Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 15 de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2008-001847

PARTE ACTORA: D.A.G.M., M.C.R., M.B.V., E.E.B.M., J.A.H.G. y M.Á.P. (NO COMPARECIÓ), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.418.635; 8.691.647; 8.732.208; 5.005.896 y 14.430.913 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BETRICE LOMBARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.714.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. constituida por GRIFERIAS NACIONALES (GRINACA C.A)TORNERÍA AUTOMÁTICA C.A. (TORAUCA, C.A.) INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.) INDUSTRIA IMAP C.A. (IMAP C.A.) y TORMOCA, C.A y los ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TOLUCCI, R.P., A.A.S. y O.D.P.D.F. (NO COMPARECIERON).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: INCLUSIÓN EN BENEFICIOS ECONÓMICOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos D.A.G.M., M.C.R., M.B.V., E.E.B.M., J.A.H.G. y M.Á.P. (NO COMPARECIÓ), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.418.635; 8.691.647; 8.732.208; 5.005.896 y 14.430.913 respectivamente, en contra de GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. constituida por GRIFERIAS NACIONALES (GRINACA C.A)TORNERÍA AUTOMÁTICA C.A. (TORAUCA, C.A.) INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.) INDUSTRIA IMAP C.A. (IMAP C.A.) y TORMOCA, C.A y los ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TOLUCCI, R.P., A.A.S. y O.D.P.D.F. (NO COMPARECIERON). Se dejó constancia en la celebración de la audiencia preliminar de la incomparecencia del accionante M.Á.P., antes identificado por lo que se declaró el desistimiento del procedimiento sólo respecto de este, por lo que el fallo aquí proferido no será aplicable al referido ciudadano. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada y de las personas naturales, siendo efectivamente notificadas, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 23 de abril de 2009, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 8 de mayo de 2009. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m. encontrándose presente el accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

- Que las empresas GRIFERIAS NACIONALES (GRINACA C.A)TORNERÍA AUTOMÁTICA C.A. (TORAUCA, C.A.) INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.) INDUSTRIA IMAP C.A. (IMAP C.A.) y TORMOCA, C.A. conforman en su conjunto un Grupo de empresas denominada GRINACA, C.A.

- Que efectivamente los accionantes antes identificados mantienen una relación de trabajo con la parte demandada.

- Que entre la parte demandada y sus trabajadores existe convención colectiva de Trabajo a través de la cual se regulan las condiciones de trabajo.

- Que en dicha convención colectiva en su cláusula Nro. 10 se señala:

En la suscrita para el periodo 2001-2004:

Las empresas convienen con el sindicato, en conceder a todos sus trabajadores activos, por concepto de vacaciones anuales, veintiún 21 días hábiles de disfrute…Omissis

En la suscrita para el periodo 2004-2006:

Las empresas convienen con el sindicato, en conceder a todos sus trabajadores activos, por concepto de vacaciones anuales, veintiún 21 días hábiles de disfrute…Omissis

En la suscrita para el período 2006-2008:

Las empresas convienen con el sindicato, en conceder a todos sus trabajadores activos, por concepto de vacaciones anuales, veintiún 21 días hábiles de disfrute…Omissis

- Que en dicha convención colectiva en su cláusula Nro. 10 respecto a la remuneración por vacaciones se establecen pagos diferentes para los trabajadores dependiendo de la empresa para la cual laboren, violándose la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la parte demandada incumple con la cláusula 10 de la convención colectiva suscrita entre el GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. y sus trabajadores por cuanto otorga vacaciones colectivas a sus trabajadores mermando el derecho al día adicional de disfrute tal y como lo obliga el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que los accioantes laboran en un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 a 05:00 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 a 4:00 p.m. completando de lunes a viernes la jornada de 44 horas semanales correspondiéndole en consecuencia los días sábados y domingos como días de descanso.

