Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintidós de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : VH21-L-2003-000066

PARTE ACTORA: F.C., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-7.740.840, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: S.R. Y DAXY ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 39.498 y 60.562 respectivamente, con domicilio en Cabimas-Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A. (TUCKER S.A.) constituida por documento inserto en el registro de comercio llevado por ante el juzgado primero de primera instancia de lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia 1968, bajo el numero 43, libro 62, Tomo 2do paginas 169 al 184, domiciliada en las Morochas de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: R.R. Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.203.647 con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente proceso la parte demandante alega haber comenzado a laborar en fecha: 17-10-97 como capitán de Jack-Up embarcaciones (Michelle Mccleane, luego, Mrs. Jonhson) equipadas para realizar trabajos en pozos petroleros (wire-line, couited-tubing, mantenimiento) con empresas como TUCKER S.A., PDVSA, CHEVRON, PHILLIS, SHELL cuya labor señala en el libelo se encuentra clasificado en el anexo 1, nomina diaria patrón. Asimismo señala que los pagos efectuados por la empresa reclamada bajo el marco de la ley Orgánica del Trabajo, bajo un sistema de guardia de 7 días trabajando y 7 días descansando con disponibilidad de 24 horas en el Jack-Up amparado por la Convención de la Industria Petrolera según la cláusula 3 en concordancia con la cláusula 25, beneficios que señala que le corresponden desde la relación laboral, indica que su remuneración debía ser como lo indica la convención señalada y con los beneficios de la guardia 7 por 7 motivado a la continuidad y naturaleza de las operaciones se manejan 3 turnos (diurno, mixto y nocturno) . Alega que su relación de trabajo finalizó el día 09-05-2003 por despido debido según la Gerencia de Recursos Humanos debido a una disminución en las operaciones que motivó una reducción de personal, reclama diferencias salariales, diferencias por conceptos de vacaciones y bonos vacacional, por diferencia de utilidades y diferencias por prestaciones sociales, reclama 112 horas extras fijas por jornada laboral bajo un sistema de 7 por 7 y que según su dicho, además que se hace acreedor de una diferencia TRESCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 304.685.313,90), (folios 01 al 78).

La Empresa demandada fundamentó su defensa escrita ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando todos los hechos invocados por la demandante con excepción de la relación de trabajo alegado por el trabajador reclamante y el cargo desempeñado por el trabajador demandante como capitán (asegura que existe un señalamiento erróneo al tratar como sinóminos el cargo de patrón y capitán), negó que el Ciudadano F.C. sea acreedor de los beneficios del contrato colectivo petrolero y señala que el trabajador demandante es un empleado de dirección representante del patrono por haber sido la máxima autoridad por el cargo que ocupa como Capitán de una embarcación autopropulsada (dos motores diesel y 777 unidades de arqueo bruto) la cual no forma parte de la flota de su representada, siendo la máxima autoridad de la misma considerada como buque según la Ley General de Marina y Actividades Conexas (articulo 51) y tener bajo su mando personal cuyo beneficios fueron pagados en su totalidad por Ley Orgánica del Trabajo (régimen según aplicable) ya que habían convenido un sistema de jornada por la imposibilidad de desembarcar y la naturaleza de las actividades ejecutadas, que no esta regido bajo un sistema de guardias 7 por 7 esquema de pago previsto por la Convención Colectiva Petrolera, además y señala como no cierto el hecho la labor de 112 horas fijas lo cual es humanamente imposible así como la disponibilidad de 24 horas, niega y rechaza todos los argumentos señalados en el libelo de demanda tales como salario normal, integral así como las diferencias salariales, en prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el trabajador demandante en el recorrido del libelo.

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. - La labor desempeñada, en el sentido de verificar si el trabajador demandante en la realidad se encontraba prestando servicio en el sistema de trabajo 7 por 7 adoptado por la Industria Petrolera cuya conclusión derivaría la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera.-

  2. - Las 112 horas extras trabajadas fijas y la disponibilidad de 24 horas. 3.- La procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados.

    MOTIVACIÓN

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado negó todos hechos en que el actor fundamenta su demanda, con excepción de la relación de trabajo que existió con el ciudadano F.C., así como del cargo desempeñado por el como capitán, afirmando hechos nuevos (criterio asumido por la Sala Social TSJ 15/03/2000), relacionado con que no le es aplicable el beneficio contractual petrolero, que el trabajador demandante no se encontraba bajo el sistema petrolero de trabajo 7 por 7, por el contrario realiza su defensa exponencial indicando que el actor es una capitán de buque por ser la embarcación autopropulsada y con mas 777 unidades de arqueo bruto el cual tenia la responsabilidad y máxima autoridad de mando y control concluyendo que era un trabajador de dirección y confianza a tal forma que era un representante del patrono excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado con relación a la demostración de los hechos nuevos alegados, así como la no procedencia de las cantidades y conceptos reclamados, por otra parte, recae en cabeza del actor demostrar la pretensión correspondiente a la disponibilidad de 24 horas, así como las hora extras de 224 horas mensuales, en razón del rechazo negativo absoluto realizado por la empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por el trabajador demandante quedo parcialmente demostrada al derivarse que efectivamente el mismo resulta acreedor de la Convención Colectiva Petrolera, dado que el cargo en la realidad que desempeñaba era de patrón en virtud de su experiencia laboral como patrón de lancha con asesoramiento técnico especial para manejar la embarcación denominada Jack-Up (embarcación con moderno diseño que se diferencia de las embarcaciones comunes y tradicionales) a pesar de ostentar un cargo nominal dentro de la empresa denominado capitán conclusión obtenida bajo actuación ajustada con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la cantidad reclamada no corresponden en su totalidad, bajo revisión y criterio de éste Juzgado, resultando por consiguiente parcialmente condenada la empresa demandada.

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.

    Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    I.-INSTRUMENTALES:

  3. - I.- INSTRUMENTALES:

  4. - Copias fotostáticas de Ochenta y nueve (89) recibos de pagos de los periodos 1997 al 2003 emitidos por la empresa TUCKER WIRE LINE a nombre del ciudadano F.C., es de observar de las instrumentales que la mismas fueron ratificadas mediante prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales los insertos en los folios del 65 al 75 de la primera pieza del cuaderno de recaudos fueron impugnados validamente por la representación judicial de la empresa demandada, y los insertos en los folios 76 al 88; 90 al 95; 97 al 114; 116 al 131; 133 al 153; 155 al 159 de la primera pieza del cuaderno de recaudos, asumió la demandada el reconocimiento de la existencia de dichas instrumentales en la oportunidad correspondiente de la evacuación de dicha probanza, es de observar de la impugnación realizada por la empresa demandada que la misma versa sobre instrumentales que facticamente son de idéntica apariencia en lo que se refiere a detalles de formas y rubrica en la parte denominada “recibí conforme”, verificándose presunción manifiesta de que las mismas son emanadas de la empresa TUCKER C.A, por lo que a toda luces resulta infundada la impugnación realizada, en este sentido se pudo verificar del contenido de las mismas los diferentes periodos laborado por el trabajador demandante en la empresa demandada TUCKER, C.A, así como, los pagos realizados al trabajador demandante en forma quincenal, por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio y este Juzgado considera que demuestran efectivamente los pagos quincenales realizados al trabajador actor, desde el 16-10-1997 hasta el 30-04-2003 hecho este deducidos de dichos recibos de pagos, así como el cargo de patrón que inicialmente detentaba el trabajador demandante y con el cual inicio la relación de trabajo que lo unió con la empresa TUCKER S.A. ASI SE DECIDE.

