas con las formalidades del Registro, así también, los artículos 545, 549, 554 y 555 del Código Civil, que definen la propiedad y derecho de accesión que nada tienen que ver con la Nulidad del Contrato de Compra-Venta. Esta clara la procedencia de la Cuestión previa, pues no se sabe con absoluta precisión que es lo demandado. Por otra parte ciudadano Juez, existe una subversión procesal, pues si lo demandado es el acto registral, la acción debe ser contra el ciudadano Registrador, quien debe explanar las razones justificatorias de su actuación y no contra mis representados quienes se limitan a llevar el documento y otorgarlo una vez cumplida la revisión por los funcionarios del Registro. En este caso, en consecuencia nos encontraríamos ante una inepta acumulación, pues la impugnación registral ataca el acto administrativo cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Nulidad del Contrato de Compra-Venta es de naturaleza civil, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria y no puede asumir la competencia de solo una parte del libelo por el principio de indivisibilidad de la acción y así debe decidirse. SEGUNDO: La previsto en el numeral 10 del Artículo 346 del Código de. Procedimiento Civil, caducidad de la acción. En efecto, el artículo 1346 del Código Civil consagra un lapso de cinco (5) años para intentar la nulidad de una convención, siendo el caso que el documento impugnado; el otorgamiento ocurrió en el mes de Agosto de 1997, bajo el N° 42, Folios 1 al 3, Tomo 7, Pto 1°, cita el actor al folio 5 ce libelo, transcurriendo con largueza el lapso de cinco (5) años para intentar la acción, pues la parte solicitó ante la Dirección de Catastro del Municipio Guacara una Aclaratoria que llevó el Registro Inmobiliario de Guacara, en fecha 04 de Junio del año 2002, como lo demostraré en la oportunidad procesal correspondiente y así pido sea decretada…

  2. Escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas presentado el 20 de octubre de 2008, por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:

    ...estando en el término indicado en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para la apertura de la articulación probatoria la hago de la siguiente manera:

    CAPITULO I

    DOCUMENTALES

    a) Promuevo y hago valer lo que el actor define como pretensión en la línea Veinte del folio cinco del libelo de demanda, "La Nulidad del Asiento Registra!, pero en la línea veinticuatro del folio 14 del Petitorio demanda "La nulidad del Contrato de Compra Venta, creando una evidente confusión. En igual forma, invoca los artículos 10, 11, 12 y 45 de la L.d.R.P. y del Notariado, artículos que se relacionan con las formalidades del Registro y por la otra parte invoco los artículos 545, 549, 554 y 555 del Código Civil, relacionados con la propiedad y el derecho de accesión, que no tienen que ver nada con la nulidad del contrato de compra-venta, ni con la nulidad del asiento registral; sus fundamentos legales están errados totalmente. La parte actora, creo una confusión tal, que no sabemos a ciencia cierta ¿que es lo demandado?: si es la nulidad el acto registral, que se ventilaría, por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contra el Registrador o, la Nulidad del Contrato de Compra Venta, que se ventilaría por la Jurisdicción Civil que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Ante esta enrevesada y sedicente demanda que realmente no sabemos que es lo demandado, pues el Ciudadano Juez, no podría calificar la acción y la parte demandada no podría ejercer adecuadamente su defensa, pues la pretensión del accionante no está definida, lo que quiero probar y demostrarle al Ciudadano Juez, que nos encontramos ante una INEPTA acumulación, como así lo preceptúa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues ésta Jurisdicción no puede conocer la materia que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y debido a la indivisibilidad de la acción, esta jurisdicción, no puede conocer solo una parte de la demanda puesto que su competencia es civil y así debe decidirse. Promuevo y hago valer documento de aclaratoria, el cual se encuentra registrad: por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San J.D.I.d.E.C., bajo el n° 21, Pto 1, Tomo 6, Folies 1 al 2 de fecha 04 de Junio del año 2002, el cual anexo y marco con la letra "AT con este documento quiero demostrarle al Tribunal, que la parte actora conocía de un supuesto error en cuanto a los linderos y medidas del documento objeto de esta sedicente demanda.

