Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 777-06

PARTE ACTORA: G.A.C.A.. Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.285.932.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.C.B., Inpreabogado N° 58.991.

PARTE DEMANDADA: I.J.C.R. e EVELISE H.D.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.820.403 y 6.850.823, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.R., Inpreabogado Nº. 32.800

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

NARRATIVA

En fecha 16 de mayo de 2006, es interpuesta demanda por Nulidad de Venta por el ciudadano G.A.C.A.; venezolano y titular de la cédula de identidad No. V- 4.285.932 contra la ciudadana EVELISE H.D.H. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.850.823, fundamentada en los articulo 1.281, 1.163, 1.166, 1.362 y 1.387 del Código Civil.

Cursa al folio 18 de fecha 25-05-2006 auto de admisión de la demanda.

Cursa a los folios del 33 al 35 de fecha 12-04-2.007 diligencia suscrita por la parte codemandada en la que se da por notificada e impugna la admisión de la demanda incoada en su contra.

Cursa al folio 37 de fecha 12-04-2.007 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó constancia de recibo de la citación de fecha 12-04-2.006 dirigida EVELISE H.D.H..

Cursa al folio 39 de fecha 23-04-2007 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó constancia de recibo de la citación sin firmar de fecha 20-04-2007 dirigida al ciudadano I.J.C.R..

Cursa al folio 41 de fecha 25-04-2.007 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la notificación de la parte demandada I.J.C.R. (identificada ut-supra) de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 42 de fecha 30-04-2.007 auto dictado por este Tribunal en la que ordenó la notificación de la parte demandada I.J.C.R.d. conformidad con la norma contenida en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

Cursa al folio 46 de fecha 14-05-2.007 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en la que dejo constancia de la entrega de la boleta de notificación del ciudadano I.J.C.R., en fecha 11-05-2.008, en el domicilio de éste.

Cursa al folio del 49 al 56 de fecha 30-05-2.007 escrito de contestación y reconvención presentada por la parte demandada.

Cursa al folio 61 de fecha 04-07-2.007 auto mediante el cual el Tribunal, niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.

Cursa al folio del 63 al 64 de fecha 10-07-2.007 diligencia suscrita por la parte demandada en la que apeló al auto de fecha 04-07-2.007, por causarle un gravamen irreparable al patrimonio de la reconvenida.

Cursa al folio 65 de fecha 16-07-2.007 auto dictado por ante este Tribunal en el que oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.P. del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cursa al folio 70 de fecha 30-06-2.007 escrito de pruebas consignado por la parte actora.

Cursa al folio 72 y vto, de fecha 01-08-2.007 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte codemandada.

Cursa al folio 73 de fecha 03-08-2.007 auto dictado por ante este Tribunal en el que ordena agregar el escrito de pruebas consignados por las partes.

Cursa al folio 83 de fecha 14-08-2.007 auto de admisión de las partes.

Cursa al folio del 87 al 88 y vto, de fecha 18-09-2.007 escrito consignado por la parte demandada en que se opone a las pruebas consignada por la parte actora.

Cursa al folio 91 de fecha 04-10-2.007 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó constancia de recibo de la citación firmada de fecha 01-10-2007 dirigida EVELISE H.D.H. (identificada ut-supra).

Cursa al folio 93 de fecha 09-10-2.007 evacuación del Acto de Posiciones Juradas de las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y la no comparecencia de la parte demandada por lo que la parte actora estampó las posiciones a la codemandada.

Cursa al folio 95 de fecha 10-10-2.007 evacuación del Acto de Posiciones Juradas de las partes, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y la no comparecencia de la parte demandada quien debería realizar las posiciones.

Cursa al folios 96 y vto, de fecha 17-10-2.007 diligencia suscrita por la parte demandada en la que ratifica la diligencia de fecha 10-10-2.007, y solicitando que nuevamente se lleve a cabo, la realización del acto de las posiciones juradas.

Cursa al folio 98 de fecha 26-10-2.007 auto dictado por ante este Tribunal en el que niega lo solicitado por la parte demandada, de conformidad con la norma contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios del 99 al 100 de fecha 01-11-2.007 diligencia suscrita por la parte demandada en la que apeló del auto de fecha 26-10-2.007, en la que niega el pedimento del apoderado judicial de la codemandada de que se realicen nuevamente el acto de posiciones juradas.