  5. - Copia fotostáticas de Cuatros (04) recibos de pago de utilidades correspondientes a los periodos: 1997; 2000; 2001 y 2002 y de cuatro (04) formas de vacaciones de los periodos de los periodos correspondientes para los años 1998;1999; 2000 y 2002, suscritos por la empresa TUCKER WIRE LINE a nombre del ciudadano F.C., los cuales se encuentran insertos desde el folios 161 al 164 los de utilidades y desde los folios 165 al 169 los de vacaciones, de la primera pieza del cuaderno de recaudos, es de observar del análisis realizado a dichas instrumentales que la mismas fueron ratificadas mediante prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo la demandada el reconocimiento de la existencias de dichas instrumentales en la oportunidad correspondiente de la evacuación de dicha probanza, verificándose del contenido de las mismas, los diferentes pagos periodos al trabajador demandante por la empresa demandada TUCKER, C.A, por conceptos de utilidades de vacaciones de los periodos señalados en el contenido de dichas instrumentales, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio y este Juzgado considera que demuestran efectivamente los pagos que por conceptos de utilidades y vacaciones que fueron realizados al trabajador demandante ciudadano F.C.. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Copia al carbón de quinientos sesenta y tres (563) Reportes diarios de embarcación Mr. Joseph, los cuales corren insertos desde los folios 171 al 317 de la primera pieza del cuaderno de recaudos y desde los folios 320 al 746 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, de los cuales los insertos en los folios del 670 al 676, 649; 697; 698 al 709; 726; 734; 742 y 745 por se emanadas por la empresa demandada y las insertas en los folios 567; 570; 720; y 725 por no estar suscritas por la empresa TUCKER S.A ni por el ciudadano F.C., todas en la segunda pieza del cuaderno de recaudos fueron impugnados expresamente por la representación judicial de la empresa demandada, es de observar de la impugnación de las instrumentales antes señaladas realizada por los apoderados judiciales que la misma versa sobre instrumentales que facticamente son de idéntica apariencia en lo que se refiere a detalles de formas y rubrica detalles de marcados de tinta al carbón, similitudes en lo que se refiere a la apariencia de textura en el papel de las instrumentales no impugnadas y que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la demandada, verificándose presunción manifiesta de que las mismas son emanadas de la Empresa TUCKER C.A, por lo que a toda luces resulta infundada la impugnación realizada, es de observar del análisis realizado a dichas instrumentales que la mismas fueron ratificadas mediante prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose del contenidos de las mismas, los reportes diario de la embarcación Mr. Joseph en la realización de labores las 24 horas, basta con observar el control llevado sobre aceite, filtros, combustible, mediciones de agua, engrase de patas, condiciones atmosféricas, sumario de horas de recorrido o muelle, no obstante, a pesar de ser un documento de control sobre la embarcación en si y no un documento de control del personal laboral el mismo señala en su registro los nombres y cargos de la tripulación en tal sentido se desprende el cargo desempeñado por el ciudadano F.C., dentro de dicha embarcación, como Capitán y timonel, cargo este de timonel que llama altamente la atención a quien decide, ya que el cargo de timonel se encuentra amparado por la convención colectiva petrolera y se encuentra clasificado dentro del tabulador de listas de cargo diario, verificándose que el trabajador F.C., no solo hacia las veces de capitán, ya que realizaba labores de timonel tal como se desprenden del contenido de dichas instrumentales de reporte diario por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio y este Juzgado considera que demuestran efectivamente el cargo desempeñado por el ciudadano F.C., hechos este reconocido por las partes en el presente asunto y coadyuvados a verificar con dichas instrumentales. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Copia Fotostática de recibo de pagos fechado 21-10-2002 al 27-10-2002, suscrito por la Empresa TUCKER, C.A a nombre del ciudadano C.C., la cual corre inserta en el folio 747, de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, es de observar que dicha instrumental aparece suscrita por una persona ajena a esta controversia por lo que la misma resulta impertinente por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  8. - Copia Fotostática de acuerdo de paz suscrito por PDVSA y las organizaciones sindicales, por antes el Ministerio Público, el cual corre insertos en los folios 748 al 749, de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, es de observar que dicha instrumental aparece suscrita por una persona ajena a esta controversia por lo que la misma resulta impertinente por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  9. - Original de carta de notificación de despido fechada: 09-05-2003 inserta en el folio 750 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, es de observar del análisis realizado a dicha instrumental que demuestra la fecha de la terminación de la relación de trabajo (admitida por las partes) que existió entre el ciudadano F.C. y la empresa TUCKER S.A. y al no aportar circunstancia alguna relacionada con los hechos controvertidos originado en la presente causa se desecha y no se le otorga valor probatorio al no ser relevante en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

  10. - Copia fotostática de constancia de condición de trabajo de fecha 17-10-97, la cual corre inserto en el folio 751 de la segunda pieza del cuadernos, las cuales son emanadas de la empresa TUCKER, C.A a nombre del ciudadano F.C., es de observar del análisis realizado a las probanzas en análisis, que se evidencia que emanan de la empresa demandada y que el cargo que desempeñaba el trabajador demandante al inicio de la relación de trabajo era como patrón, por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen dichas instrumentales valor probatorio y demuestra el cargo desempeñado por el ciudadano F.C. como patrón al inicio de la relación de trabajo con la empresa demandada. Así se decide.-

    1. PRUEBAS DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

      Fue solicitado por parte del demandante la exhibición a la empresa demandada de contratos que celebró dicha empresa con las empresas SHELL, PHILLIPS, CHEVRON y PDVSA, del análisis realizado a la evacuación de dicha probanza, es de observar la imposibilidad de la empresa demandada de exhibir dichos contratos, lo cual no verificarse de las actas indicios o sospecha de no poseerlos quien decide al no tener material sobre le cual decidir desecha dicha probanza y no le otorga valor probatorio alguno, y en relación con el contrato que la empresa TUCKER C.A suscribió con la empresa SHELL, el cual fue exhibido en lenguaje ingles, ahora bien, todo documento que sea producido en actas en otra lengua que no sea la castellana debe ser consignado con la respectiva traducción y al no verificarse de dicho documento la traducción respectiva, se desecha dicha prueba, no recayendo para la empresa demandada los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues para este tipo de documento no basta la sola palabra del interesado para ser cumplir a la demandada la carga de exhibir algo que no esta en sus manos. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS TESTIMONIALES:

      Fue promovida la testimonial jurada del ciudadano C.C., el cual de las actas es de observar que no compareció al acto de evacuación de dicha prueba, razón por la cual no existe material probatorio para su análisis.-

    3. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

      Fue promovida la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa TUCKER, C.A sobre las nominas de pago del personal que laboró en la embarcación Mr. Joseph, en el acta de registro de la evacuación de dicha prueba, se pudo constatar la existencia fáctica de nominas de pago de trabajadores que laboran para la embarcación Mr. Joseph desde el 2000 hasta el 2003, verificándose la jornada la forma de pago cancelado a los ciudadanos que laboran en dicha embarcación, no obstante, es de observar del análisis realizado al acta de inspección como a las instrumentales anexas a la misma, que no se deriva circunstancia factica que coadyuve efectivamente a este tribunal a dilucidar los puntos controvertidos determinados en la presente causa por lo que se considera tomar como indicio de conformidad con lo establecido en el articulo 69 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los hechos derivados de dicha probanza evacuada, tales como las jornadas y guardias laboradas, los salarios base devengados en virtud del cargo desempeñado. ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    4. INSTRUMENTALES:

  11. - Copias de once (11) recibos de pagos de vacaciones; cinco (05) movimiento de personal y de una (01) solicitud de asistencia medica post-vacaciones, copia fotostática de seis (06) recibos de pago de utilidades, de dos (02) recibos de pago de liquidación, con su respectiva solicitud de pago suscrito por la empresa TUCKER, S.A a nombre del ciudadano F.C., las cuales se encuentran insertas en la primera pieza del cuaderno de recaudos desde el folio 04 al 36, y en los folios 38; 39; 44; 46; 47; 51; 52; 53, es de observar de las instrumentales señaladas que las mismas no fue desconocidas de modo alguno por la parte demandante, por el contrario fueron reconocidas expresamente, reconociendo con ello la existencia fáctica de las mismas, verificándose del contenido de las mismas, los diferentes pagos efectuados por la empresa demandada por conceptos de vacaciones, utilidades y liquidación final, al trabajador reclamante por lo que, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio y este Juzgado considera que demuestran efectivamente que fueron realizados los pagos allí señalados al trabajador demandante correspondiente por concepto de vacaciones, utilidades en la oportunidad correspondiente a su periodo laborado, así como el pago efectuado por motivo de liquidación final, éste ultimo, bajo criterio de quien decide, no constituye o puede equipararse a transacción laboral alguna reputándose como pago parcial. ASÍ SE DECIDE.

