Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, 26 de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: TP11-R-2009-000078

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2009-000369

PARTE DEMANDANTE: J.C.C.E.M., C.A.C.C. y G.E.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.L., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.961.

PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. (FAVIANCA).

PARTE CO DEMANDADA APELANTE: EMPRESA SERVICIOS GENERALES RIVAS C.A.. inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el N° 62, Tomo 13-A de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: YOLEIDA DURÁN, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 38.847.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente producto de la apelación intentada por la Abogado YOLEIDA DURÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.847, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS GENERALES RIVAS, C.A. parte co demandada en la presente causa, contra decisión contenida en acta de fecha 20-10-2009 mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró la NO COMPARESCENCIA DE LA PARTE DEMANDADA Y SERVICIOS GENERALES RIVAS C.A.

MOTIVA

La parte recurrente en la Audiencia de apelación alegó lo siguiente:

El presente Recurso de Apelación se ejerce en base a que el día 20 de octubre de 2009, oportunidad en la cual estaba prevista la Audiencia Preliminar a las 9:00 p.m. llegué un poco tarde, motivado a que en el vehículo taxi donde me trasladaba presentó inconvenientes, se accidentó, problemas con la bomba, aparte de ello se me presentaron unos cólicos, lo que hizo que llegara unos minutos tarde. El reporte de entrada y salida de abogados del Palacio de Justicia refleja mi hora de entrada a la sede del Palacio, tal como se evidencia en reporte que presente en este acto. Adicional a ello, al salir me dirigí al Ambulatorio de Valera para tratarme del malestar de salud que padecía; al efecto presento Justificativo Médico. Adicional a ello, promuevo la testimonial del ciudadano A.R.R.A., taxista, chofer del vehículo en que me trasladaba el día de la audiencia preliminar “.

En este sentido, según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de las veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En tal sentido, se debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que el vehículo taxi en el cual se trasladaba se accidentó, tuvo problemas con la bomba, y se le presentaron cólicos, lo que ocasionó el retardo y le impidió cumplir con su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar.

Para decidir la presente causa, este juzgador fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar, no se pudo presentar a la misma por causas de fuerza mayor, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho. Así se decide.

Este juzgador pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte demandada, en relación a las documentales constituidas por el reporte de entrada y salida de abogados del Palacio de Justicia, cursante al folio 31 al 34, y el justificativo médico cursante al folio 39 este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la prueba testimonial del ciudadano A.R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.098.711, se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de su declaración que efectivamente el día 20 de octubre de 2009 en el vehículo en el que trasladaba al abogada sufrió desperfectos mecánicos, específicamente daños en la bomba de aceite del motor, que origino un retardo de la apoderada judicial de la parte co demandada llegara tarde a la Audiencia Preliminar.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente, puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia esta alzada considera que se debe declarar con lugar el recurso ordinario de apelación y retrotraer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar con la presencia de la empresa SERVICIOS GENERALES RIVAS C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE CO DEMANDADA empresa SERVICIOS GENERALES RIVAS, C.A. Representada judicialmente por la Abogada Yoleida Durán, inscrita e el I.P.S.A. bajo el N° 38.847 SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 20-10-2009 DICTADA POR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.M.

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ

En el día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

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