- Que la parte demandada toma como días hábiles a los fines del cómputo del periodo vacacional a disfrutar por los accionantes, los sábados y algunos domingos, perjudicando de esta forma a los trabajadores accionantes en cuanto a los días en que les corresponde efectivamente disfrutar de sus vacaciones.

- Que el salario promedio de cada uno de los accionantes es el siguiente:

ACCIONANTE ULTIMO SALARIO PROMEDIO

D.A.G.M.B.. 33,53

M.C.R.B.. 28,53

M.B.V. Bs. 31,53

E.E.B.M. Bs. 31,67

J.A.H.G.B.. 34,33

- Que la demandada adeuda a los accionantes, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago retroactivo correspondiente a los días de disfrute adicional que en la oportunidad en que le correspondían no fueron disfrutados.

- Que la demandada adeuda el pago retroactivo por diferencia de salario correspondiente a la remuneración por concepto de vacaciones desde el año 2002 hasta el 2007, ambos años inclusive.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

Respecto al alegato formulado por los accionantes antes identificados, sobre la existencia de un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles constituida por GRIFERIAS NACIONALES (GRINACA C.A)TORNERÍA AUTOMÁTICA C.A. (TORAUCA, C.A.) INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.) INDUSTRIA IMAP C.A. (IMAP C.A.) y TORMOCA, C.A las cuales funcionan a través de la denominación común “GRINACA C.A.” quien aquí decide considera oportuno a los fines de pronunciarse, invocar el contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cito:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Por su parte los accionantes alegaron, y así quedó admitido por la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar inicial, lo cual genera la admisión de los hechos alegados siempre que no sean contrarios a derecho, los siguientes hechos:

  1. - Que Industrial IMAP, C.A. se encontraba funcionando dentro de las instalaciones, aproximadamente desde el año 2001, en la sede que se identifica con el nombre GRINACA, C.A. ubicada en la avenida intercomunal Turmero-Maracay, sector La Providencia, Parcela 17, estado Aragua, donde funcionan las empresas GRIFERIAS NACIONALES (GRINACA C.A)TORNERÍA AUTOMÁTICA C.A. (TORAUCA, C.A.) INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.) y TORMOCA, C.A .

  2. - Que desde el año 1973 hasta los momentos de la interposición de la demanda las empresas GRIFERIAS NACIONALES (GRINACA C.A)TORNERÍA AUTOMÁTICA C.A. (TORAUCA, C.A.) INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.) INDUSTRIA IMAP C.A. (IMAP C.A.) y TORMOCA, C.A Emplean la denominación GRINACA, C.A. para comercializar el producto terminado, elaborados por la empresa TORAUCA, C.A. IASPA, C.A. GRINACA, C.A. INDUSTRIAS IMAP, C.A. lo que evidencian que se proyectan como un grupo de empresas.

  3. - Que en fecha 28 de octubre de 2004, en visita de inspección realizada a la empresa GRINACA, C.A., en la avenida intercomunal Turmero-Maracay, sector La Providencia, Parcela 17, estado Aragua, se dejo constancia en el correspondiente informe que en ese mismo lugar funcionaban las empresas TORAUCA, C.A. IASPA, C.A. e INDUSTRIAS IMAP, C.A.

  4. - Que en fecha 28 de octubre de 2004, en visita de inspección realizada a la empresa GRINACA, C.A., se dejo constancia en el informe correspondiente que el personal y el proceso operativo están bajo una misma administración, dirección o control común.

  5. - Que en fecha 28 de octubre de 2004, en visita de inspección realizada a la empresa GRINACA, C.A., se dejo constancia en el informe correspondiente que todos los trabajadores cumplen funciones en las distintas áreas de producción de GRINACA, C,A,.

  6. - Que en fecha 28 de octubre de 2004, en visita de inspección realizada a la empresa GRINACA, C.A., se dejo constancia en el informe correspondiente que la fachada de las instalaciones se identifica con el nombre de GRINACA, C.A.