  12. - Copia fotostática de planilla de liquidación de personal mensual, realizado por la empresa demandada a nombre del ciudadano F.C., las cuales corren insertas en los folios, 36; 37; 40; 41; 42; 43; de la primera pieza del cuaderno de recaudo, es de verificar del contenido de las misma que dicha instrumentales no se encuentran suscritas de modo alguno por el trabajador demandante y al no representar formas definitivas de pago a quien decide no le merecen fe las mismas por lo que considera inadmisible y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se decide.-

  13. - Copia fotostática de cartas de despido fechada 09-05-2003 la cual se encuentra suscrita por la empresa TUCKER S.A, a nombre del ciudadano F.C., la cual se encuentran inserta en los folios 49, la cual fue reconocida por el trabajador demandante al reproducir la misma en original, no obstante la misma demuestra un hecho admitido por las partes relacionado con la fecha de la terminación de trabajo que unió a las partes, no coadyuvando a quien decide a dilucidar los hechos controvertidos originado en la presente causa, por ser irrelevante la misma se desecha y no le otorgar valor probatorio alguno.-

  14. - Copia al carbón de comprobante de egreso de pago de bono de producción y de original de relación de bono de producción, suscrito por la empresa TUCKER S.A a nombre del ciudadano F.C., las cuales se encuentra insertas en los folios 59 y 61 de la primera pieza del cuaderno de recaudo respectivamente, es de observar que las mismas fueron reconocidas por el trabajador demandante, y demuestran el beneficio de bono de producción cancelado al trabajador demandante, no obstante no aportan dichas instrumentales hecho o circunstancia alguna relacionada con los hechos neurálgico determinado en el presente asunto por lo que se desecha dicha instrumental y se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Fue promovida la prueba de informe, dirigida a la Empresa PDVSA PETROLEOS, SOCIEDAD ANONIMA en el Departamento sección de contratista, a fin de informar si el ciudadano F.C., ha estado adscrito en algún contrato de servicios, que haya ejecutado TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, con dicha empresa, se observa que rielan comunicaciones en respuesta a lo solicitado (folio 425), señalando que el ciudadano F.C. no aparece en nuestros sistemas reportado a ningún, contrato, ni con ninguna empresa, es de verificar que dicha probanza no aporta circunstancia o hecho alguno que tienda a dilucidar la realidad de los hechos controvertidos por lo que, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha: 8-03-2004, las cuales fueron remitidas a este tribunal por el Juzgado Primero de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, mediante auto de fecha: 02-04-2004 donde hace expresa salvedad que dicho legajo de prueba consignado posterior a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, este tribunal considera necesario señalar que la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de las pruebas que consideraran oportunas las parte se realizara en la audiencia preliminar téngase por entendido en la apertura de dicha audiencia a tenor de lo que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que al verificarse la extemporaneidad de la misma quien juzga las desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    MEDIOS PROBATORIOS UTILIZADOS POR EL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.-

    Basado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que los jueces laborales tendrán por norte la verdad, ésta Instancia, se vio en la necesidad de inquirir la verdad por todos los medios en virtud del principio protectorio (artículos 9 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo) efectuando las siguientes diligencia probatorias:

    I,- DECLARACION DE PARTE (trabajador):

    Quien suscribe, el presente fallo, utilizó la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor señaló haber laborado para la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, trabajaba con el asesor americano Char Nichols en J.U.M.. Joseph, el cual era su jefe directo, el (Nichols) estaba encargado de posicionar y nivelar el barco y de sacar el barco del sitio donde estaba posicionado, después se lo entregaba para navegar de llevarlo hasta el sitio de trabajo podía ser 4,5,6 horas navegando hasta catorce horas dependiendo a ejerciendo funciones de capitán y timonel, realizando labor segura para que el personal pudiera llegar a las instalaciones del barco, luego comenzaba a realizar guardias de seis horas el (asesor técnico) y seis horas el (actor). El tenia que en su guardia de seis horas reportes diarios, estar pendiente del suministro de comida y material para el barco, del personal que bajaba y subía. Que el comenzó con un sistema de siete días trabajados y siete días de descanso, que luego se le exigió a la embarcación tenia tener un timonel (exigencia de la Capitanía de Puerto) que una semana aparecía como timonel y la otra semana como capitán. Que la embarcación tenía equipos de couited tubing, wire line, guaya eléctrica que los mismos pertenecían a la Empresa TUCKER. Que el control de la embarcación lo tenia el asesor americano y a él tenia que consultarle, que él no dar ordenes sin consultar con el asesor americano y que el no podía bajar equipos. Que la comida era bastante buena y el descanso era adecuado, había gente que estaban contratado para hacer la comida, señalo que había una tripulación fija (motorista, marineros...). Que la capitanía de puerto y la guardia nacional era la encargada de inspeccionar y revisar los documentos de la embarcación, que él (actor) tenia que encargarse de atenderlos porque el capitán americano no habla casi español. Que la denominación capitán, es algo que ellos utilizan en los términos marinos, es decir, que cualquiera que maneje una embarcación se puede llamar capitán. Pidió permiso a la Juez y señalo que cuando la TUCKER lo llamó para trabajar le pidió su credencial y ellos andaban buscando un patrón de primera clase y se las enseño de 500 toneladas, que sus credenciales le señalan como patrón de primera clase, que su grado de instrucción es bachiller y que sus antecedentes laborales que el viene de trabajar como obrero particular, luego obrero petrolero, al pasar de los años ayudante de mecánica, luego mecánico, luego marino en lanchas, luego motorista y después capitán de lancha, barco prestando sus servicios en la costa oriental del lago (señaló LISA,Z&P…). Las respuestas efectuadas por el Trabajador demandante son tomadas en su conjunto como una confesión sobre los asuntos interrogados de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quedan demostrados los siguientes hechos:

  15. - Que el trabajador F.C. ejercía funciones de timonel con asesoramiento de expertos en el manejo de Jack-Up (denominado por el asesor americano) y que tenía una denominación en el argot marino como capitán.

  16. - Que estaba sometido a una jornada siete días trabajados y siete días descansados. Que los días trabajados permanecía en las instalaciones de la embarcación denominada Jack-Up realizando reportes diarios de la misma, la cual transportaba equipos y materiales para ejecutar trabajos en locaciones petroleras (pozos).

  17. - Que recibía alimentación directa de la empresa (3 comidas) y adecuado hospedaje en los días trabajados.

  18. - Que el nivel de instrucción es bachiller y que sus antecedentes laborales indican que se ha desempeñado en el área petrolera en cargos de nomina diaria.

  19. - Que alega expresamente que descansaba lo cual infiere que se encontraba a pesar de permanecer en las instalaciones del Jack-Up, cumpliendo un horario de trabajo que por las labores señaladas por el mismo no evidencia la actividad continua de 24 horas ni las horas extras reclamadas. ASI SE DECIDE.

    II.-PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    La juez actuante adscrita a este tribunal de juicio de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó al trabajador demandante la exhibición de documentos denominados credenciales, permisos ó autorizaciones expedidas por autoridad pública en el ramo que demuestren el cargo alegado en el escrito libelar y de constancias de trabajo ó cualquier otro documento que demuestren sus antecedentes laborales, es de verificar que en de la evacuación de dicho medio de prueba que el trabajador demandante exhibió originales de credenciales expedidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dirección de control de la Navegación Acuática con certificación de patrón de primera clase (nacional) fechadas 10-03-97 y 01-05-2000, asimismo consigno constancias de certificación de calificaciones que refrendan estudios efectuados obteniendo el nivel de bachiller en liceo nocturno, de ocho (08) constancias de trabajo expedidas por empresas donde prestó diversos servicios y de nueve (09) certificados de cursos realizados en el área petrolera, en este sentido, es de verificar del análisis realizado a los instrumentos producidos en el acto de evacuación de dicha prueba, que los mismos acreditan el nivel académico como bachiller del ciudadano F.C. y que posee una cedula marina que lo autoriza ha desempeñar funciones de patrón de primer clase nacional, verificándose que si bien es cierto que el trabajador demandante desempeñaba el cargo nominal de capitán en la embarcación Mr. Joseph perteneciente a la empresa TUCKER, no es menos cierto que dicho trabajador no cumplía con los requisitos de tonelaje para tripular tal embarcación, verificándose igualmente de los recaudos consignados por el trabajador demandante que dentro del área marítima que su experiencia laboral se extendió hasta ser patrono de lancha, como mecánico obrero entre otras, en este sentido, quien suscribe el presente fallo considera de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dicha prueba merecen valor probatorio al demostrar el nivel instruccional del ciudadano F.C. y que el mismo carece de estudios que le hayan otorgado el grado de capitán en área marina ya que no lo es por título académico obtenido, pero, que si está facultado y autorizado como patrón de primera clase nacional por autoridad competente para ello . ASÍ SE DECIDE.-

    III.-PRUEBA DE INFORMES:

    Fue ordenada por este tribunal la prueba de informe al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares adscrito al Ministerio de Infraestructura, afín de obtener información relacionada, si en los archivos llevados por dicha Institución se encuentra registro de patente de Navegación espedida en fecha: 10-10-2003 con Nº de matricula AJZL-26.175 y certificado N° 01-306 del buque “Mr. Joseph”, la identificación del propietario del mismo y para que actividad comercial o fines fue justificada la patente de navegación solicitada; y si existe autorización o patente de navegación otorgadas con anterioridad, si el buque Mr. Joseph (Jack-Up) ha sido inspeccionado por funcionarios de la Institución y en caso de ser afirmativo señale en forma específica que tipo de operaciones o trabajos industriales eran efectuados por este, si el buque Mr. Joseph (Jack-Up), según registro y características pertenece a las categorías de servicios prestando apoyo a alguna o algunas construcciones de tipos industriales; especifique la información, y si según los registros de diario de navegación y puerto que tipo de operaciones ha realizado el buque Mr. Joseph (Jack-Up) desde 1997 hasta la presente fecha, es de observar resulta de dicha Institución la cual corre inserta en los folios 577 y 578, de la pieza N°. 3 del presente asunto, la cual expresa que consta copia de la patente de Navegación definitiva del buque Mr. Joseph de fecha 10-10-03 con matricula AJZL-26.175 y cerificado N°. 01-306, el propietario del buque Mr. Joseph es la empresa TUCKER ENERGY SEVICES DE VENEZUELA C.A, y el servicio del buque es carga sobre cubierta, que el buque fue diseñado para efectuar operaciones de explotación y perforación petrolera de acuerdo a inspección realizada a flote por el capitán O.R. M, en su carácter de perito naval N° 39 en fecha 17-02-99, en lo que respecta al diario de navegación, este es el documento llevado por el capitán del buque y en el cual consta todo lo relativo a la expedición marítima y surte efecto como documento publico cuando sus asientos se refiera a la actuación del capitán como delegado de la autoridad pública de conformidad con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, por consiguiente, no tienen registro alguno en el expediente indicado de los diarios de navegación del buque Mr. Joseph, quien decide en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le merece valor probatorio dicha probanza demostrando que la embarcación se encuentra autorizada para la actividad de explotación y exploración petrolera para la cual fue diseñada la embarcación Mr. Joseph, es decir, que los trabajos efectuados en la embarcación van dirigidos a la actividad petrolera según la autoridad informante. ASÍ SE DECIDE.-

    IV.-PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    Quien suscribe el fallo, de conformidad con las atribuciones que le concede los artículos 71 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno de oficio el traslado y constitución de este tribunal en la embarcación Mr. Joseph (Jack-Up), en el acta de registro de la evacuación de dicha prueba, se pudo constatar las labores realizada por la embarcación en el centro del lago de Maracaibo ubicado para el momento de la inspección según coordenadas latitud norte 10,04° y oeste 071.90° campo Urdaneta oeste SHELL, de las circunstancias constatadas pudo verificarse el buen estado y funcionamiento de la embarcación inspeccionada al igual, que los camarotes proporcionado por la embarcación al capitán para las horas de descanso correspondientes, así mismo se pudo verificar el servicio de comida proporcionado por la embarcación a los trabajadores que laboran en el Mr. Joseph, es decir, servicios de desayuno, almuerzo y cena, así como los trabajos realizados en el Jack-up una vez que se estaciona para ejecutar las labores petroleras lo que justifica la permanencia por días de los trabajadores que laboran en dicha embarcación en sistema de guardia 7 por 7, dicho medio de prueba, coadyuva a quien decide a ilustrarse suficientemente sobre la determinación de la realidad cierta de los hechos que rodean la reclamación interpuesta por el trabajador reclamante, así como la relación laboral que unió a las partes intervinientes en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verificó:

  20. - Logística de seguridad industrial (charlas e inducción) y se proveyó accesorios de protección industrial. Que la embarcación se encontraba estacionada en un pozo petrolero en el lago de Maracaibo (Campo Urdaneta) y que la plataforma de la misma sirve para desarrollar todas las actividades operacionales de explotación y exploración de petróleo y de permanencia del personal adscrito a la misma bajo una forma de rotación de guardias (bajo un sistema de Trabajo 7 días trabajados por 7 días descansados).

  21. - Que los representantes notificados en el jack-up de la inspección realizada fueron en la persona de un Ciudadano de origen extranjero (Christopher Flynn) que actuó con el carácter de gerente de marina, quien permaneció en el Jack-Up así como al Ciudadano J.C., quien señaló ser Capitán de la Embarcación. Ello prueba que efectivamente existe personal de origen extranjero como lo señalara el actor demandante en su declaración.

  22. - Que la cabina de mando tiene capacidad máxima de tres personas (capitán, asesor y el Company-man) en condiciones normales de seguridad, según asesoramiento practico, que este personal trabaja en forma consona con el personal de realiza las operaciones.

  23. - Que el llamado capitán, atraca la nave en locación petrolera (pozo) y realiza reportes administrativos sobre el funcionamiento de la embarcación.

  24. - Que las áreas (oficinas, camarotes, cocina) se encuentran aseadas y en perfecto estado de acondicionamiento. Sistemas de alarma y avisos de emergencia contra incendios.

  25. - Que existe un área de cocina completamente equipada y con personal.

    Se concluye con la evacuación del medio probatorio utilizado que se demuestra que las labores de la persona que se denomina capitán bajo asesoramiento están resumidas en el estacionamiento de la nave y al efectuarse la maniobra cesa en las funciones de navegación pasando a cumplir funciones de administración de la nave en relación con el puesto de mando, igualmente se comprueba que la alimentación es proporcionada por la empresa en forma puntual y adecuada para todas las comidas teniendo personal capacitado en el área de cocina y que existen áreas adecuadas para el descanso, según las circunstancias constatadas por este tribunal las cuales se desprenden de las fotografías tomadas a las áreas y circunstancias inspeccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Este tribunal de juicio antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo controvertido en el presente asunto, considera necesario pronunciarse sobre la omisión o error material de transcripción incurrido por este Juzgado en la parte dispositiva dictada a través de auto de fecha: 15-06-2004 en el particular segundo, donde se indico como cantidad condenada a favor del trabajador la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 124.636.171,44), cuando en realidad la cantidad procedente y correspondiente con las operaciones matemáticas, formularios y cálculos aritméticos aplicables al presente caso bajo la estructuración de un sistema de guardia de trabajo 7 por 7 en jornada diurna tal como lo establece la convención colectiva petrolera, es de bolívares SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 63.995.958,34), dicho error material de cantidad, fue detectado por la juez actuante, procediendo de forma inmediata dentro de las funciones jurisdiccionales que le impone el ordenamiento jurídico, enmendar y rectificar el error numérico admitido al proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez Laboral director del proceso hasta que llegue a su conclusión, que de ninguna manera altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza y en atención del fallo dictado según jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/10/2.002 (Auto 2221) y 20/06/2.000 (aclaratoria Sent. 566), procedió a subsanar el error numérico detectado en la dispositiva dictada en fecha 15/06/2.004, en aras de la tutela de un Estado de Derecho y de Justicia procesal, cuyo objetivo fundamental es la verdad, en los siguientes términos: En consecuencia, en el segundo particular del dispositivo se leerá lo siguiente tal como quedo expresamente señalado en el auto de fecha: 16-06-2004 el cual riela en el folio 854 de la tercera pieza del presente asunto: SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano F.C. la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 63.995.958,34), por concepto de diferencias salariales, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades y diferencia por pago de prestaciones sociales, cuya discriminación será expresado en el fallo definitivo queda subsanado el error material cometido, a todos fines subsiguientes, y todo en aras de una justicia transparente que garantice una jurisdicción imparcial que lleve por norte la verdad.- ASI QUEDA CORREGIDO.

    Seguidamente, este Juzgado de Juicio, procede a pronunciarse sobre los hechos neurálgicos determinados en la presente causa, verificándose que la presente causa está centrada en determinar bajo pronunciamiento previo si el trabajador ciudadano F.C. es acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud del cargo desempeñado como Capitán, así como el sistema de guardias laboral de 7 por 7, en virtud del excepcionamiento realizado por la empresa demandada y sobre el hecho controvertido de disponibilidad de 24 horas laborado que generan 224 horas extras mensuales, hechos este que debe ser probado por el trabajador demandante en virtud de la negativa absoluta realizada por la empresa demandada al momento de dar la contestación, en este sentido considera quien decide al analizar en el presente asunto los alegatos, y probanzas aportadas por las partes, así como los medios probatorios utilizados por esta Instancia en busca del esclarecimiento de la verdad y las observaciones realizadas por las partes en un lapso de 10 minutos a que se refiere el articulo 155 ejusdem, observa que de las pretensiones traídas a las actas por el trabajador demandante alega el mismo haber desempeñado durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa demandada TUCKER C.A desempeño el cargo de capitán hecho este admitido expresamente por la empresa demandada, ahora bien corresponde determinar si el accionante se encuentra o no excluida de la efectiva aplicación del citado cuerpo contractual, dadas las condiciones y actividades demostradas como capitán, constatando quien suscribe el presente fallo del cúmulo de pruebas aportadas por las partes en la presente causa que el demandante dentro de las funciones asignadas como capitán se encargaba del manejo y movilización de la embarcación Mr. Joseph, de un lugar a otro donde el Jack-Up realizaba trabajos en pozos petroleros de Wire-line y Couited – Tubing, servicios y mantenimientos entre otros los cuales son actividades propia de la industria petrolera, no logrando producir en las actas la empresa demandada algún medio probatorio que demostraran que el trabajador demandante ciudadano F.C. era un trabajador de dirección o confianza, donde el era la máxima autoridad de la embarcación, el tenia a su cargo la dirección de la tripulación, la supervisión y mando del personal que laboraba en el buque, ya que si bien es cierto que el ciudadano F.C. era llamado capitán no es menos cierto que en la realidad se desempeñaba era de patrón en virtud de su experiencia laboral como patrón con asesoramiento técnico especial para timonear la embarcación denominada Jack-Up (embarcación con moderno diseño que se diferencia de las embarcaciones comunes y tradicionales) a pesar de ostentar un cargo nominal dentro de la empresa denominado capitán tripulando la embarcación conocida como Mr. Joseph y que el mismo no se puede asimilar al capitán que expresamente se encuentra señalado en el artículo 51 con concordancia con el artículo 4 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas ya que dicho ciudadano en virtud del tonelaje de la nave no podía tripular la misma en aguas internacionales en virtud de que el trabajador demandante no poseía las credenciales requeridas para la navegación de dicha embarcación y mucho menos en aguas internacionales, ya que ni siquiera posee estudios especializados en la materia aunado a que confesó que tal título de “capitán” provenía de lo que se llamaría en otras palabras del “argot marino”, por otra parte, se pudo constatar que el Ciudadano F.C. es un trabajador con experiencia en el área petrolera medianamente instruido con vasta experiencia en cargos reconocidos por la Convención Colectiva Petrolera, a criterio de quien suscribe el fallo, no se trata de crear nuevos derechos ni asumir una posición acomodaticia en el fallo simplemente se trata de la verdadera realidad de la relación jurídica laboral que envolvió a las partes en el presente asunto. Igualmente conviene mencionar en cuanto a la “toma de grandes decisiones” que caracterizan y califican a un trabajador como de dirección u otras actividades que indiquen que sea de confianza, no consta, prueba alguna de tal posición privilegiada como máxima autoridad argumento que queda desechado cuando queda demostrado que dentro de la embarcación Mr Joseph (Jack-Up) existen asesores, gerentes de área marina que dirigen las actividades y no se generó prueba alguna por parte de la demandada, por lo menos alguna que mantuviera la supervisión de trabajadores o al resto de la tripulación.