Cursa al folio 101 de fecha 07-11-2.007 auto dictado por ante este Tribunal en el que oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.P. del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora expresó que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo T.L., y S.B., en fecha 09-09-1.998, que supuestamente le otorgó en venta al ciudadano I.C.R., todos los derechos y acciones, haberes y obligaciones, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) que le pertenecen del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03-06, piso 03 del bloque 10, edificio 01, ubicado en la urbanización Araguita I de Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio L.d.E.M.; así mismo la parte atora expresó que supuestamente la venta que le hizo al comprador quien además es su hijo, es ficticia, simulada de simulación absoluta, por cuanto a su decir fue realizada en fecha 03-09-1.997, y que lo realizó con la única finalidad de proteger sus derechos e intereses de cualquier eventualidad que pudiera surgir en su contra o de sus bienes, así mismo la parte actora expresó que no hubo nunca la intención ni voluntad, ni de su parte ni la de su hijo de realizar la venta pura y simple, y que incluso nunca se realizó la tradición legal del inmueble, y que de ello consta contra documento anexado y marcado “B”; igualmente la parte demandada expresó textual: “No obstante, ciudadana juez, el señor I.J.C.R., estar consciente, claro y preciso en dicha situación o sea de la existencia del contra documento a mi favor, actuando de mala fe y en complicidad con la ciudadana, EVELISE H.D.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cedula de identidad Nº 6.850.823, en fecha primero (01) de septiembre del año 2.005, otorgan o autentican por ante la Notaria Publica del Municipio C.R.d.E.M., un documento que quedo anotado bajo el Nº 51, tomo 100 de los Libros respectivos, contentivo de la operación de compra-venta con Pacto de Retracto, sobre el inmueble donde me pertenece en exclusiva propiedad el 75% de los derechos, acciones y obligaciones constituidos por un apartamento distinguido con el Nº. 0306, piso 03 del bloque 10, edificio 01, ubicado en la urbanización Araguita I, de la población de Ocumare del Tuy- Estado Miranda, cuyos linderos y medidas y determinaciones constan suficientemente especificado anteriormente y dan por reproducidos, el cual, fue protocolizado posteriormente por la ciudadana EVELISE H.D.H., por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomo T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2.006, donde quedó anotado bajo el Nº 40, tomo 03, Protocolo Primero. En el referido contrato de venta con pacto de retracto, se fijó como precio de la venta la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), suma por demás irrisoria, circunstancia que demuestra la mala fe que imperó entre los ciudadanos I.J.C.R. y EVELISE HERNADEZ DE HERNANDEZ, al momento de otorgar dicho contrato, ya que en la actualidad el inmueble objeto del presente proceso, tiene un precio en el mercado de aproximadamente SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,00). Así mismo, ciudadana Juez, en el mencionado contrato, el ciudadano I.J.C.R., se reservó el derecho de retracto por igual precio, dentro del término de ciento veinte (120) días contados desde la fecha de protocolización del referido documento, con la finalidad de rescatar el inmueble tantas veces mencionado. Ciudadana Juez, es perfectamente conocida por la inmensa mayoría de la población venezolana, que en este tipo de contrato lo que normalmente sucede, es que una persona con necesidades apremiantes de dinero, acude ante un prestamista, que fue lo que paso en este caso concreto, a los fines de solicitar dinero efectivo en calidad de préstamo, pagando interés en cantidades exorbitantes que no están autorizadas por la ley, se otorga el respectivo documento de una venta con pacto de retracto siempre teniendo como objeto bienes muebles, reservándose el vendedor o prestatario un lapso perentorio para rescatar el inmueble , sino lo rescata dentro del lapso acordado, el inmueble pasa a ser propiedad del prestamista, como puede ocurrir en el caso concreto y de esa forma despojarme del único bien que poseo para mi y mi grupo familiar. Tremendo negocio hizo o pretende hacer la ciudadana EVELISE HERNADEZ DE HERNANDEZ, con la complicidad de mi hijo, I.J.C.R., adquirir un inmueble de las características antes mencionadas por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00). De tal manera la ciudadana Juez, que vistos los hechos narrados, como consecuencia de la Nulidad de Venta que solicito, otorgada entre mi persona y la del ciudadano I.J.C.R., por ser ficticia y simulada de simulación absoluta, igualmente pido la nulidad del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, otorgado entre los ciudadanos I.J.C.R. y EVELISE H.D.H., ya que lo que se celebro realmente entre ellos, fue un contrato de préstamo, siendo que la prenombrada ciudadana, exigió a mi hijo como garantía real del mencionado préstamo la celebración de un contrato de venta bajo la modalidad de Pacto de Retracto Convencional, cuyo objeto es el inmueble antes señalado y debidamente formalizado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la democracia del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2.006, anotado bajo el Nº 40, tomo 03, protocolo primero, folios 247 al 251, a lo cual mi mencionado hijo accedió por carecer de asesoramiento legal acerca de las implicaciones legales que el referido documento le traería” Sic.