    Pues han transcurridos desde Junio del año 2002 hasta la fecha, seis años varios meses y de acuerdo al artículo 1346 del Código Civil establece cinco asa para ejercer la acción de nulidad y la parte actora no la ejerció en ese termino, pues la norma entre otras cosas establece:

    "Artículo 1346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto..."

    Por todos estos argumentos legales, solicito del ciudadano Juez declarar con lugar cuestiones previas opuestas, desechar la demanda y extinguir el proceso.....

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, que se refiere a la inepta acumulación, considera quien decide que no existe la causal invocada, pues a la luz de la jurisprudencia patria, la nulidad del contrato conllevaría a la nulidad del asiento registral, o se uno consecuencia del otro, por ello se declara sin lugar la cuestión previa alegada como inepta acumulación. Con respecto a la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, se observa; Que la parte actora, invoca el articulo 1346 del Código Civil, ya que –alega- el tiempo de 5 años no empieza a correr en casos de violencia, sino desde el día que ésta ha cesado, y en caso de error o dolo, desde el día que han sido descubiertos; que el error producido con dolo fue descubierto en fecha 27/09/2006, por lo que no han transcurrido los 5 años y en consecuencia, no es oponible la caducidad ni la prescripción. De las actas procesales se desprende que en efecto el 27 de Septiembre de 2.006, el Juzgado ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquin y D.I.d.e.C., se trasladó a practicar medida de DESALOJO en el inmueble ubicado en la calle Carvajal Nº 17, del Municipio Guacara estado Carabobo, acto en el cual la parte demandada hizo valer la documentación que presume como propietario, y siendo que lo invoca en su demanda la parte actora el error o dolo, es aplicable en este caso el contenido del artículo 1346 del Código Civil, también se pudo constatar tal hecho de las copias certificadas que corren insertas a los folios 61 al 64, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada y así se decide.-

    Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas, opuestas contenidas en lo ordinales 6º Y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada….

  4. Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el 17-11-2008.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 26 de noviembre de 2008, en el cual se lee:

    …Vista la APELACIÓN que corre inserta en el folio (74) de la Segunda Pieza Principal interpuesta por el Abogado en ejercicio Ó.G. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.912, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.T., J.J.T., H.T., C.E. TORRES, JORGE TORRES, MARIERVY TORRES y N.G.D.T., partes demandadas de autos en la presente causa, contra la Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas) dictada por este Tribunal de fecha 17 de Noviembre del 2.008, y que corre inserta a los folios (70, 71, 72 y 73), se oye en UN SOLO EFECTO dicha Apelación solo en lo que respecta a la decisión dictada referente al Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 357 en su segundo aparte eiusdem. En consecuencia, remítase las copias fotostáticas señaladas por el diligenciante, debidamente certificadas de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución para que conozca de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Ó.G. contra la decisión dé este Tribunal de fecha 17-11-2008…

  6. Aclaratoria de sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el 03 de diciembre de 2008, en la cual se lee:

    …El Tribunal acuerda hacer el presente auto de ACLARATORIA que formará parte del auto dictado por este Tribunal de fecha 02 de diciembre del 2008; y vista las diligencias que corren insertas en los folios (132 y 133) de la Segunda Pieza Principal suscrita por el Abogado en ejercicio Ó.G. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.912 actuando en su carácter de autos, el Tribunal ORDENA EXPEDIR las copias fotostáticas solicitadas por el diligenciante, debidamente certificadas y remítanse las mencionadas copias certificadas, asimismo del auto de fecha 02 de Diciembre del 2.008 y del presente auto al Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución para que conozca de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Ó.G. contra la decisión de este Tribunal de fecha 17-11-2008 y que corre inserta en los folios (70, 71, 72 y 73), expídanse las copias certificadas de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento y remítanse dichas copias con Oficio N° 1.829 que fue librado en fecha 26 de Noviembre del 2008…

  7. Escrito de Informes presentado en esta Alzada el 16 de febrero de 2009, por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    Primero: Según consta en el libelo de demanda incoada por los Ciudadanos B.Y.C.D.L. y J.L., …. se trata de la Nulidad del Documento de Compra Venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Pto 1o, Tomo 7, Folios 1 al 3 de fecha 20 de tostó del año 1997, el cual había sido autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, bajo el N° 55, Tomo 88 de fecha 14 de Agosto del año 1997, admitida dicha demanda el 20 de Abril del año 2007, según auto que corre a los folios 22 al 23 de este expediente.