    Tal como se presentó el desenvolvimiento de la audiencia de juicio y el cúmulo probatorio evidenciado de las actas, en un examen critico y sano, pretender la demandada esgrimir la realidad constatada y enfrentarla bajo el argumento que la embarcación (Jack-Up) es autopropulsada y que sobrepasa 500 toneladas de arqueo bruto por ser un buque resulta una visión miope ante el desempeño y desenvolvimiento de las actividades en las que se encontraba inmerso el trabajador (dato objetivo): una plataforma de operaciones industriales petrolera (que es el propio Jack-Up) en pleno Lago de Maracaibo, estabilizado en forma permanente luego de su llegada al pozo o locación de explotación o exploración, el sometimiento de un sistema de trabajo denominado siete por siete, es decir, 7 días trabajados y 7 días descansados, ya que las operaciones en la industria petrolera son continuas por la necesidades de obtener mayor productividad, queda solo concluir que la utilización del Jack-Up Mr. Johnson para dichas operaciones es un avance a las tecnologías tradicionales de plataforma en locaciones petroleras ubicadas en el Lago de Maracaibo, pero, que en forma alguna la juzgadora actuante no se puede apartarse del hecho real (presupuesto inexcusable de la administración de Justicia)) deducido de las actas y así mismo, aplicando el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, atendiendo al principio de exhaustividad procesal, esta Juzgadora llega a la convicción, aplicando criterios de equidad y de la sana crítica y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art.89, numeral 1) y desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo (Art.47) y su reglamento (Articulo 8, literal c), que es cierto que el cargo nominal atribuido al Ciudadano F.C. es de Capitán, pero, no se le puede vedar el hecho real deducido de las actas procesales, ya que cuando la primacía de la realidad se impone porque aparece plenamente acreditado en las actas labores propias de un patrón, cargo clasificado en la lista de puestos diarios de la Convención Colectiva Petrolera, admitir lo contrario conduciría que se pueda quebrantar la realidad demostrada, en este sentido, se deduce por la primacía demostrada en actas, que le corresponde al trabajador demandante aplicarle la Convención Colectiva Petrolera, por ser un hecho probado y ser el régimen más favorable al trabajador, acorde con los propósitos o fines perseguidos por las normas laborales, aplicación ésta que genera a favor del trabajador una serie de beneficios contractuales y que de las sumas pagadas al trabajador durante su relación de servicio no existe conformidad generándose una diferencia a su favor por lo que su alegato prospera en derecho. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien corresponde determinar si ya otorgado el beneficio contractual petrolero al trabajador demandante, si el mismo es otorgado bajo el sistema de guardia 7 por 7 logrando demostrarse de las actas que efectivamente el trabajador demandante permanecía días en la embarcación pernoctando en la misma, bajo sistema de guardia 7 por 7 lo cual es un hecho verazmente demostrado de las actas, en este sentido conviene verificar de las pruebas insertas en las actas y en especial de la inspección realizada en la embarcación Mr. Joseph y de las funciones realizadas por el trabajador demandante con el cargo de capitán, si el mismo estaba bajo un sistema de trabajo 7 por 7 guardia diurna o nocturna, no teniendo dudas quien suscribe este fallo, considerar que ciudadano F.C. , estaba bajo un sistema de guardia 7 por 7 de jornada diurna al constatarse que las actividades efectuadas actor se circunscribía en el manejo de la embarcación estacionarla y supervisar la cabina de control para verificar el buen desenvolvimiento de la embarcación, actividades esta que no implicaba el trabajo de la noche para que en forma diaria pudiera realizar, por lo que al no resultar demostrado el trabajo nocturno realizado por el trabajador demandante, ésta Juez, queda convencida que el ciudadano F.C. estaba bajo el sistema de trabajo guardia 7 por 7 en jornada diurna. ASI SE DECIDE.-

    En relación con el petitum traído a las actas por el trabajador demandante referido al reclamo de 112 horas extras trabajadas, adicionales a la jornada habitual de trabajo, este hecho no logro ser demostrado por el reclamante en virtud de la obligación probatoria asumida por el al alegar estar a disponibilidad las 24 hora del día para la empresa demandada lo cual lo hace acreedor de 224 hora mensuales; y al no aportar pruebas suficientes que comprobarán con certeza su carga probatoria para demostrar tal afirmación, es decir, que él estuviera real y efectivamente prestando su servicio a la empresa demandada, en el tiempo de horas extras reclamadas, dicho hecho no logro ser reforzado, no obstante el trabajador confeso los descansos que por jornada realizaba lo que evidencia que el mantuvo una jornada de trabajo ordinario ajustada al sistema de guardia diurna acordada por este tribunal por lo que se desecha tal pretensión.

    En este sentido, cumpliendo este tribunal con el examen del objeto solicitado en esta causa por el trabajador demandante, y para arribar a las determinaciones que por convicción se ha creado del presente caso, examinó detenidamente las pretensión traídas a las actas por el trabajador demandante, en atención de las normas contenidas en el instrumento contractual convenido en el área de servicio petrolero, asimismo se vio en la necesidad de realizar para la determinación de las cantidades y conceptos acordados por este tribunal, la aplicación de las formulaciones u operaciones aritméticas correspondientes con el fin de establecer los conceptos procedentes a ser cancelados al trabajador actor en virtud del cúmulo de pruebas aportados en las actas por las partes, determinó que el reclamo realizado por el trabajado por concepto de diferencia en el pago de salario correspondientes desde el año 97 hasta el año 2003, procedente a reclamar por el trabajador demandante es la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 26.727.385,33), en virtud de la jornada laborado por el reclamante bajo sistema de guardia 7 por 7 bajo jornada diurna considerando los beneficios que debió recibir compuestos por:

    - Tiempo ordinario.-

    - Tiempo de viaje 1.-

    - Tiempo de viaje 2.-

    - Tiempo extraordinario.-

    - Descanso legal.-

    - Descanso contractual.-

    - 7 días de descanso ordinario.-

    - P.d., Prima adicional.-

    - Vivienda.-

    - ½ reposo y comida.-

    Con exclusión del beneficio de comidas por cuanto quedo previamente determinado de las actas que dicho beneficio era cancelado por al trabajador actor por la empresa demandada, razón por la cual no es acordada por este tribunal y en relación al beneficio de bono nocturno, este tribunal tampoco acuerda el mismo, por cuanto quedo previamente acordada por este tribunal, la jornada sostenida por el trabajador demandante bajo sistema de guardia 7 por 7 diurna.-

    Seguidamente se procede a detallar y a realizar un registro práctico de la cantidad determinada por este tribunal por concepto de diferencia salarial desde el 16-11-1997 al 30-04-2003, tomando como parámetro de caculo la disposición contenida en la convención colectiva petrolera en especial la establecida en la cláusula 68 de dicho cuerpo contractual:

    - Tiempo ordinario (TO): para establecer el tiempo ordinario se tomo en cuenta el salario básico devengado por el trabajador por cada periodo correspondiente, por los 7 días de jornada en virtud del sistema reclamado.-

    - Tiempo de viaje 1 (TV (1)): para determinar dicho beneficio se tomo como base de calculo el salario básico devengado por el trabajador por cada periodo se dividió entre las 8 hora de jornada laboradas se multiplico por el 1.52 horas y se multiplica por las horas de millas máxima establecida de 3 horas como tiempo de ida.-

    - Tiempo de viaje 2 (TV (2)): para determinar dicho beneficio se tomo como base de calculo el salario básico devengado por el trabajador por cada periodo se dividió entre las 8 hora de jornada laboradas se multiplico por el 1.77 horas y se multiplica por las horas de millas máxima establecida de 3 horas como tiempo de venida.-

    - Tiempo extraordinario (TE): dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por tiempo ordinario, por tiempo de viaje 1, por tiempo de viaje 2, mas la cantidad determinada por p.d.; al ser determinada las adiciones de los cuatro concepto señalados, se debe dividir entre 8 horas entre 7 días y a la cantidad que arroje debe ser multiplicada por 1.66 por 28 horas.-

    - Descanso legal (DL): dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por tiempo ordinario, por tiempo de viaje 1, por tiempo de viaje 2, mas la p.d. al ser determinada las adiciones de los conceptos señalados, se debe dividir entre 7 días y luego es multiplicado por los dos días correspondientes al descanso legal .-

    - Descanso contractual (DC): dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por tiempo ordinario, por tiempo de viaje 1, por tiempo de viaje 2, mas la p.d., al ser determinada las adiciones de los conceptos señalados, se debe dividir entre 7 días, y luego es multiplicado por los dos días correspondientes al descanso legal .-

    - 7 días de descanso extraordinario (7DO): dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por tiempo ordinario, por tiempo de viaje 1, por tiempo de viaje 2, por bono nocturno, por tiempo extraordinario de guardia, al ser determinada las adiciones de los conceptos señalados, se debe dividir entre 7 días, y luego es multiplicado por los 7 días correspondientes al descanso legal en virtud del sistema de guardia laborado 7 por 7.-

    - P.d. (PD): la cual es determinada tomando como base el salario diario correspondiente a los periodos laborados, multiplicado por 50% por ciento.-

    - P.d. adiciona (PDA): la cual es determinada tomando como base el salario diario correspondiente a los periodos laborados, multiplicado por 50% por ciento.-

    - Vivienda: la cual es determinada tomando en consideración la cantidad otorgada por el contrato colectivo petrolero de Bs.: 1650 multiplicada por los 7 días laborados por 2 semanas.-

    - ½ reposo y comida (½ RC): dicho beneficio es determinado dividiendo entre 8 horas el salario básico diario del periodo correspondiente y a la cantidad que arroje se debe multiplica por 3.5 que es el equivalente a ½ hora por cada día laborado que para este caso son 7 días.-

    Para mejor ilustración y comprensión de los conceptos determinados por este tribunal quien juzga considera necesario realizar los siguientes cuadros aritméticos:

    Diferencias Salariales correspondiente al Período Comprendido entre el

    16 de Octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 1998.

    Salario Básico x Hora 1.428,57

    Salario Básico Diario (SBD) 10.000,00

    Salario Básico Semanal (SBS) 70.000,00

    Concepto Fórmulas Bolívares

    Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días 70.000,00

    Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs * 1,52 * 3 hrs 5.700,00

    Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 7 hrs * 1,77 * 3 hrs 6.637,50

    Tiempo extraordinario (TE) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 8 hrs / 7 días * 1,66 * 28 hrs 72.490,12

    Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días * 2 días 24.953,57

    Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días * 2 días 24.953,57

    7 días descanso extraordinario (7DO) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días * 7 días 87.337,50

    P.d. (PD) SBD * 50% 5.000,00

    P.d. adicional (PDA) SBD * 50% 5.000,00

    Vivienda 23.100,00 Bs 23.100,00

    1/2 hora de reposo y comida (½ RC) SBD / 7 * 3,5 4375,00

    Total Asignaciones 329.547,26

    x (19) Períodos 8.897.776,02

    - Recibido (4.610.000,00)

    Diferencia 4.287.776,02

    Diferencias Salariales correspondiente al Período

    comprendido entre el 01 de Enero de 1999 y el 30 de noviembre de 2000.

    Salario Básico x Hora 1.904,76

    Salario Básico Diario (SBD) 10.333,32

    Salario Básico Semanal (SBS) 93.333,24

    Concepto Fórmulas Bolívares

    Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días 93.333,24

    Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs * 1,52 * 3 hras 7.599,99

    Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs * 1,77 * 3 hras 8.849,99

    Tiempo extraordinario (TE) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 8 hrs / 7 días * 1,66 * 28 hrs 96.653,40

    Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días * 2 días 33.271,40

    Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días * 2 días 33.271,40

    7 días descanso ordinario (7DO) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días * 7 días 116.449,88

    P.d. (PD) SBD * 50% 6.666,66

    P.d. adicional (PDA) SBD * 50% 6.666,66

    Vivienda 23.100,00 Bs 23.100,00

    1/2 hora de reposo y comida (½ RC) SBD / 8 * 3,5 5.833,33

    Total Asignaciones 431.695,95

    (51) Períodos 18.562.925,85

    - Recibido (9.650.000,00)

    Diferencia 8.912.925,85

    Diferencias Salariales correspondiente al Período

    comprendido entre el 01 de diciembre de 2000 y el 30 de Junio de 2002.

    Salario Básico x Hora 2.333,33

    Salario Básico Diario (SBD) 18.666,66

    Salario Básico Semanal (SBS) 130.666,62

    Concepto Fórmulas Bolívares

    Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días 130.666,62

    Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs * 1,52 * 3 hrs 10.640,00

    Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs * 1,77 * 3 hrs 12.390,00

    Tiempo extraordinario (TE) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 8 hrs / 7 días * 1,66 * 28 hrs 135.314,85

    Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días * 2 días 46.579,98

    Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días * 2 días 46.579,98

    7 días descanso extraordinario (7DO) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días * 7 días 163.029,94

    P.d. (PD) SBD * 50% 9.333,33

    P.d. adicional (PDA) SBD * 50% 9.333,33

    Vivienda 23.100,00 Bs 23.100,00

    1/2 hora de reposo y comida (½ RC) SBD / 8 * 3,5 8.166,66

    Total Asignaciones 595.134,70

    x (34) Períodos 20.234.579,80

    - Recibido (13.700.234,30)

    Diferencia 6.534.345,50

    Diferencias Salariales correspondiente al Período

    comprendido entre el 01 de Julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2002.

    Salario Básico x Hora 3.175,00

    Salario Básico Diario (SBD) 25.400,00

    Salario Básico Semanal (SBS) 177.800,00

    Concepto Fórmulas Bolívares

    Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días 177.800,00

    Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs * 1,52 * 3 hrs 14.478,00

    Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs * 1,77 * 3 hrs 16.859,25

    Tiempo extraordinario (TE) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 8 hrs / 7 días * 1,66 * 28 hrs 184.124,92

    Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días * 2 días 63.382,07

    Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días * 2 días 63.382,07

    7 días descanso extraordinario (7DO) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días * 7 días 221.835,25

    P.d. (PD) SBD * 50% 12.700,00

    P.d. adicional (PDA) SBD * 50% 12.700,00

    Vivienda 23.100,00 Bs 23.100,00

    1/2 hora de reposo y comida (½ RC) SBD / 8 * 3,5 11.112,50

    Total Asignaciones 801.476.06

    (12) Períodos 9.617.721,12

    - Recibido (6.449.198,00)

    Diferencia 3.168.523,12

    Diferencia por incremento al monto de Viivienda a partir de 01/11/2002 (Bs. 11,900,00 x 4 meses) 47.600,00

    Diferencia 3.216.123,12

    Diferencias Salariales correspondiente al Período

    comprendido entre el 01 de Enero de 2003 y el 30 de Abril del 2003.