  7. - Que en fecha 28 de octubre de 2004, en visita de inspección realizada a la empresa GRINACA, C.A., se dejo constancia en el informe correspondiente que para identificar las cajas para la comercialización del producto final elaborado por TORAUCA, C.A. IASPA, C.A. e INDUSTRIAS IMAP, C.A.

  8. - Que en fecha 28 de octubre de 2004, en visita de inspección realizada a la empresa GRINACA, C.A., se dejo constancia en el informe correspondiente que según los registros mercantiles se identifica al Sr. Pasquale Di Pasquale Talucci, titular de la cédula de identidad Nro. 6.173.999 con dominio accionario de las empresas GRINACA, C.A. TORAUCA, C.A. IASPA, C.A. e INDUSTRIAS IMAP, C.A.

  9. - Que en fecha 28 de octubre de 2004, en visita de inspección realizada a la empresa GRINACA, C.A., se dejo constancia en el informe correspondiente que las empresas GRINACA, C.A. TORAUCA, C.A. IASPA, C.A. e INDUSTRIAS IMAP, C.A. se dedican por una parte a la fabricación, ensamblaje, importación, exportación, representación, compra y venta de todo lo relacionado con griferias para el agua, gas y gasolina y por otra parte se encarga de la distribución y comercialización desprendiéndose ello de las actas constitutivas del Registro Mercantil.

Es importante resaltar que la falta de contradicción por parte de la demandada sobre los hechos esgrimidos por los accionantes, contenidos en el informe de inspección invocado en el libelo y que fueron señalados supra, la aseveración de l existencia de una convenciòn colectiva suscrita entre las empresas y sus trabajadores discutida, suscrita, depositada y homologada por trabajadores de las empresas demandadas y estas en conjunto, le da pleno valor a lo expuestos por estos al no ser contrarios a derecho ni vulneran normas de orden público y siendo que de los mismos se constata que en relación a las sociedades mercantiles existe un dominio accionario de una persona jurídica, en este caso GRINACA, C.A. sobre TORAUCA, C.A. IASPA, C.A. e INDUSTRIAS IMAP, C.A., los órganos de dirección involucrados entre las empresas que conforman el grupo están integradas, en proporción significativa, por las mismas personas, utilizan idéntica denominación, es decir “GRINACA, C.A.” y desarrollan en su conjunto actividades que evidencian su integración, encuadrando su configuración dentro de los presupuestos previstos en la norma contenida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de considerar que existe un grupo de empresas, se declara con lugar el alegato formulado por los accionantes respecto a que las sociedades mercantiles GRINACA, C.A., TORAUCA, C.A. IASPA, C.A. e INDUSTRIAS IMAP, C.A., constituyen entre sí el grupo de empresas denominado GRINACA, C.A. En tal razón a lo largo de esta sentencia para hacer alusión a las demandas este Tribunales las denominará GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Respecto al alegato de los accionantes sobre el incumplimiento por parte de la demandada, GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. de la cláusula 10 de la convención colectiva suscrita entre GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. y sus trabajadores.

Señala la referida cláusula, de acuerdo al alegato esgrimido por los accionantes y admitido por la demandada dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, reiterada desde la convención colectiva suscrita para el período 2001-2004; 2004-2006; 2006-2008 que el texto de la cláusula 10 es el que ha continuación se cita:

Las Empresas convienen con el sindicato, en conceder a todos sus trabajadores activos, por concepto de vacaciones anuales, veintiún (21) días hábiles de disfrute…Omissis

Ahora bien, señalan los accionantes en su libelo de demanda que la demandada GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. otorga a sus trabajadores vacaciones anuales colectivas, no dando cumplimiento a lo establecido en la antes citada cláusula y más aun incumpliendo con la norma legal establecida en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual considera esta juzgadora oportuno invocar:

Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputaran esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo a esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo…

Por lo que denuncian el incumplimiento de la obligación de conceder 21 días hábiles de disfrute, por concepto de vacaciones anuales, vulnerando el derecho de los trabajadores que tienen mas de ocho (8) años laborando, por cuanto ven soslayado su derecho al disfrute de los días adicionales, ello debido que al cumplir un trabajador el séptimo año de antigüedad alcanza el número de días concedidos por la demandada GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. por lo que, los días adicionales que se generan de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo no son disfrutados por los accionantes.

