Decisión nº 2U-720-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoNegativa De Admisión De Querella.

Los Teques, 27 de Julio del 2004

194º y 145º

CAUSA Nº 2U-720-04.

JUEZ: DRA. R.D.E.

SECRETARIA: ABG. V.Z.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.A.C.O.

APODERADOS JUDICIALES: N.O.G.V. y J.L.R.V..

DEMANDADA: M.H.C.D.V.

CO- DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS

APODERADO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS: Dr. E.S..

En fecha 13 de enero de 2.004, los apoderados judiciales del ciudadano C.A.C.O., introdujeron un escrito contentivo de libelo de demanda por reparación de daño y la indemnización de perjuicios, en contra de la ciudadana M.H.C.D.V. y LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS; por un monto de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 77.262.349,00); especificados de la siguiente manera: perdida total de su medio de trabajo TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por daño emergente la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 34.262.349,00) y el daño moral por una suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).

En fecha 6 de octubre de 2003, fue enviada a la oficina del alguacilazgo, la causa signada con el N° 2U-696/03, a los fines de su distribución en otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la inhibición interpuesta por la Dra. W.S. Juez de este Juzgado, para esa oportunidad, y habiendo tenido conocimiento este Juzgado que la misma correspondió conocer al Tribunal de Juicio N° 3, y por cuanto el presente libelo gardaba relación con el expediente ut-supra señalado se acordó remitir las actuaciones al referido Tribunal.

En fecha 28 de enero de 2004, la Juez del Tribunal 3 de juicio se inhibió del conocimiento de la presente demanda por reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

En fecha 05 de marzo de 2004, es ADMITIDA la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En esta misma fecha se envió comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, para practicarse la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2004, sobre el siguiente vehículo: auto motor Marca: Chevrolet. Modelo: Corsa. Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z81V329984, Serial de Motor: 81V329984. Tipo: Coupe. Color: Plateado. Uso: Particular. Año: 2001; e igualmente se oficio a la Superintendencia de Bancos, para que informara a la brevedad posible, sobre las posibles cuentas en las que sea titular la ciudadana demandada C.D.V.M.H..

En fecha 12 de mayo de 2004, se decreta la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%), de las cuentas bancarias de las cuales es titular la ciudadana C.D.V.M.H..

En fecha 22 de junio de 2004, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACION, establecida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma no hubo acuerdo alguno, en virtud de lo cual se ordeno la continuación del procedimiento, y se fijo la AUDIENCIA, como lo prevé el artículo 430 ejusdem, para el día 19 de julio a las 9:00 a. m.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo la AUDIENCIA, contemplada en el artículo 430 ejusdem, en la DEMANDA POR REPARACION DE DAÑO E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, seguida en contra de la Ciudadana C.D.V.M.H. y la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS, en fecha 19-07-04, se constituyó a tales efectos el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, en la Sala de Audiencias Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez, Dra. R.D.E., una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, comenzando por concederles el derecho de palabra a los APODERADOS JUDICIALES del demandante ciudadano C.A.C.O., los abogados Dr. N.O.G.V. y Dr. J.L.R.V.; para que procedan a la incorporación oral de los medios de prueba, según lo tipificado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo uso de la palabra el Dr. N.O.G. quien expuso: …” Deja constancia, en este acto, que promueve el testimonio del Representante de la Clínica Medico Docente El Paso, ciudadana EILING A.D.T., así como el testimonio del ciudadano D.A.G., quien fue quien realizo los traslados de nuestro representado, invoco el merito favorable que se desprende de la demanda, para después probar con el testimonio de los testigos promovidos los cuales fueron señalados anteriormente, es todo…” En este estado, la Juez procede a solicitar al Dr. N.G., incorpore oralmente los medios de prueba tal y como lo prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone nuevamente la representación del demandado: …” La representada de la demandada a objetado fundamentalmente las facturas consignadas, invoco el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual fueron promovidos los documentos que pretende incorporar en esta audiencia, señala al Tribunal que si el legislador hubiese querido que las partes promovieran alguna prueba escrita, lo hubiese señalado expresamente, es todo…”.

Posteriormente, se le cede la palabra al apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS, Dr. E.S., para que igualmente ejerza su derecho estipulado en el artículo 430, ejusdem, quien expuso: …” De conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a incorporar las pruebas que fueron señaladas en el escrito de objeciones presentado, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, consigno ante el Tribunal las pruebas señaladas en dicho escrito, las cuales constan de : La póliza – recibo de Multinacional de Seguros, póliza de seguros responsabilidad civil de vehículos, cláusula de asistencia legal y defensa penal póliza de seguros de casco de vehículos terrestres y póliza de seguros contra accidentes personales, ocupantes de vehículos, en los cuales se deja constancia la magnitud y responsabilidad de mi mandante, es todo…”.

Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana EILING A.D.T., en calidad de testigo promovida por los apoderados de la parte demandante, ampliamente identificada en el expediente y a preguntas efectuadas expuso: …” El Dr. N.G.; le pone a la testigo de manifiesto la factura a los fines de que la misma señale si las reconoce como emitidas por la Clínica Medico Docente El Paso. Pregunta ¿Dichas facturas son emitidas por la Clínica Medico Docente El Paso? Si. ¿Podría decir la testigo que ocurrió con la factura? Fue un error de trascripción, el paciente cancelo sus facturas con sus prestaciones, nunca a sido amparado por una compañía de seguros, es todo. Se le cede la palabra al Dr. E.S., a los fines de que interrogue a la testigo: ¿Podría indicar su lugar de trabajo? Centro Medico Docente El Paso. ¿Usted es quien firma las facturas? No, necesariamente. Deja constancia que no es la persona que firma la factura. ¿Usted sabe quien elaboro la factura? Si. ¿Diga que persona la elaboro, y con que fin? Si me permite la factura le puedo indicar quien la realizo, y la factura se realiza al momento de cerrar el pago en la clínica, existen dos altas la alta médica y alta administrativa. Señala el abogado que se deje constancia que, en la factura no aparece cancelada por ninguna parte. ¿Para el ingreso en la clínica se necesita el aval? Si, pero C.C., es nuestro compañero de trabajo, y se hizo una excepción con el. ¿Por qué la factura fue subsanada seis meses después? Porque no era necesario hacerlo anteriormente. ¿Se subsano la factura lo hizo usted? No, lo hizo el departamento. El abogado deja constancia que el testigo es referencial, ya que solo señala el modus operando de su departamento, solicito que la misma no sea valorada, es todo. Procede el Tribunal a interrogar: ¿Cuál es su cargo en la clínica? Jefe del departamento de administración. ¿Usted dice que fue ingresado, sin aval? Si, por la forma en que llego. ¿Cuál es el procedimiento que se sigue para subsanar la factura? Esa factura se pasa al departamento de contabilidad, se anula o en todo caso se hace copia certificada. ¿Qué persona hace el aval de la factura? El departamento de cobranzas, pero si se puede preparar algo por escrito, es todo.

Se continúa con la declaración del testigo D.A.G.V., promovido por los apoderados de la parte demandante, ampliamente identificado en autos, quien a preguntas realizada expuso: El Dr. N.G., quien solita al Tribunal le fuera permitida al testigo la factura de pago, la Juez le permitió la misma, y seguidamente: ¿Reconoce la firma del documento que se le acaba de mostrar? Si. ¿Cuántas veces traslado al ciudadano C.C.? En el año 2002 como por 42 semanas. ¿Le cobro al ciudadano la cantidad de dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000,00)? Si. ¿Por cuánto tiempo? Por 40 semanas, disculpe 42, es todo. Procede a interrogar el Dr. E.S., apoderado de la parte demandada: ¿Esta factura que usted le dio al señor Caldera tiene idea en que fecha fue? Fue en el año 2003, pero no se que día. ¿De que parte hacia los traslados? De la adjuntas, a la clínica y a los Tribunales. ¿Cuánto le cobraba usted? 60.000,00 semanal. ¿Usted conoce al señor Caldera? Si, de hace 10 años. ¿Es amigo de el? Si. ¿Para venir a declarar a este juicio fue influenciado para ayudar a su amigo? El apoderado de la parte demandante objeto la pregunta, y la Juez ordeno se reformule la misma al testigo. ¿Usted dice que regularmente cobraba Bs. 60.000,00, con una factura global, cual es el monto preciso por el traslado? Yo le cobraba semanal 60.000,00, independientemente donde fuera. ¿Usted dice que durante 42 semanas le cobro esas facturas, tuvo algún reconocimiento laboral, pago de prestaciones por parte del ciudadano C.C.? No. ¿Trabajaba exclusivamente para el? Si ¿Usted puede demostrar el pago? No, cuando me cancelaba solo estábamos el y yo. ¿Una vez que ocurrió el accidente el laboraba para alguna empresa? No se. ¿Usted tiene conocimiento de donde sacaba la plata para pagarle a usted? No se, pero el me pagaba, es todo.

En tal sentido, no existiendo más pruebas que incorporar a la AUDIENCIA, este Tribunal declaró cerrado el Lapso de Recepción de Pruebas.

