Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare 13 de Enero de 2010

Años: 199º y 150°

Nº_______-10

3C-3804-08

Celebrada la presente Audiencia Oral convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud interpuesta por el ciudadano Caldera Vargas O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-17.002.761, nacido en fecha 19/06/82, soltero, obrero, residenciado en la Urb. J.P.I., calle 04, manzana 16 Guanare, Estado Portuguesa, en su carácter de imputado debidamente asistido por la Defensora Privada Abogada J.M.d.Z., a quien el Ministerio Público acuso por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en lo artículo 470 del Código Penal Vigente para la época del hecho, en agravio del ciudadano Defensora Privada Abogada J.M.d.Z..

Oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Los hechos que el Ministerio le imputa al ciudadano Caldera Vargas O.A., ocurrieron “En fecha 10 de Julio de 2008, el ciudadano G.D.H.D., de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Bucaramanga Colombia, de 41 años de edad, casado, Ing Agrónomo, residenciado en la Villa Constanza, quinta N° 08, Altos Barinas Sur, Barinas Estado Barinas, C V-10.537.010, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanaro, Estado Portuguesa, exponiendo lo siguiente: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego, llegaron al local denominado INVERSIONES HAIG C.A., lográndose llevar una caja de madera de color caoba con muestra de oro de 10 kilates, con treinta y seis (36) anillos, para un valor total de Veinte Mil Bolívares fuertes (20.000 Bs.F) y una cadena de oro con un dije de esmeralda valorado en Seis Mil Bolívares Fuertes (6.000 Bs.F), una caja chica de color verde contentivo de 150 monedas de plata aproximadamente para un valor de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4.000 BsF), y un celular marca Samsung modelo G600, de la línea movistar con el numero 0414-5754761 valorado en Trescientos Bolívares Fuertes (300 BsF)". Aperturandose una investigación bajo el Nro. H-890.803, nomenclatura llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Guanaro, Estado Portuguesa.

Con motivo de los hechos denunciados se da inicio a la investigación correspondiente que conllevo a la aprehensión del imputado CALDERA VARGAS O.A., de conformidad a la actuación policial de fecha 10 de Julio de 2008 en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Guanaro, Estado Portuguesa, dejan constancia de la siguiente manera: "...en asuntos relacionados al servicio se recibió llamada telefónica de parte de una persona quien se negó a identificarse por miedo a represalias quien informo que en la urbanización J.P.I., se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo moto color verde comercializando prendas de oro, las cuales presuntamente según la persona que llamo son provenientes de un robo cometido el día de ayer en Inversiones HAIG C.A., y de la cual cursa averiguación por ante esta oficina signada con el numero H-890.803, motivo por el cual fue comisionado por la superioridad a trasladarse en compañía de los funcionarios Detective E.G., Agentes D.A. y H.M., en vehículo particular hacia la mencionada dirección, una vez allí específicamente a la altura de la entrada Principal de la Urb. J.P.I. avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo moto marca Jaguar, color verde, modelo 150, a quien luego de identificarse como funcionarios del CICPC, le solicitaron se detuviera quedando identificado como CALDERA VARGAS O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-17.002.761, nacido en fecha 19/06/82, soltero, obrero, residenciado en la Urb. J.P.I., calle 04, manzana 16, casa S/N, de esta ciudad, ...procedieron a practicarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el interior de su bolsillo delantero derecho una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo en su interior de Veintiún (21) anillos de apariencia amarilla de diferentes tipos y modelos, cuatro (04) anillos de apariencia metalizada de diferentes modelos, cuatro (04) dijes uno alusivo a la V.d.C., otro al Sagrado C.d.J., otro a la V.M. y otro donde se lee en su anverso "Recuerdo 28/05/67 Franco", todos en mal estado de uso y conservación, dos (02) esclavas de apariencia amarilla... En vista de lo antes mencionado y no teniendo la certeza de que se encontraban en presencia de uno de los autores o participantes del hecho del delito ya mencionado, mas si se encontraba en los extremos de la Ley que evidenciaban el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en un tiempo real de flagrancia, retornaron al despacho trasladando al ciudadano mencionado a esa oficina". Esta causa se aperturó bajo el Nro. H-890.812 de la nomenclatura llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Guanaro, Estado Portuguesa.”

Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son:

  1. DECLARACIÓN del ciudadano H.D.G.D., venezolano adquirida, natural de Bucaramanga Colombia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-67, casado, de Agrónomo, residenciado en la Urbanización Villa Costanza, quinta N- 08, Alto Barinas Sur, Barinas, titular de la Cédula de identidad V-10.537.010, teléfono (0257) 253-16-53 y (0414) 5750184, quien expuso: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego, llegaron a local denominado "Inversiones HAIG C.A", lográndose llevar una caja de madera de color caoba con muestra en oro de 10 kilates con treinta y seis anillos para un valor de veinte Mil Bolívares fuertes y una cadena de oro con dije de esmeralda valorado en seis mil Bolívares fuertes, una caja checa color verde contentivo de 150 monedas de plata aproximadamente para un valor de cuatro mil bolívares fuertes y un celular marca Samsung, modelo G600, de la línea movistar con el numero 0414-5754761, valorado en mil trescientos bolívares fuertes, es todo." Folio 01 de las actuaciones.

  2. INSPECCIÓN N° 913, de fecha 09-07-08, suscrita por el Funcionario Detective J.C.G. y Agente ORANGEL COLMENAREZ, adscritos a esta sub-Delegación, practicada en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO "INVERSIONES HAIG C.A", EDIFICIO MARI, UBICADO EN AL CALLE 14 ENTRE CARRERAS 5TA Y 6TA DEL CASCO CENTRAL DE LA CIUDAD, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho. Folio 05 de las actuaciones.

  3. - ACTA POLICIAL, de fecha 09-07-08, suscrita por el Funcionario H.M., adscrito a esta sub-Delegación, entre otras cosas dice: "Por cuanto este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), donde el Ciudadano denunciante menciona que los autores del hecho se trasladaban en un vehículo modelo Monza, color gris, sin placas, con papel anti solar de color rojo, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios Detective J.P., H.G. y D.A., hacia el perímetro de la Ciudad, a fin de ubicar el vehículo ante mencionado, luego encontrándonos en la urbanización Fundaguanare, específicamente en la calle L.C., Guanare Estado Portuguesa, observamos un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Placas XDY-759, tipo Sedan, color gris, con papel anti solar de color rojo, con características similares al mencionado en la causa que nos ocupa, por lo que optamos a darle alcance e indicarle que detuviera la marcha, no sin antes indicarle que representábamos a este órgano de investigaciones criminal y pendiente que bajara del mismo, luego le solicitamos su documentación quedando identificado de la siguiente manera DUQUE P.C.J., así mismo le informamos sobre el hecho que nos ocupa, manifestándonos este que a primera hora de la tarde, un ciudadano a quien conoce bajo el apodo de "El Cabezón", acompañado de otro individuo le había solicitado una carrera para el centro de la Ciudad y cuando circulaban por la calle 14 le indicaron que se detuviera repentinamente opto por bajarse el prenombrado "Cabezón" mientras el otro individuo haciendo uso de un arma blanca le obligaba bajo amenazas a esperar a su compañero y que después de transcurrido un corto intervalo de tiempo éste regresa con una pequeña caja y unos envoltorios de tela para luego indicarle que arrancaran, bajándose ambos en otro sector de la Ciudad." Folio 09 de las actuaciones.