En ese sentido esta Juzgadora encuentra ajustado el derecho reclamado, por cuanto de una sencilla operación matemática puede inferirse que efectivamente en aquellos trabajadores que tengan ocho años de antigüedad, les nace el derecho al día adicional a que se refiriere la norma contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta completar un máximo de quince días hábiles. De tal suerte que dentro del marco legal que ofrece el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que la aplicación de la convención colectiva preferentemente sobre cualquier otra norma solo será posible en cuanto beneficien a los trabajadores, se declara con lugar el monto demandado por este concepto respecto a los accionantes D.A.G.M., M.D.J.B.V., E.E.B.M. y J.A.H.G., y se condena a la demandada GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. a pagar 15 días adicionales de disfrute al accionante D.A.G.M., 3 días adicionales de disfrute para el accionante M.D.J.B.V.; 10 días adicionales de disfrute para el accionante E.E.B.M. y 3 días adicionales de disfrute para el accionante J.A.H.G., calculados estos días en base al salario de Bs. 31,67. Todo ello en base al sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)

. Fin de cita.

Esto es en base al salario promedio alegado en el libelo de la demanda y admitido por la demandada, que viene a ser el salario para el momento en que se dará cumplimiento al derecho, lo que arroja un resultado total de Bs. 1.017,23 monto por el cual se condena a la demandada GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. calculado en base a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

ACCIONANTE ULTIMO SALARIO PROMEDIO DIAS DE DISFRUTE TOTAL

D.A.G.M.B.. 33,53 15 Bs. 502,95

M.B.V. Bs. 31,53 3 Bs. 94,59

E.E.B.M. Bs. 31,67 10 Bs. 316,70

J.A.H.G.B.. 34,33 3 Bs. 102,99

TOTAL Bs. 1.017,23

TERCERO

Respecto al alegato esgrimido por los accionantes sobre la no consideración por parte de la demandada GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. de el día sábado y en algunos casos del domingo como día de descanso y no hábil para los efectos del computo de los días de disfrute, esta Juzgadora en base a los argumentos esgrimidos y admitidos por la demandada, invocando el contenido del articulo 196 de la Ley Orgánica de Trabajo que textualmente señala:

Por acuerdo entre patronos y trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve horas sin que exceda el limite semanal de 44 cuarenta y cuatro horas para otorgar a los trabajadores dos días completos de descanso cada semana

.

Quedo admitido por parte de la demandada que los trabajadores accionantes laboran en el síguiente horario: De lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 a 05:00 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 a 4:00 p.m. completando de lunes a viernes la jornada de 44 horas semanales y que disfrutan de los días sábados y domingos como días de descanso. Teniéndose este hecho como cierto, debe, en interpretación de la norma antes transcrita, entenderse que no deben considerarse para los efectos del computo de los días de disfrute de las vacaciones ningún sábado y ningún domingo, pues son estos “días de descanso” para el trabajador, por lo que a criterio de quien aquí juzga, es procedente el derecho invocado y en tal razón se condena a la demandada Grupo de Empresas Grinaca, C.A. a pagar la cantidad de Bs. 5.723,32 calculado en base al salario promedio alegado en el libelo de la demandada y admitido por la parte demandada, y por cuanto esta Juzgadora observa divergencia en el salario promedio establecido para demandar el concepto de dias adicionales de disfrute de vacaciones no cancelados y el salario promedio alegado para demandar este concepto, aplicando el principio in dubio pro operario se tomara en consideración el salario promedio que mas favorece a los trabajadores.