    Según los términos de las demanda, fueron víctimas de un conjunto de maquinaciones perpetradas por los ciudadanos J.V.A. y M.T.M., abogados, amigos, la Juez y el Secretario del Tribunal Primero de los Municipio Guacara y San J.d.E.C.; esposa de este último, funcionario judicial, el abogado M.B., redactor del documento que tratan de anular, como se evidencia en el folio 10, de las líneas del 23 al 33 del libelo de la remanda; razón por la cual se formuló una denuncia en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, expediente 7984 (D-103618) como consta en el folio 11, líneas 26 y 27 del escrito libelar en folio 7 del mismo escrito libelar, líneas 13 y 14, hay una averiguación penal, en el Ministerio Público, en la Dirección Ejecutiva :e la Magistratura y en el Tribunal Supremo de Justicia.

    Adoleciendo este escrito libelar, de una adecuada redacción, al no aclarar la responsabilidad de los presuntos maquinadores, en el presunto engaño, concertado para defraudar la parte actora; siendo este el argumento fundamental para demandar la nulidad del documento arriba descrito e invocando un fundamento jurídico que nada tiene que ver con la nulidad del documento, como puede evidenciarse en los folios 19 al 21 del escrito libelar.

    Careciendo de los fundamentos jurídicos adecuados a la Pretensión, que afecta el conocimiento de la Causa Petita.

    Ante esta confusa y enrevesada demanda y después de hacer un inusitado esfuerzo para entenderla opuse contra la misma, la cuestiones previas, fundamentadas en los numerales 6 y 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 06 de octubre del año 2008, como puede evidenciarse del folio 29 de este expediente.

    Las cuestiones previas del numeral 65 fueron desechadas, como se evidencia de la sentencia interlocutoria de la recurrida de fecha 17 de Noviembre del año 2008, folios 43 al 46 de este expediente.

    Al oponer la cuestión previa numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la caducidad de la acción establecida en la Ley, le explané en el escrito, que la parte actora solicitó de la Dirección de Catastro del Municipio Guacara, una aclaratoria con relación a los linderos y medidas en fecha 09 de Abril del año 2002 y posteriormente, la registró por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara en fecha 04 de junio del año 2002, y que lo demostraría en la oportunidad procesal correspondiente, como puede evidenciarse de los folios 32 al 36 vto de este expediente en el cual han transcurrido más de cinco años.

    Como en efecto, en las pruebas de la Articulación Probatoria de las Cuestiones Previas, consigné el documento de aclaratoria que la parte actora había protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara en fecha 04 de Junio del año 2002, como se evidencia en los folios 33 al 36 y romo también lo declara en su escrito libelar la parte actora, en el folio 4 líneas 2 al 5 de este expediente, evidenciándose con largueza más de cinco años sin intentar acción alguna, lo que hace la acción caduca.

    Pero Ciudadano Juez, este documento no fue valorado, por la recurrida como puede evidenciarse de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Noviembre del año 2008; contra la remisión de esta sentencia interlocutoria apelé el día 18 de Noviembre del año 2008, es decir, hubo silencio de pruebas, como se evidencia del folio 47 de este expediente.

    En fecha 26 de Noviembre del año 2008, oyen la apelación a un solo efecto, como se evidencia del folio 48 de este expediente.

    En diligencia de fecha 27 de Noviembre del 2008, señalo las actuaciones que deben irse al Tribunal de Alzada, en ocasión de la apelación interpuesta folio 50.

    En diligencia del 01 de Diciembre del año 2008, señalo otras actuaciones que deben irse al Tribunal de Alzada, con ocasión de la apelación interpuesta. En auto de fecha 03 de Diciembre del 2008 la recurrida acuerda la expedición de las actuaciones solicitadas, para ser enviadas a el Tribunal de Alzada, folio 49 de este expediente.