    Salario Básico x Hora 3.258.,33

    Salario Básico Diario (SBD) 26.066,67

    Salario Básico Semanal (SBS) 182.466,69

    Concepto Fórmulas Bolívares

    Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días 182.466,69

    Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs * 1,52 * 3 hrs 14.858,00

    Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs * 1,77 * 3 hrs 17.301,75

    Tiempo extraordinario (TE) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 8 hrs / 7 días * 1,66 * 28 hrs 188.957,62

    Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días * 2 días 65.045,65

    Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días * 2 días 65.045,65

    7 días descanso extraordinario (7DO) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días * 7 días 227.659,78

    P.d. (PD) SBD * 50% 13.033,34

    P.d. adicional (PDA) SBD * 50% 13.033,34

    Vivienda 23.100,00 Bs 35.000,00

    1/2 hora de reposo y comida (½ RC) SBD / 8 * 3,5 11.404,17

    Total Asignaciones 821.905,98

    +11.900,00

    x (08) Períodos 6.575..247,84

    - Recibido (2.894.233,00)

    Diferencia 3.776.214,84

    En relación a los conceptos reclamado por el demandante por motivo de diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 1998 hasta el año 2002 quien decide considera que los mismos resultan procedente por la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA SENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.229.254,70) cantidad esta acordada al determinar previamente el salario normal correspondiente a cada periodo laborado de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal “A” nota de minuta, es decir, adicionando lo devengado por el trabajador demandante como integrantes del salario normal, tales como por concepto de salario básico, ayuda especial única (vivienda), tiempo extraordinario, medio hora para repaso y comida, el tiempo de viaje, bono dominical, según la operación aritmética previamente utilizada por este tribuna para determinar la alícuota diario por dichos conceptos y la suma de todos estos beneficios devengado por el trabajador demandante dentro del sistema normal de guardia, comprenden el salario normal para el calculo de las vacaciones y se toma el salario básico diario para el calculo del bono vacacional: de la siguiente forma:

    • Vacaciones: se determina multiplicando el salario normal determinado por cada periodo correspondiente, por el número de días otorgado por el contrato colectivo petrolero de 30 días. (Cláusula 8 literal).

    • Bono vacacional: se determina multiplicando el salario básico diario correspondiente por cada periodo, por el número de días otorgado por el contrato colectivo petrolero por dicho beneficio, es decir, 40 días.

    La cantidad total que se determina por la suma de dichos beneficios, le es descontada lo cancelado al trabajador demandante por la empresa TUCKER, C.A, tal como se desprenden de los recibos de pago de vacaciones reconocidos previamente por las partes, en virtud de ello considera quien decide realizar los siguientes cuadros aritmético con descripción de cada periodo otorgado por este tribunal:

    Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al Año 1998.

    CONCEPTOS BOLIVARES

    Salario Normal Diario para vacaciones

    (Cláusulas 8, Literal A, Nota de Minuta. (SND) 18.153,49

    Salario Básico Diario (SBD) 10.000,00

    Vacaciones (18.153,49 * 30) 544.604,70

    Bono Vacacional (10.000,00 * 40) 40.000,00

    TOTAL 584.604,70

    Cancelaron Folio 166 1era. Pieza Cuaderno de Recaudo 750.000.00

    Adeuda 0,00

    Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al Año 1999 canceladas en el año 2000.-

    CONCEPTOS BOLIVARES

    Salario Normal Diario para vacaciones

    (Cláusulas 8, Literal A, Nota de Minuta. (SND) 23.691,22

    Salario Básico Diario (SBD) 13.333,24

    Vacaciones (23.691,22 * 30) 710.736,60

    Bono Vacacional (13.333,24 * 40) 533.329,60

    TOTAL 1.244.066,20

    Cancelaron Previas deducciones obligatorias (Folio 167 1era. Pieza Cuaderno de Recaudo) 983.333,80

    Adeuda 260.732,40

    Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al Año 2000.

    CONCEPTOS BOLIVARES

    Salario Normal Diario para vacaciones

    (Cláusulas 8, Literal A, Nota de Minuta. (SND) 23.691,22

    Salario Básico Diario (SBD) 13.333,24

    Vacaciones (23.691,22 * 30) 710.736,60

    Bono Vacacional (13.333,24 * 40) 533.329,60

    TOTAL 1.244.066,22

    Cancelaron Prueba de folio 12 y 168 de la 1era. Pieza cuaderno de recaudo 1.050.000,00

    Adeuda 194.066,20

    Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al Año 2001.

    CONCEPTOS BOLIVARES

    Salario Normal Diario para vacaciones

    (Cláusulas 8, Literal A, Nota de Minuta. (SND) 32.551,86

    Salario Básico Diario (SBD) 18.666,66

    Vacaciones (32.551,86 * 30) 976.555,80

    Bono Vacacional (18.666,66 * 40) 746.666,40

    TOTAL 1.723.222,20

    Cancelaron Folio 57 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal. 1.385.049,10

    Adeuda 338.173,10

    Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al Año 2002.

    CONCEPTOS BOLIVARES

    Salario Normal Diario para vacaciones

    (Cláusulas 8, Literal A, Nota de Minuta. (SND) 43.738,30

    Salario Básico Diario (SBD) 25.400,00

    Vacaciones (43.738,30 * 30) 1.312.149,00

    Bono Vacacional (25.400,00 * 40) 1.016.000,00

    TOTAL 2.328.149,00

    Cancelaron

    Folio 10 y 169 de la primera pieza del Cuaderno de Recaudo 1.641.866,00

    Adeuda 686.283,00

    Total por diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional años 1998 al 2002. 2.229.254,70

    En lo que se refiere al concepto otorgado por este tribunal por diferencia de utilidades comprendido desde el año 1997 hasta el año 2002, considera que el mismo resulta procedente por la cantidad de SIETE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 7.068.125.,33) al tomar en consideración los salarios que debió devengar el trabajador por cada periodo laborado con inclusión de lo devengado por beneficio de vacaciones y bono vacacional, y la cantidad total que resulte de la suma de dichos conceptos se multiplica por 33.33% y al monto total que arrojo se le deduce lo cancelado por la empresa demandada el trabajador demandante por concepto de utilidades tal como se desprenden de las instrumentales consignada de las actas, en virtud de ello considera quien decide realizar los siguientes cuadros aritmético con descripción de cada periodo otorgado por este tribunal:

    Diferencias de Utilidades correspondiente al Año 1997.

    FECHA N ° DE PERÍODOS BOLIVARES TOTAL BOLIVARES

    17-10-1997 al 31-12-1997 05 329.547,26 1.647.736,30

    Utilidades (33,33%) 549.190,50

    Utilidades canceladas (Folio 161 1era. Pieza del CR) 290.058,00

    Diferencia 259.132,50

    Diferencias de Utilidades correspondiente al Año 1998.

    FECHA N ° DE PERÍODOS BOLIVARES TOTAL BOLIVARES

    01-01-1998 al 31-12-1998 22 329.547,26 7.250.039,72

    + Vacaciones y Bono Vacacional 750.000,00

    Total 8.000.039.72

    Utilidades (33,33%) 2.666.413,23

    - Utilidades canceladas (Folio 17 1era. Pieza del Cuaderno Principal). 1.711.976,40

    Diferencia 954.436,8329

    Diferencias de Utilidades correspondiente al Año 1999.

    FECHA N ° DE PERÍODOS BOLIVARES TOTAL BOLIVARES

    01-01-1999 al 31-12-1999 24 431.695,95 10.360.702,80

    + Vacaciones y Bono Vacacional 0.00

    Total 10.360.702,80

    Utilidades (33,33%) 3.453.222,24

    - Utilidades canceladas

    (Folio 31 1era. Pieza del Cuaderno Principal). 2.050.660,80

    Diferencia 1.402.561,44

    Diferencias de Utilidades correspondiente al Año 2000.

    FECHA N ° DE PERÍODOS BOLIVARES TOTAL BOLIVARES

    01-01-2000 al 30-11-2000 19 431.695,95 8.202.223,05

    01-12-2000 al 31-12-2000 02 595.134,70 1.190.269,40

    + Vacaciones y Bono Vacacional año 1999 1.244.066,20

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2000 1.244.066,20

    Total 11.880.624,85

    Utilidades (33,33%) 3.959.812,26

    - Utilidades canceladas (Folio 31 1era. Pieza del Cuaderno Principal). 2.643.717,80

    Diferencia 1.316.094,46

    Diferencias de Utilidades correspondiente al Año 2001.

    FECHA N ° DE PERÍODOS BOLIVARES TOTAL BOLIVARES

    01-01-2001 al 31-12-2001 22 595.134,70 13.092.963,40

    + Vacaciones y Bono Vacacional 1.723.222,20

    Total 14.816.185,60

    Utilidades (33,33%) 4.938.234,66

    - Utilidades canceladas

    (Folios 30 y 163 de la 1era. Pieza del Cuaderno de Recaudo). 3.496.571,80

    Diferencia 1.441.662,86

    Diferencias de Utilidades correspondiente al Año 2002.

