Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Cinco (05) de Abril del año dos mil Trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000192

PARTE DEMANDANTE: C.P.C.C., A.M.C.D.C. y M.C.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.081.372, 8.660.460 y 3.966.115, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMADANTE: C.P.C.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 93.961.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT SCALA MUSICAL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nª 72, Tomo 12-A, representada por los ciudadanos J.Q. y NAUDY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.306.603 y 5.246.394, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.P.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.007.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 22/09/2010, la Abogado en ejercicio C.P.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.961, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos A.M.C.D.C. y M.C.C.C., interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del BAR RESTAURANT SCALA MUSICAL, S.R.L., tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 07 del presente asunto, alegando que:

• Que ella y sus representadas son propietaria de un inmueble ubicado en la Carrera 8 Avenida Fraternidad entre las Calles 11 y 12 del Municipio Moran, en la ciudad del Tocuyo, Estado Lara, alinderada así: NORTE: que es su frente, por donde mide veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts.) Calle 11; SUR: por donde mide treinta y seis y medio metro (36,50 mts.) terreno de casa del C.M.d.D.M.; ESTE: por donde mide treinta y dos metros con noventa centímetros (32,90 mts.) terreno de Casa del mismo C.M. y OESTE: por donde mide treinta y cuatro metros (34,00 mts.) carrera 8 Fraternidad, terrenos sueltos de por medio, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara de fecha 02 de Septiembre del año 2010, bajo el Nº 19, folio 61, Tomo 11, Protocolo de Trascripción y según Planilla Sucesoral Nº 712 de fecha 03 de Julio del año 1986, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Anexa marcados con las letras “C” y “D” respectivamente (folios 15 al 32).

• Que su mandante A.M.C. viuda DE CALDERARO, le arrendó un local comercial, el cual forma parte del inmueble anteriormente descrito a la empresa mercantil BAR RESTAURANT SCALA MUSICAL, S.R.L., tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento de fecha 02 de enero del año 2000, con un canon de arrendamiento según contrato de Bs. 75,00 el cual anexa marcado con la letra “E” (folio 33).

A.M.J.J.A.T.

285,00 600,00 600,00 600,00 600,00 2.685,00.

• Que dicho contrato se convirtió en un contrato de Arrendamiento de tiempo indeterminado conforme al artículo 1.614 del Código Civil, con la única y justa variante en el monto del canon de arrendamiento a partir de enero del año 2010, sería de B. 600,00 mensuales, que el arrendatario acepto y firmó el compromiso, tal como se evidencia en comunicación de fecha 23 de diciembre del año 2009, anexa marcado con la letra “F”.

• Que para el mes de febrero del año 2007, la parte demandada se encontraba en estado de morosidad y para el momento de la demanda no había cancelado el equivalente a 4,48 meses, es decir la cantidad de Bs. 2.685,00.

• Fundamentó su pretensión en los artículos 1.614, 1.133, 1.159, 1.167 del Código Civil Venezolano y el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En su petitorio solicitó se decretara medida de secuestro del inmueble arrendado y se practique el desalojo del arrendador la empresa BAR RESTAURANT SCALA MUSICAL, S.R.L.

En fecha 15/10/2010, el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal al Segundo (2º) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

A los folios 54 al 57, cursa Reforma de Demanda.

En fecha 27/10/2010 la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 63 al 72).

A los folios 77 al 101, 220, 221, 231 al 235, cursan escritos de Promoción de Pruebas promovidas por la parte demandada, admitidas por el Tribunal en fechas 02/10/2010 y 05/11/2010 (folios 224 y 255).

A los folios 272 al 279, cursan escrito de Promoción de las pruebas y anexos promovidas por la parte demandante, admitidas por el Tribunal en fechas 10/11/2010 (folio 284).

En fecha 06/02/2013, el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

…CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana C.P.B.C.C., plenamente identificada en autos en contra de los ciudadanos J.Q. y Naudy Romero, titular de la Cédulas de Identidad Nº 7.306.603 y 5.246.394, respectivamente y directores gerentes de la empresa Mercantil Bar Restaurant Escala Musical, SRL, domiciliados en la Avenida Fraternidad entre las calles 11 y 12, de la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran, Estado L.E.L.. En consecuencia se condena a los demandados, antes identificados a lo siguiente: “.1.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento constituido legalmente entre la demandante y los representados y directores gerentes de la empresa mercantil “Bar Restaurant Scala Musical SRL ciudadanos J.Q. y Naudy Romero ambos identificados plenamente en la presente causa.