    En fecha 02 de Diciembre del 2008 la -ocurrida acuerda por auto, enviar las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, folio 52 de este expediente.

    Efectivamente, ciudadano Juez, al oponer la cuestión previa numeral 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la caducidad de la acción, la fundamenté en el conocimiento que tiene la parte actora del supuesto error en el documento de compra venta; según constancia de linderos y medidas emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guacara de fecha 09 de Abril del año 2002, la cual fue solicitada por la parte actora a esa Dirección de Catastro, y es en esta fecha que la parte actora se da cuenta que existe un supuesto error en el documento objeto de la supuesta nulidad, folio 32; al punto que el día 04 de Junio, dos meses después, esta constancia de linderos y medidas, acompañada por un documento de aclaratoria es registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, bajo el N° 4, Tomo 6, Pto 1o, de fecha 04 de Junio del año 2002, como se evidencia de los folios 33 al 36 de este expediente. Es decir la parte demandante tenía conocimiento de un supuesto error en el documento y no intentó acción alguna, transcurriendo más de cinco años, lo que de acuerdo al Artículo 1346 del Código Civil, no puede intentar la acción de nulidad.

    Como se puede observar, la constancia de linderos y medidas emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guacara, fue en fecha 09 de Abril del 2002 y la Aclaratoria la introducen el día 04 de Junio del 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, es decir, … de esa fecha hasta la admisión de la demanda que fue el día 20 de Abril del 2007 folios 22 al 23 han transcurrido mas de cinco años y a la fecha actual han transcurrido seis años y ocho meses.

    Efectivamente,…., la acción para intentar la nulidad de una convención es de cinco años, como así lo preceptúa el artículo 1346 del Código Civil…

    La norma establece que este tiempo no empieza a correr en caso de error o dolo desde el día que han sido descubiertos, y la parte actora lo descubrió el día 09 de Abril del 2002, cuando recibió de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guacara la tan nombrada constancia de linderos y medidas y posteriormente, cuando se registró en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara en fecha 04 de junio del 2002. De la misma manera la parte actora, conociendo el supuesto error o el dolo del documento objeto de la demanda, y conociendo que estaban por transcurrir los cinco años para intentar la acción de nulidad, no fue diligente para interponer la prescripción, como así lo establece el artículo 1969 del Código Civil…..

    En cuanto a la citación, para interrumpir la prescripción, tampoco se efectuó dentro de lapso, pues nos dimos por citados en esta demanda que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 19.820 del día 16 de Septiembre del año 2008, como se evidencia del folio 24 que corre en este expediente. Sin embargo, Ciudadano Juez, la parte actora en la articulación probatoria, promueve el acta de fecha 27 de Septiembre del año 2006, emanada del Tribunal Ejecutor de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de esta Circunscripción Judicial, la cual corre a los folios 38 al 42 (todos los folios vueltos) y manifiesta falsamente que tuvo conocimiento en esa fecha del supuesto error, es decir, el día 27 de Septiembre del año 2006, pero en realidad y de acuerdo a la constancia de linderos y medidas emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guacara de fecha 09 de Abril del año 2002 y el documento de Aclaratoria Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guacara del Estado Carabobo en fecha 04 de Junio del año 2002, tuvo cocimiento en el año 2002, por lo que han transcurrido más de cinco años y la acción para intentar la nulidad está caduca, ciudadano Juez basta solamente comparar las fecha de los documentos emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guacara y el documento de Aclaratoria Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guacara del Estado Carabobo, las cuales corren a los folios 32 al 36 de este expediente y el acta del Tribunal Ejecutor folios 38 al 42, para darse cuenta que hubo silencio de pruebas por parte de la recurrida y silenció nuestras pruebas, dejándonos en la más completa indefensión. En este sentido la Sala de Casación Civil ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se produce ruando se priva o se coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el Juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la Ley para ejercer el derecho de defensa o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de Abril del año 1998, caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).