ACCIONANTE ULTIMO SALARIO PROMEDIO DIAS DE DISFRUTE TOTAL

D.A.G.M.B.. 33,53 33 Bs. 1.106,49

M.C.R.B.. 28,53 33 Bs. 914,49

M.B.V. Bs. 31,53 38 Bs. 1.198,14

E.E.B.M. Bs. 31,67 38 Bs. 1.199,66

J.A.H.G.B.. 34,33 38 Bs. 1.304,54

TOTAL Bs. 5.723,32

CUARTO

Respecto a los derechos generados por la falta de pago del salario correspondiente al disfrute del periodo vacacional en base a la norma mas favorable al trabajador y por cuanto por principio constitucional, artículo 91 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “a igual trabajo igual salario”, esta juzgadora declara procedente lo solicitado y habiendo quedado como un hecho admitido que entre las demandadas existe un Grupo de Empresas, lo que las hace solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, como admitido fue la existencia de la relación laboral con los accionantes, supra identificadas, su fecha de ingreso y el incumplimiento en que incurrió la demandada de no cancelar estos días adicionales, se condena a la demandada al pago retroactivo de dicho concepto, esto es a pagar la cantidad de Bs. 12.422,64 Determinado de acuerdo a cuadro ilustrativo que ha continuación se presenta. ASÌ SE DECIDE.

ACCIONANTE ULTIMO SALARIO PROMEDIO DIAS DE DISFRUTE TOTAL

D.A.G.M.B.. 33,53 70 Bs. 2.347,10

M.C.R.B.. 28,53 70 Bs. 1.997,10

M.B.V. Bs. 31,53 89 Bs. 2.806,17

E.E.B.M. Bs. 31,67 70 Bs. 2.216,90

J.A.H.G.B.. 34,33 89 Bs. 3.055,37

TOTAL Bs. 12.422,64

QUINTO

En base a los hechos que fueron admitidos por la demandada respecto a la forma de pago de los días de descanso semanal y feriados del periodo vacacional, por lo que se reclama el pago retroactivo de este derecho, en base a la forma de aplicación de la cláusula Nr. 10 de la Convención Colectiva, se declara procedente lo solicitado y se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 16.052,28 determinado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASI SE DECIDE.

ACCIONANTE ULTIMO SALARIO PROMEDIO DIAS DE DISFRUTE TOTAL

D.A.G.M.B.. 33,53 97 Bs. 3.252,41

M.C.R.B.. 28,53 82 Bs. 2.339,46

M.B.V. Bs. 31,53 97 Bs. 3.058,41

E.E.B.M. Bs. 31,67 97 Bs. 3.071,99

J.A.H.G.B.. 34,33 97 Bs. 3.330,00

TOTAL Bs. 16.052,28

SEXTO

Por cuanto del libelo de la demanda no se desprenden indicios ni fundamentos que permitan a quien aquí decide inferir la responsabilidad de los ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TOLUCCI, R.P., A.A.S. y O.D.P.D.F. en forma personal y directa frente a obligaciones laborales respecto a los accionates, D.A.G.M., M.C.R., M.B.V., E.E.B.M., J.A.H.G. todas vez que el esfuerzo de los alegatos se circunscribe a establecer el vínculo existente entre las personas jurídicas mencionadas codemandadas y los accionantes antes identificados, no alegando nada que favorezca esta aseveración se declara la improcedencia de la demanda respecto a los ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TOLUCCI, R.P., A.A.S. y O.D.P.D.F.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por D.A.G.M., M.C.R., M.B.V., E.E.B.M., J.A.H.G. en contra de GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. constituida por GRIFERIAS NACIONALES (GRINACA C.A)TORNERÍA AUTOMÁTICA C.A. (TORAUCA, C.A.) INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.) INDUSTRIA IMAP C.A. (IMAP C.A.) y TORMOCA, C.A y los ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TOLUCCI, R.P., A.A.S. y O.D.P.D.F. y se le condena a pagar la cantidad de treinta y cinco mil doscientos quince bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 35.215,47) por los conceptos antes descritos. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 09:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

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