  4. DECLARACIÓN del ciudadano C.J.D.P., venezolano, natural de Guanare, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-07-82, soltero, mecánico, residenciado en el Barrio Medero I, Callejón Páez, casa s/n, de esta Ciudad, quien expuso: "Resulta ser que yo me encontraba manejando mi carro marca Chevrolet, Modelo Monza, Placas 759, de color gris pero se encuentra fondeado de color gris, iba por el Barrio 19 del, calle principal porque iba hacer una diligencia cuando de repente veo a un chamo que conozco que le dicen "CABEZÓN", me saca la mano y yo paro, entonces me dice que si le podía hacer una carrera para el centro que no era para tardar mucho y que el me pagaba, yo como lo conozco desde hace tiempo accedí hacerle la carrera y se monto con otro muchacho cuando íbamos subiendo por la parte de atrás con una cajita de madera y unos trapos de color negro embojotados y me dice que arrancara de inmediato y en eso escucho gritando la gente de la calle diciendo qUe ella van, fue cuando me di cuenta que ese tipo había robado y yo lo que hago es arrancar y cruzo por la calle 13, cuando iba mas abajo del Banco Sofitasa me dice "CABEZÓN" que parara el carro y ellos se bajaron y se fueron corriendo y yo me fui para mi casa, es todo." Folios 10 y 11 de las actuaciones.

  5. ACTA POLICIAL, de fecha 10-07-08, suscrita por el Funcionario Detective J.P., adscrito a esta sub-Delegación, entre otras cosas dice: "En asuntos relacionados al servicio se recibió llamada telefónica de parte de una persona quien se negó a identificarse por miedo a represaría quien informo que en la Urbanización J.P.I., se encuentra un sujeto a bordo de un vehículo moto color verde comercializando prendas de oro las cuales presuntamente según la persona que llamo son provenientes de un roño cometido el día de ayer en inversiones "HAIG C.A" y de la cual cursa averiguación por ante esta oficina... por motivo por el cual fui comisionado por la superioridad a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective E.G., Agentes D.A. y H.M.., una vez allí específicamente a la altura de la entrada Principal de la Urbanización J.P.I., avistamos a un ciudadano a bordo de un vehículo moto, marca Jaguar, color verde, modelo 150, a quien luego de identificarnos como funcionario de este cuerpo le solicitamos se detuviera quedando identificado de la siguiente manera CALDERA VARGAS O.A., procediendo a practicar una revisión corporal, logrando incautar en el interior de su bolsillo delantero derecho una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo en su interior de veintiún (21) anillos de apariencia amarilla de diferentes tipos y modelos, cuatro (04) anillos de apariencia metalizada de diferentes modelos, cuatro (04) dijes uno alusivo a la V.d.C., otro al sangrado C.d.J., otro a la V.M. y otro donde se lee entre en su anverso "Recuerdo 28-05-67, Franco", todo en mal estado de uso y conservación, dos esclavas de apariencia amarilla..." Folio 14 de las actuaciones.

  6. INSPECCIÓN N° 918, de fecha 10-07-08, suscrita por los Funcionarios Detectives SALAS BARTOLOMÉ y P.J., adscrito a) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo MARCA JAGUAR, MODELO 150, SERIAL LDXPCKL0561A08902, COLOR VERDE, en el cual se trasladaba el ciudadano CALDERA VARGAS O.A., para el momento de su detención, la misma se encuentra en el Estacionamiento interno de este Despacho. Folio 16 de las actuaciones.

  7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 331, de fecha 10 08, suscrito por el Detectives SALAS BARTOLOMÉ y PÉREZ J adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: 1- Veintiún anillo metálico de aspecto dorado, de los cuales (17) presentan inscripciones identificativas de diferentes promociones y años de distintas carreras universitarias, y (04) cuatro no presenta ninguna inscripción identificativas. 2-Cuatro (04) anillos metálicos de aspecto plateado, de los cuales uno no presenta inscripciones identificativas, y los tres restantes presentan inscripciones identificativas de diferentes proporciones y años.. 3- Dos esclavas de aspecto dorado, la primera con una longitud de 19 centímetros por 0,5 de ancho en su parte más prominente, presenta una lámina de aspecto dorado en la parte central... 4.-Cuatro dijes o medallones de forma Circular y gráfico y escrituras en alto relieve. CONCLUSIÓN: 1- La pieza referida anteriormente, es una prenda para ser exhibida por personas de distintos sexos, a objeto de dar una mejor imagen a la personalidad. Folio 26 de las actuaciones.