ALEGATOS DE LA CO DEMANDADA.

La parte codemandada rechaza, contradice e impugna la demanda incoada en su contra, en cada una de sus partes, por no ser ciertos los alegatos y su pretensión, así mismo impugnó la cualidad del accionante para demandar en el presente juicio, expresó que los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda denotan un gran desconocimiento sobre los requisitos exigidos para realizar una demanda, que a su decir es el caso del documento fundamental de la simulación de venta, el cual se encuentra en el folio 11 del presente expediente, que a su decir es un escrito que a simple vista esta forjado, y que esta sujeto a una experticia grafotécnica, y que es razón por el cual no tiene ningún valor jurídico, igualmente la parte demandada expresó textual “Cabe destacar, que el mencionado documento no fue ni notariado ni registrado, pretendiendo señalar que es un escrito con una data de hace diez (10) años. Y solamente podrá tener valor para ellos mas no para terceros. También, en el documento de compra venta se observa que el Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI) vendedor y I.J.C.R., comprador, son los únicos que aparecen en el escrito de propiedad. Motivos por los cuales rechazo y contradigo la infundada y temeraria afirmación de que el ciudadano G.A.C.A. (padre de I.J.C.R.) le cedió el SETENTA Y CINCO PORCIENTO (75%) de todos los derechos y acciones, haberse y obligaciones del inmueble objeto de la demanda, ubicada en el bloque 10, edificio 01 de la urbanización Araguita 1, apartamento 03-06, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M.. El demandante G.A.C.A., no tiene la cualidad del accionante para demandar, razón por la cual impugno todo lo invocado” Sic.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de demanda la parte actora consigna los siguientes documentos:

  1. -Contra Documento, cursante a los folios 11, en el que se evidencia que el mimo fue otorgado en fecha 04-09-1.997 por el ciudadano I.J.C.R. al ciudadano G.A.C.A., declarando que la cesión y traspaso que de todos los derechos y acciones, haberes y obligaciones equivalentes al 75 % sobre la vivienda objeto de la litis, es simulada de simulación absoluta y fue realizada con el fin de proteger sus intereses y derechos en cualquier caso, y el ciudadano I.J.C.R. quedó obligado a restituirle al actor los citados derechos. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre que la venta del bien inmueble objeto de la litis realizada con su hijo es simulada y no tiene validez ni ningún efecto jurídico alguno. Y ASI SE DECLARA

  2. - Documento de propiedad cursante a los folio 6 en el que se evidencia el otorgamiento de la propiedad del inmueble adquirido por el demandado I.J.C.R., por parte de INAVI. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA

  3. -Documento cursante a los folios del 76 al 77, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 03-09-1.997, anotado bajo el Nº 11, tomo 24 de los libros respectivos, en el que se evidencia que el ciudadano G.A.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 4.285.932, le cedió y traspaso a su hijo I.J.C.R. , titular de la cedula de identidad Nº 12.820.403, todos los derechos y acciones, haberes y obligaciones, equivalentes al 75% que le pertenecen sobre la vivienda objeto de la litis. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  4. - Documento cursante a los folios del 247 al 248, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 01-09-2.005, anotado bajo el Nº 51, tomo 100, de los libros respectivos, en el que se evidencia que el ciudadano I.J.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.820.403 celebró venta con pacto de retracto con la ciudadana EVELISE H.D.H., titular de la cedula de identidad Nº 6.850.82, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,00); se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