2.- Devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en un plazo improrrogable de QUINCE (15) días, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente Firme. Todo de conformidad con el artículo 1615 Código Civil. 3.- Devolver el inmueble objeto de dicho contrato, completamente desocupado, libre de personas, animales y bienes en el mismo estado en el cual lo recibió con todos los servicios operativos, tales como: Electricidad y agua, con sus respectivos medidores en funcionamiento. 4.- Entregar las solvencias de los servicios públicos que posee el inmueble, agua, aseo urbano y electricidad. 5.- Pagar el canon adeudado y los generados hasta la entrega del inmueble más los respectivos intereses acumulados, así como los costos del procedimiento, calculados de acuerdo a la Ley, sobre el valor total de la demanda, por haber salido derrotada en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…

En fecha 21/02/2013, compareció ante el a quo la ciudadana J.Q., asistida por el abogado F.J.P.D., parte demandada, y apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 26/02/2013, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 05/03/2013, se envió a corrección de foliatura, dándosele entrada el 19/03/2013, y fijándose para el acto de informes el Décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Analizando el libelo de Reforma de Demanda, cursante del folio 54 al 57, en la cual se constata que la parte actora a parte de afirmar que el contrato de arrendamiento objeto de este proceso se convirtió en uno a tiempo indeterminado, hecho este aceptado por la demandada, concluye peticionado lo siguiente:

De conformidad con los artículos 1.614, 1.592, 1.133, 1.159 y 1.167 del código Civil y en concordancia con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos; ocurrimos ante su competente autoridad, para demostrar como en efecto demandamos por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO a la empresa mercantil Bar Restaurant Scala Musical, SRL…

De lo que se concluye que la actora está ejerciendo de manera acumulativa y no subsidiaria, dos tipos de acción, los cuales constituye una violación del artículo 78 del Código Adjetivo Civil; el cual preceptúa:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Por cuanto, tanto la acción de resolución de contrato de arrendamiento como la de desalojo de acuerdo a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tienen requisitos de admisión distintos. Efectivamente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero:

Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo segundo:

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

Por lo que, de la lectura de dicho contenido se infiere que, el desalojo del inmueble arrendado es admisible y procedente sólo cuando se trate de contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, mientras que la acción de resolución o de cumplimiento de contrato de arrendamiento es admisible sólo en los contrato de tiempo determinado; apreciación ésta que se fundamenta en la doctrinas de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J. en sentencia RC-00129- de fcha 05 de febrero del año 2007, acogiendo las sentencia: Nº 834, Exp. 02-570 de fecha 24 de Abril del año 2002 y la Nº 1391 de fecha 28 de junio del año 2005, ambas de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia establecieron:

…que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por motivo, que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es la ejecución de las obligaciones propias del contrato…

Por lo que en criterio de este Juzgador al no haber percibido ésta ilegalidad el a quo al admitir la demanda, en la cual por cierto, ni siquiera especificó cuál acción admitió, ¿Si fue la de Resolución o de Desalojo?, infringió el supra trascrito artículo 78 del Código Adjetivo Civil, pues debió inadmitir la demanda de autos, error éste que al no haber rectificado, lo conllevó a su vez a infringir el supra trascrito artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto al emitir el pronunciamiento sobre la defensa opuesta por la demandada en la contestación de la demanda, en la cual alegó la prórroga legal arrendaticia contemplada en el artículo 38 eiusdem, la desestimó por considerar, que el contrato de arrendamiento de autos, es de tiempo indeterminado, sin embargo concluyó declarando con lugar la acción de Resolución de Contrato, siendo que ésta al igual que la de Cumplimiento de Contrato sólo es procedente en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, desconociendo con ello a su vez la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, así como la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra señalada; motivo por el cual en criterio de ésta alzada la apelación interpuesta por la demandada BAR RESTAURANT SCALA MUSICAL, S.R.L., a través de su representante legal J.Q., titular de la cédula de Identidad Nº. 7.306.603, debidamente asistida por el Abg. F.J.P.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.007, contra la sentencia definitiva fecha 06 de Febrero del año 2013, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se ha de declarar CON LUGAR, ANULANDOSE de acuerdo a los artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código adjetivo Civil, el auto de fecha 15 de Octubre del año 2010 y todas las actuaciones subsiguientes incluida la sentencia recurrida, declarando en consecuencia de acuerdo al artículo 78 eiudem INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y de Desalojo incoada por las ciudadanas C.P.C.C., A.M.C.D.C. y M.C.C.C., contra la empresa mercantil BAR RESTAURANT SCALA MUSICAL, S.R.L., todos identificados en autos y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada BAR RESTAURANT SCALA MUSICAL, S.R.L., a través de su representante legal J.Q., titular de la cédula de Identidad Nº. 7.306.603, debidamente asistida por el Abg. F.J.P.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.007, en contra de la sentencia definitiva de fecha 06 de Febrero del año 2013, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

  2. Se ANULA de acuerdo a los artículos 206 en concordancia con el artículo 211 del Código adjetivo Civil, el auto de fecha 21 de Octubre del año 2010 y todas las actuaciones subsiguientes incluida la sentencia recurrida.

  3. INADMISIBLE, de acuerdo al artículo 78 del Código adjetivo Civil, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y de Desalojo incoada por las ciudadanas C.P.C.C., A.M.C.D.C. y M.C.C.C., contra la empresa mercantil BAR RESTAURANT SCALA MUSICAL, S.R.L., todos antes identificados.

  4. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2.013).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada Hoy 05/04/2013 a las 10:50 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el Nº 7.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/irf

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