  8. EXPERTICIA Y REGULACIÓN REAL N^ 9700-057-184, de fecha 11 -07-08, suscrita por el Funcionario T.S.U. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: un vehículo MARCA JAGUAR, MODELO 150, SERIAL LDXPCKL0561A08902, COLOR VERDE, AMARILLO Y NEGRO. CONCLUSIÓN: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus Original: La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Tres Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no se presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTTT. Folio 27 de las actuaciones.

  9. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO H.D.G.D., venezolano, natural de Bucaramanga Colombia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-67, Casado, Comerciante, residenciado en la Urbanización Villa Constanza, Avenida los Llanos, casa N- 8, Alto Barinas Sur, Estado Barinas, teléfono 0414-575-47-61, quien expuso: "Bueno resulta que en horas de la mañana del día de hoy, recibí una llamada telefónica de un funcionario de este organismo, donde me informo que me presentara a ese Despacho, por cuanto en horas de la tarde del día de ayer 10-07-08, ellos habían recuperados unas prendas de oro y plata y el vehículo donde se presumen se hayan trasladado los autores del hecho y una vez en ese Despacho me pusieron de vista y manifiesto las prendas que habían sido recuperadas y el vehículo, reconociendo que son partes de las misma que me habían robado a mi persona el día 09-07-08, y que el vehículo positivamente era donde se trasladaban los autores del hecho. Es todo." Folio 30 de las actuaciones.

  10. En fecha 05-07-08, se recibió Escrito presentado por la Abg., J.M.D.Z., Defensor Privado del Ciudadano CALDERA VARGAS O.A., donde solicita tomar declaración a los Ciudadanos: E.O.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.959.386, con domicilio en el Barrio Cuatricentenario, calle 19 de Abril, casa N° 134, de esta Ciudad, O.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.400.180, con domicilio en el Barrio la Importancia, calle 5, con callejón 6, casa s/n, de esta Ciudad, y b.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.905.231, con domicilio en el Barrio Cuatricentenario, calle 4, sector 1, casa s/n, de esta Ciudad.

  11. OFICIO N° 18-F01-1C-964-08, de fecha 07 de Agosto de 2008, dirigido, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se solicito, asignar a un funcionario, para tomar declaraciones a los siguientes Ciudadanos: E.O.L.S., O.J.L.B. Y B.A.C.C..

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

  12. - DECLARACIÓN del CIUDADANO H.D.G.D., venezolano adquirida, natural de Bucaramanga Colombia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-67, titular de la Cédula de identidad V-10.537.010, casado, de Agrónomo, residenciado en la Urbanización Villa Constanza, quinta N- 08, Alto Barinas Sur, Barinas, donde puede ser citado, teléfono (0257) 253-16-53 y (0414) 5750184. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por tratarse de la VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL, de los hechos objeto de la presente causa; con ello se probará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.

  13. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS J.C.G. y Agente ORANGEL COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citados, quines realizaron la INSPECCIÓN N° 913, de fecha 09-07-08, en UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO "INVERSIONES HAIG C.A", EDIFICIO MARI, UBICADO EN AL CALLE 14 ENTRE CARRERAS 5TA Y 6TA DEL CASCO CENTRAL DE LA CIUDAD, GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió el hecho. Tal fuente de prueba es pertinente v necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, y debe ser admitida por ese Juzgado de Control, debido a que con ello se pretende demostrar la existencia y las características del lugar donde ocurrió hecho punible objeto del presente proceso penal.