    La indefensión o menoscabo del derecho de Defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina "Equilibrio Procesal". Así pues, el maestro H.C., en su obra, "Curso de Casación Civil", Tomo 1, Página 105, señaló: “…”

    En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niega o se cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, y en virtud de haberse quebrantado el principio de igualdad procesal por parte de la recurrida y cuyo principio se encuentra establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que entre otras garantías, consagra el derecho a la defensa por parte del Juez y en la sentencia interlocutoria que se apela, se quebrantaron, se omitieron las formas sustanciales de actos que han menoscabado el derecho a la defensa, cuando la recurrida silenció la prueba que demuestra claramente la caducidad de la acción de mudad, interpuesta por la parte actora, violentándose de esta manera el debido proceso, establecido en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los Artículos 313 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece:…

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:…

    De la misma manera ciudadano Juez, el Supremo Tribunal de la República ha señalado pacíficamente una serie reiterada de jurisprudencias relacionadas con el silencio de pruebas a saber: “…”

    En conclusión, Ciudadano Juez, estando plenamente demostrado caducidad de la acción, el silencio de pruebas por parte de la recurrida, por las razones jurídicas, de hecho y jurisprudencialmente aplanadas en estos informes, solicito muy respetuosamente de esta alzada de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del Articulo 49 y el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablecer la situación jurídica infringida declarando con lugar la apelación interpuesta..…

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales se observa, que conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el 18 de noviembre del 2008, por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 6º y 10º, opuestas por la demandada.

En el escrito de cuestiones previas presentado por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señala la prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma del libelo, por no llenar los extremos del artículo 340 ejusdem y haber hecho la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 ibidem; que el actor en su libelo debe explanar con toda claridad, el objeto de la pretensión, para que el Juez pueda calificar la acción y el demandado ejercer adecuadamente su defensa, tal como lo exige el numeral 4 del Artículo 340; y que al folio 5, el actor define como pretensión la "nulidad del asiento registral", y al folio 14, en el petitorio demanda "La nulidad del Contrato de Venta", creando una evidente confusión, pues no se sabe si debe defender el cumplimiento de las formalidades regístrales o la validez del negocio de compra-venta, que la confusión es evidente, pues al hacer el análisis jurídico que fundamenta la

acción, invoca los artículos 10, 11, 12 y 45 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO relacionadas con las formalidades del Registro, así también, los artículos 545, 549, 554 y 555 del Código Civil, que definen la propiedad y derecho de accesión que nada tienen que ver con la Nulidad del Contrato de Compra-Venta; que no se sabe con absoluta precisión que es lo demandado; existiendo una subversión procesal, pues si lo demandado es el acto registral, la acción debe ser contra el ciudadano Registrador, quien debe explanar las razones justificatorias de su actuación y no contra sus representados quienes se limitan a llevar el documento y otorgarlo una vez cumplida la revisión por los funcionarios del Registro, que nos encontraríamos ante una inepta acumulación, pues la impugnación registral ataca el acto administrativo cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Nulidad del Contrato de Compra-Venta es de naturaleza civil, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria y no puede asumir la competencia de solo una parte del libelo por el principio de indivisibilidad de la acción.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículos 78…

… 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”

340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:

… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados…

78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

Si embrago, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”

En el caso sub-examine se observa que, la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, señala que la actora incumplió con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, el cual expresa que la demanda debe señalar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; por cuanto no determinó con precisión cuál es el objeto de la pretensión por cuanto “el actor en su libelo debe explanar con toda claridad, el objeto de la pretensión, para que el Juez pueda calificar la acción y el demandado ejercer adecuadamente su defensa, tal como lo exige el numeral 4 del Artículo 340; y que al folio 5, el actor define como pretensión la "nulidad del asiento registral", y al folio 14, en el petitorio demanda "La nulidad del Contrato de Venta", creando una evidente confusión, pues no se sabe si debe defender el cumplimiento de las formalidades regístrales o la validez del negocio de compra-venta”, de tal manera que su representada no conoce con precisión el objeto de la pretensión.