  5. -Posiciones Juradas: Formalmente citada la parte EVELISE H.D.H. (parte demandada) para absolver las Posiciones Juradas en fecha 09-10-2.007, esta no asistió al acto, por el contrario la representación de la parte actora si se encontraba presente en dicho acto y procedió a estampar las posiciones Juradas. Textual: “PRIMERA PREGUNTA: Diga como es cierto que el apartamento distinguido con el Nº 03-06 del piso 03, bloque 10, edificio 01-01, ubicado en la urbanización Araguita Nº 01, de esta población de Ocumare del Tuy, es de la único y exclusiva propiedad del Sr. G.A.C.A.. SEGUNDA PREGUNTA: Diga como es cierto, que el Sr. I.J.C.R., nunca ha habitado el inmueble antes mencionado. TERCERA PREGUNTA: Diga como es cierto, que el Sr. G.A.C.A., realizo con el ciudadano I.J.C.R., una operación de compra venta ficticia, simulada de simulación absoluta, que tuvo como objeto el inmueble antes señalado. CUARTO PREGUNTA: Diga como es cierto, que por ser ficticia y simulada de simulación absoluta, la operación de compra venta realizada entre los dos ciudadanos I.J.C.R. y el ciudadano G.A.C.A., este jamás puso en posesión del inmueble al Sr. I.J.C.R.. QUINTA PREGUNTA: Diga como es cierto que según documento autenticado ante la notaria publica C.R.d.E.M., en fecha 01 de septiembre del 2.005, usted dio en calidad de préstamo al ciudadano: I.J.C.R., la suma de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00) SEXTA PREGUNTA: Diga como es cierto, que el negocio Jurídico, realizado entre usted y el ciudadano I.J.C.R., nunca tuvo por objeto la compra venta del inmueble antes mencionado. SEPTIMA PREGUNTA: Diga como es cierto, que su objetivo final es la recuperación de la suma de dinero, dada en préstamo al ciudadano I.J.C.R., conjuntamente con el cobro de los intereses que pauta la ley. OCTAVA PREGUNTA: Diga como es cierto, que usted nunca ha visitado o conocido el apartamento distinguido con el Nº 03-06 del piso 03, bloque 10, edificio 01, ubicado en la urbanización Araguita I de esta ciudad de Ocumare” Sic. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la ciudadana EVELISE H.D.H. (parte demandada) se encontraba citada para absolverlas las posiciones, pero esta no asistió a dicho sin motivo alguno, y la parte promoverte estampo las posiciones juradas, en consecuencia de conformidad con el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil se le tiene por confeso en todas las posiciones estampadas por la contraparte. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA.

  6. -Poder Aput Acta que lo facultad para ejercer su defensa en el presente juicio, de fecha 12-04.2.007, cursante a los folios 36; ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

  7. -Documento de propiedad cursante a los folio 6, del inmueble objeto de esta demanda, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas, bajo el Nº 57, tomo 57, fecha 20-08-1.998. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente prueba ya fue valorada, por lo que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitidas las pruebas esta no pertenece a las partes sino al proceso, en consecuencia dicha valoración vale para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.

  8. - Documento de Venta con Pacto de Retracto, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 01-09-2.005, anotado bajo el Nº 51, Tomo 100, de los libros respectivos. Esta Juzgadora observa que la presente prueba ya fue valorada, por lo que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitidas las pruebas esta no pertenece a las partes sino al proceso, en consecuencia dicha valoración vale para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Observa quien aquí sentencia, que el codemandado ciudadano I.J.C.R., no contestó la demanda en el lapso establecido para ello, no promovió prueba alguna, es decir no promovió elemento probatorio alguno que lleve al animo de esta Juzgadora de considerar como inciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que de acuerdo a la conducta asumida por este se subsume en el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar; en consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente en este acto, declarar la CONFECION FICTA del codemandado I.J.C.R.. Y ASI SE DECLARA.