  14. DECLARACIÓN del ciudadano C.J.D.P., venezolano, natural de Guanare, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-07-82, soltera, mecánica, residenciado en el Barrio Medero I, Callejón Páez, casa s/n, de esta Ciudad, donde puede ser citado. Tal fuente de prueba es pertinente v necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por tratarse de la TESTIGO PRESENCIAL, en la presente causa; con ello se probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

  15. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS J.P., DETECTIVE E.G., AGENTES D.A. Y H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citados, quienes realizaron el procedimiento en el cual resultó detenido el ciudadano O.A.C.V., y se realizó la incautación las siguientes evidencias: Veintiún (21) anillos metálico de aspecto dorado, de los cuales (17) presentan inscripciones identificativas de diferentes promociones y años de distintas carreras universitarias, y (04) anillos metálicos de aspecto plateado no presenta ninguna inscripción. Tales fuentes de prueba son pertinentes v necesarias a los fines de un eventual Juicio Oral y Público, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del Imputado O.A.C.V. y la recuperación de parte de los objetos robados, por lo que dejará constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación en dicho procedimiento.

  16. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Detectives SALAS BARTOLOMÉ y P.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citados, quien practicaron Inspección N- 918, a un vehículo MARCA JAGUAR, MODELO 150, SERIAL LDXPCKL0561A08902, COLOR VERDE, AMARILLO Y NEGRO, en el cual se desplazaba el imputado al momento de su detención. Tal fuente de prueba es pertinente v necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, y debe ser admitida por ese Juzgado de Control, debido a que con ello se pretende demostrar la existencia y características del vehículo que era conducido por el Imputado al momento que fue aprehendido.

  17. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Detectives SALAS BARTOLOMÉ y P.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N^ 331, a los objetos robados y recuperados siendo estos los siguientes: Veintiún (21) anillos metálico de aspecto dorado, de los cuales (17) presentan inscripciones identificativas de diferentes promociones y años de distintas carreras universitarias, y (04) cuatro no presenta ninguna inscripción identificativas. Cuatro (04) anillos metálicos de aspecto plateado. Tal fuente de prueba es pertinente v necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, y debe ser admitida por ese Juzgado de Control, pues con ello se pretende demostrar la existencia y características de las prendas robadas y recuperadas, las cuales le fueron incautadas al imputado al momento de su aprehensión.

  18. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO T.S.U. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, quien practico la EXPERTICIA REGULACIÓN REAL N^ 9700-057-184, a un vehículo MARCA JAG MODELO 150, SERIAL LDXPCKL0561A08902, COLOR VERDE, AMARILLO Y NEGRO, vehiculo que era conducido por el imputado al momento que fue aprehendido. Tal fuente es pertinente y necesaria en la realización de un eventual juicio oral y público, y debe ser admitida por ese juzgado de control, debido a que con ello se pretende demostrar las características y valor comercial del referido vehiculo (moto).

    Tales hechos se subsumen dentro de las previsiones del artículo 470 del Código Penal Vigente, que tipifica el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, calificación que ha sido dada por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge por ser la procedente.

    Oídas como han sido las partes, las mismas, tanto la victima ciudadano H.D.G.D., y como al imputado Caldera Vargas O.A., asistido por la Defensora Privada Abg. J.M.d.Z., propusieron al tribunal la aprobación de Acuerdo Reparatorio consistente en el pago de la cantidad de Diez Mil bolívares (10.000) Bs. en efectivo, como pago total del acuerdo Reparatorio, pidió se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º, por tratarse de un derecho de carácter patrimonial, y emitida la opinión favorable del Ministerio Público representado por el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público Abg. E.M..

    Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al Tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 34, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.

    En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible cuyo objeto afecta intereses exclusivamente patrimoniales y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio propuesto y el cual fuera debidamente cumplido en los términos señaladas por las partes de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la obligación contraída es de cumplimiento inmediato debe declararse la extinción de la acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal el Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el Acuerdo Reparatorio, realizado entre la victima ciudadano H.D.G.D., y como al imputado Caldera Vargas O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-17.002.761, nacido en fecha 19/06/82, soltero, obrero, residenciado en la Urb. J.P.I., calle 04, manzana 16 Guanare, Estado Portuguesa, en la presente causa, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano H.D.G.D.. En consecuencia se declara extinguida la causa y sobreseída, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad legal.

    La Juez de Control Nº 3,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg C.T.S.

    Seguidamente se cumplió. Conste. Stría

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