Al respecto, advierte esta Alzada, que de la lectura del escrito libelar, se evidencia que los accionantes B.Y.C.D.L. y J.L., delimitan el objeto de su pretensión, en reclamar la nulidad del contrato de venta descrito en el documento impugnado…y que se anule el citado contrato…debiendo la sentencia definitiva decretar la nulidad de dicha venta contenida en el documento impugnado…que por lo demás fue una venta fraudulenta…por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 545, 549, 554 y 555 del Civil Civil, por lo que pido que se declare la nulidad del contrato de venta contenido en el documento impugnado …2- EN INDEMINIZAR LOS DAÑOS Y PERJUCIIOOS OCASIONADOS A NOSOTROS LOS DEMANDANTES DERIVADOS DEL HECHO ILICITO YA EXPLICADO… que estimamos en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)…3- Así como también que indemnice los daños morales sufridos por nosotros los demandantes…que estimamos en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), …5- SUBSIDIARIAMENTE …indicándose de forma corregida los linderos…y que la sentencia sirva de título…”

En consecuencia, atendiendo a que la pretensión es lo que el justiciable pide al órgano jurisdiccional se le otorgue, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, sino al bien sobre el cual recae el derecho controvertido del cual se pide tutela, en este caso, una nulidad de venta por los motivos alegados; es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión de la actora, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la inepta acumulación, opuesta por la parte accionada, comparte este Sentenciador el criterio sustentado por el Juzgado “a-quo” al señalar: “…que no existe la causal invocada, pues a la luz de la jurisprudencia patria, la nulidad del contrato conllevaría a la nulidad del asiento registral, o sea uno consecuencia del otro…”; en efecto, el denominado efecto cascada, situación en la cual un hecho como lo sería la nulidad de un contrato contenido en un instrumento público, generaría a su vez la nulidad del asiento registral realizado con motivo del negocio jurídico cuya nulidad fuese decretada, incluyendo aún más, la nulidad de ulteriores asientos, por lo que en base a los razonamientos antes expuesto, la cuestión previa de inepta acumulación, opuesta por la parte demandada, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado O.G., en su escrito de cuestiones previas, al señalar que en efecto, el artículo 1346 del Código Civil consagra un lapso de cinco (5) años para intentar la nulidad de una convención, siendo el caso que el documento impugnado; el otorgamiento ocurrió en el mes de Agosto de 1997, bajo el N° 42, Folios 1 al 3, Tomo 7, Pto 1°, cita el actor al folio 5 del libelo, transcurriendo con largueza el lapso de cinco (5) años para intentar la acción, pues la parte solicitó ante la Dirección de Catastro del Municipio Guacara una Aclaratoria que llevó el Registro Inmobiliario de Guacara, en fecha 04 de Junio del año 2002.

Observa esta Alzada que, con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la caducidad de la acción propuesta, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal “a-quo” en la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación, señala que los accionantes con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, alegaron que: “… el tiempo de 5 años no empieza a correr en casos de violencia, sino desde el día que ésta ha cesado, y en caso de error o dolo, desde el día que han sido descubiertos; que el error producido con dolo fue descubierto en fecha 27/09/2006, por lo que no han transcurrido los 5 años y en consecuencia, no es oponible la caducidad ni la prescripción…”; asimismo, se evidencia a los autos que los accionantes pretendieron hacer valer la documentación que los acredita supuestamente como propietarios ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., al practicar medida de desalojo en fecha 27 de Septiembre de 2.006, en el inmueble objeto de la presente causa, ubicado en la calle Carvajal Nº 17, del Municipio Guacara estado Carabobo, y siendo, tal como alega la parte actora, para esa fecha, que tuvo conocimiento del error en el que se le había inducido, por medio de dolo; en consecuencia siendo que, la prescripción, de la acción para pedir la nulidad de una convención, la cual es quinquenal, no comienza a correr sino desde el día en que el error o el dolo han sido descubierto. Por lo que en observancia de la norma contenida en el artículo 1346 del Código Civil, es forzoso concluir que la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que en base a los razonamientos antes expuesto, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 17 de noviembre de 2008, la apelación interpuesta el 18 de noviembre del 2008, por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de noviembre del 2008, por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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