    FECHA N ° DE PERÍODOS BOLIVARES SUBTOTAL TOTAL BOLIVARES OBSERVACIONES

    01-01-2002 al 30-06-2002 10 595.134,70 5.951.347,00

    01-07-2002 al 31-10-2002 08 801.476,06 6.411.808,48

    01-11-2002 al 31-12-2002 04 813.376,06 3.253.504,24 Diferencia de la vivienda de bolívares 11.900 al monto determinado al periodo anterior.-

    15.616.659,72

    + Vacaciones y Bono Vacacional 2.328.149,00

    Total 17.944.808,72

    Utilidades (33,33%) 5.981.004,74

    - Utilidades canceladas (Folio 36 y 164 (1era, pieza CR)) 4.286.767,50

    Diferencia 1.694.237,24

    Total de diferencia por concepto de utilidades años: 1997 al 2002. 7.068.125,33

    Por otro lado, con relación a las cantidades procedente por conceptos de diferencia de prestaciones sociales reclamado por el ciudadano F.C., quien decide, luego de la revisión de la norma contenida en el instrumento contractual, y realizadas las operaciones aritméticas pertinentes aplicadas en el presente asunto, determinó que el salario normal procedente a reclamar por el trabajador demandante es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 45.639,19), cantidad esta determinada por este Tribunal en virtud de la adición realizadas a las alícuotas procedentes según la cláusula 8 de la Convención Colectiva de trabajo (C.C.P) en su literal “a” nota minuta Nº 1 como integrantes del salario normal; encontrándose contenidas las siguientes retribuciones:

    • Salario básico: el cual resulto ser reconocidos por las partes en el presente asunto por la cantidad de Bs. 26.066,67.-

    • Ayuda especial única de vivienda: el cual es otorgado por el C.C.P por la cantidad de 2500 diario que es el equivalente semanal de Bs.17500 que multiplicado por las cuatro semanas a un monto de Bs. 70.000,00 cantidad esta que dividida por los 30 días del mes, necesario para determinar el diario, resulta una la cantidad de Bs. 2333,33 como alícuota procedente por este concepto.

    • Tiempo extraordinario: el cual es determinado tomando lo devengado por el trabajador por dicho beneficio tal como fue señalado por este tribunal en la discriminación del concepto otorgado por diferencia salarial, dicha cantidad es multiplicada por dos (02) que representan dos quincena, o lo que es igual un mes de trabajo, y a dicha cantidad se divide por los 30 días del mes, necesario para determinar el diario, resulta una la cantidad de Bs. 12.597,17. como alícuota procedente por este concepto.

    • Media hora por reposo y comida: es de observar que el trabajador se hace acreedor por dicho beneficio tal como fue discriminado por este tribunal al otorgar los conceptos por diferencia salarial, tomando como base el salario básico diario de Bs. 26.066,67, dividido entre las Ocho (08) horas que trae una jornada diaria de trabajo resulta la cantidad de Bs. 3258,33 que multiplicado por 3.5 resulta la cantidad de Bs. 11.404,16 multiplicado por dos (02) que es el equivalentes a las generadas por un mes resulta la cantidad de Bs. 22.808,33 y dicha cantidad se divide por los 30 días del mes, necesario para determinar el diario, resulta una la cantidad de Bs. 760,27. como alícuota procedente por este concepto.

    • Tiempo de viaje 1 y Tiempo de viaje 2: se determina dichas alícuotas utilizando la formulación aritmética antes señalada, a dicha cantidad se multiplica por dos (02) que representa un mes de salario, y dicha cantidad se divide por los 30 días del mes, necesario para determinar el diario, resulta una la cantidad de Bs. 2143,98. como alícuota procedente por este concepto.

    • P.d.: la cual es determinada multiplicando el salario diario de Bs. 13.033,34 por dos (02) que es el equivalente a un mes de trabajo, resulta la cantidad de Bs. 51.133,36 y dicha cantidad se divide por los 30 días del mes, necesario para determinar el diario, resulta una la cantidad de Bs. 1737,77 como alícuota procedente por este concepto.

    Sumadas todas las cantidades por los conceptos antes discriminadas resulta la cantidad señalada como salario normal determinado por este tribunal, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 45.639,19), tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

    CLAUSULA N ° 8, LITERAL “A” NOTA DE MINUTA

    Alícuotas diarias por conceptos para calcular el salario normal a fin de calcular el monto de prestaciones sociales y otros.

    CONCEPTOS BOLIVARES

    Salario Diario 26.666,67

    Vivienda 2.333,33

    Tiempo Extraordinario 12.597,17

    1/2 hora de reposo y comida 760,27

    Tiempo de Viaje 1 y 2 2.143,98

    P.D. 1.737,77

    Salario Normal 45.639,19

    En lo que se refiere al salario integral el mismo fue determinado por este tribunal por la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES, al adicionarle al salario normal antes señalado la alícuota de bono vacacional por la cantidad de Bs. 19.550,00, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 15.211,54 las cuales fueron determinadas tomando como pautas la siguiente operación aritmética:

    * Alícuota del bono vacacional: la cual de conformidad con lo establecido en la cláusula 4, definición salario de la convención colectiva petrolera aplicable (2002-2004) así como reconocida en diferentes liquidaciones previas canceladas, en base al beneficio contractual de bono vacacional, el cual es otorgado en razón de 45 días que dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de 3.75 por días de salarios por mes los cuales a su vez multiplicados por los cuatros (06) meses de trabajo realizado por el trabajador demandante resulta la cantidad de 22.5 días por el salario básico de Bs. 26.066,67 resulta la cantidad de Bs. 586.500,07 que dividido entre 30 días para determinar el salario diario resulta la cantidad de como alícuota por concepto es de Bs. 19.500,00.

    *Alícuota de utilidades: la cual resulta de obtener el 33.33% del salario normal, es decir, de Bs. 45.639,19 arrojando la cantidad de Bs. 15.211,54, por dicho concepto tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

    Salario Normal 45.639,19

    Alícuota Bono Vacacional 19.550,00

    Alícuota Utilidades 15.211,54

    Salario Integral 80.400,73

    En este sentido en base al salario normal (Bs. 45.639,19) e integral para calculo de la antigüedad legal, adicional y contractual (Bs. 80.400,73) determinado por este tribunal considera que lo pretendido por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales procede por la cantidad total de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 27.901.192,98), en virtud de los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

    Preaviso 45.639,19 60 2.738.351,40

    Antigüedad Legal 80.400,73 210 16.884.153,30

    Antigüedad Adicional 80.400,73 105 8.442.076,65

    Antigüedad Contractual 80.400,73 105 8.442.076,65

    Vacaciones Fraccionadas 45.639,19 15 684.587,85

    Bono Vacacional Fraccionado 26.066,67 22.5 586.500,07

    Utilidades Fraccionadas (1128864,12 * 3 meses - 33,33%) 3.334.890,39 3.334.890,39

    Examen Médico 26.066,66 26.066,66

    Subtotal 41.138.702,98

    Adelantos (Folios 49, 56 de la primera pieza Cuaderno de Recaudos y Folio 78 de la pieza principal) 13.237.510,00

    A la cantidad antes señalada de Bs. 41.138.702.98. esta a la cual se le deben hacer las deducciones correspondientes a las liquidaciones canceladas al trabajador demandante en años anteriores las cuales se encuentran reconocidas por las partes en el presente asunto las cuales corren insertas en la presente causa, en los folios 49 y 56 de la primera pieza del cuaderno de recaudo y del folio 78 del libelo de demanda expresamente señalados por la cantidad de bolívares TRECE MILLONES DOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 13.237.510) cantidad esta que al ser sustraída a la cantidad otorgada por este tribunal de Bs. 41.138.702,98, procede los derechos correspondiente al trabajador demandante por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 27.901.192,98). ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido la cantidad total que corresponde al trabajador demandante en relación al total de conceptos reclamados resulta la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 63.925.958,34), es decir, por conceptos de diferencias salariales(la cantidad de Bs. 26.727.385,33), diferencia de vacaciones y bono vacacional (la cantidad de Bs. 2.229.254,70), diferencia de utilidades (la cantidad de Bs. 7.068.125,33), y diferencia por pago de prestaciones sociales (la cantidad de Bs. 27.901.192,98). Así se decide. Tal como se desprende del cuadro que a continuación se señala:

    TOTAL A CANCELAR

    BOLIVARES

    Diferencias Salariales 26.727.385,33

    Diferencias de Bono Vacacional y Vacaciones 2.229.254,70

    Diferencia de Utilidades 7.068125,33

    Diferencia de Prestaciones Sociales 27.901.192

    Total 63.925.958,34

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, la demandada debe pagar la cantidad SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.63.925.958,34). Apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar con relación a la segunda fecha laborada, la cual arrojadas en la experticia ordenada y obligadas mediante este fallo relacionadas con la diferencia de cobro de prestaciones sociales , y en consecuencia, se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE. En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

    DECISION

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano F.C. contra la Empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano F.C. la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 63.925.958,34), por conceptos de diferencias salariales, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades y diferencia por pago de prestaciones sociales, cuya discriminación se encuentra expresado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por diferencias en el conceptos laborales por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 63.295.958,34) en los términos expresados en este fallo.

CUARTO

No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós días del mes de Junio de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 3:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. M.C.

SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. M.C.

SECRETARIO

YSF/JA/DG

Asunto. Nro. VH21-L-2003-000066.-

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