Seguidamente, las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, y haciendo uso de su derecho a Réplica.

Estando presente, la ciudadana V.M.M.O., concubina del ciudadano demandante C.A.C.O., se le concedió el derecho de palabra.

Finalmente se declaró Concluida la Audiencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en la Audiencia; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Critica de éste Tribunal Unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la sentencia correspondiente:

Durante el desarrollo de la audiencia, a través de los medios de pruebas incorporados, si bien comparecieron por ante la sala de audiencias a rendir declaración, promovidos por los apoderados de la parte demandante los ciudadanos: EILING A.D.T. y D.A.G.V., ampliamente identificados en autos. Los mismos no fueron promovidos en su oportunidad legal, ya que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7 reza textualmente lo siguiente: ARTICULO 423: LA DEMANDA CIVIL DEBERA EXPRESAR: 7- LA PRUEBA QUE SE PRETENDE INCORPORAR A LA AUDIENCIA. La parte demandante no expreso en la demanda que pretendía traer como pruebas, las testimoniales de los ciudadanos antes señalados; por lo cual este Tribunal desestima las mismas por carecer de legalidad.

Igualmente cabe destacar, de manera muy enfática, que este Juzgado en aras de una buena administración de Justicia, en búsqueda de la equidad entre las partes, señalo a los apoderados de la parte demandante que debían incorporar ORALMENTE A LA AUDIENCIA, los medios de pruebas ya señalados en el escrito de la demanda, así como lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual hicieron caso omiso; es decir, no hicieron uso de su derecho consagrado en el artículo antes citado, de la incorporación oral de los medios de prueba; por lo tanto no incorporaron prueba alguna que demostrara la veracidad y legalidad de su pretensión aducida en el escrito del libelo de la demanda, POR REPARACION DE DAÑO E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, en contra de la ciudadana C.D.V.M.H. y la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Quien aquí decide, hace un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan a tomar la presente decisión, y señala a los representantes legales de la parte demandante, que según lo que se contempla en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debían incorporar oralmente los medios de pruebas ofrecidos en la demanda según lo establece el artículo 423 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que, los mismos no prestaron atención a la disposición antes señalada, e igualmente no hicieron caso a la advertencia que le hiciere el Tribunal en su oportunidad como director del debate, en aras de la búsqueda de una buena Administración de Justicia e Igualdad entre las partes intervinientes en la audiencia.

En nuestro Sistema Penal Acusatorio, y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se rige por los principios rectores de Oralidad, Inmediación, Publicidad y Contradicción, por lo que todo lo alegado en autos debe ser traído y ratificado oralmente en el debate, quien aquí decide quiere dejar en claro, que con el principio de la Inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe presenciar directamente la evacuación y ratificación de las pruebas promovidas, e igualmente hacer de conocimiento de la parte demandante, que aún cuando por ante este Juzgado Segundo de Juicio, se ventilo el conocimiento de la causa N° 2U635/03 en contra de la ciudadana M.H.C.D.V., siendo este proceso consecuencia del mismo, no es menos cierto que son procesos separados, sino el legislador no hubiese contemplado la realización de la demanda por reparación del daño e indemnización de perjuicios; por lo cual en la presente audiencia, se debe probar lo alegado en la demanda interpuesta. Asimismo, el Tribunal señala que la declaración de la ciudadana EILING A.D.T., no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo estipulado en el artículo 423 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue mencionada en el libelo de la demanda; ni tampoco acredito en el debate oral, la condición de representante de la Clínica Centro Medico Docente el Paso, con la cual pretendía actuar, por lo que desestima la misma. En relación al segundo de los testigos ciudadano D.A.G., el Tribunal valora su declaración, por cuanto el aparece firmando una factura que fue promovida en su oportunidad legal, sin embargo, deja constancia, que la misma no aporto ningún elemento de convicción, que permitiera a este Tribunal, crearse la certeza de su dicho.

Por lo antes expuesto, la presente SENTENCIA RECHAZA LA DEMANDA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamiento: Primero: Se RECHAZA la demanda de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, intentada por el ciudadano C.A.C., debidamente representado por los profesionales del derecho N.O.G. y J.L.R., en contra de la ciudadana M.H.C.D.V. y solidariamente como garante a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, conforme a lo previsto en el segundo aparte del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el representante legal de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, y SIN LUGAR la solicitud de la parte demandante. Tercero: Se exonera de costas procesales a la parte demandante ciudadano C.A.C.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 ejusdem.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del dos mil cuatro (2004).

LA JUEZ

DRA. R.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.

RDE/rde

Causa: 2U-720-04

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