    La parte actora demanda la Nulidad de la Venta con Pacto de Retracto sobre el inmueble que le pertenece a la parte actora sobre el 75% de los derechos acciones y obligaciones constituida por un apartamento distinguido con el Nº 03-06, piso 03 del bloque 10, edificio 01, de su exclusiva propiedad según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda en fecha 14-03-2.006, anotado bajo el Nº 40, tomo 03, Protocolo Primero, suscrito entre los ciudadanos EVELISE H.D.H. y el ciudadano I.J.C.R., titulares de la cedula de identidad Nros. 6.850.823 y 12.820.403, respectivamente, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00).

    Así las cosas, efectivamente la nulidad absoluta se fundamenta en la protección de los intereses colectivos de la sociedad, siendo una sanción impuesta a los actos violatorios de dichos intereses, al ser quebrantados, relajados ó incumplidos los presupuestos de procedencia de las pretensiones incoadas, ya que la inobservancia de las reglas adjetivas, acarrea como consecuencia el quebrantamiento de normas en cuyo cumplimiento están interesados el orden público y las buenas costumbres.

    Observa esta juzgadora que en ejercicio de la facultad que le compete de interpretar discretamente la demanda, no obstante la denominación que la parte actora empleó en su escrito libelar para designar el objeto de su pretensión. En consecuencia, por cuanto del contexto del petitum y de la causa petendi se infiere claramente que la demanda se encamina a la declaración de ineficacia de un acto jurídico, como sería el de declarar la Nulidad de la Venta efectuada entre los codemandados por ser la propiedad adquirida por ser el vendedor en este caso el codemandado I.J.C.R., propietario del bien mediante un acto jurídico simulado la presente acción debe calificarse como la declaratoria de simulación y posterior nulidad de la venta efectuada entre los codemandados. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, señalado lo anterior, encontramos que, “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición, Madrid, 1992.). En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico (Windscheid-Kipp, Ob. Cit., & 75). Negocio simulado, dice Ferrara (Della simulazione dei negozi giuridici, 5ª Ed., Pág. 36), es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un manifiesto contraste: el negocio que aparentemente se muestra como serio y eficaz es, por el contrario, mentiroso y ficticio o es una larva que oculta un negocio diverso.

    La anterior definición del negocio jurídico simulado, comprende, en su amplitud, formas que no se corresponden todas al concepto propio y técnico que en la doctrina se asigna al genuino negocio simulado. El negocio jurídico simulado, en sentido propio, consiste en una o más declaraciones de voluntad emitidas por una o más personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son sólo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la vestidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas ostensiblemente en aquél (simulación relativa). Como se ve, en la simulación propiamente dicha es característico y conceptualmente necesario el acuerdo simulatorio entre declarantes y destinatarios de la declaración; en conclusión existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).

    De acuerdo con el análisis de los alegatos presentados por la actora en su libelo de demanda, y la contestación de la misma, la presente litis quedó circunscrita a determinar si el negocio jurídico contenidos en el documento público aportado a los autos por la parte actora, como instrumento fundamental de su acción y cuya nulidad demanda, es ó no un acto simulado. Precisado lo anterior y determinado en consecuencia, el Thema Desidendum, se observa: Conforme a la doctrina, se pueden distinguir tres tipos de simulación; absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo y la interposición de personas, cuando esta recae únicamente sobre las partes contratantes.

    Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica. Los requisitos de procedencia de esta acción, cuando la misma se circunscriben a los siguientes aspectos:

  9. Que exista una negociación aparente que conste en documento público, de manera que ella surta efectos externos erga omnes.Con respecto a este requisito, se evidencia de autos, que el documento fundamental de la presente acción, es efectivamente un documento público, el cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, (efectos erga omnes), de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, siendo que el mismo fue traído a los autos por la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, dirigidos a solicitar la nulidad del negocio jurídico señalado en dicho instrumento, por lo que dicho instrumento se valora efectivamente a favor de la parte actora, evidenciándose en consecuencia que existe una negociación aparente entre las partes que integran el presente juicio, razón por la cual se encuentra demostrado el primer requisito de procedibilidad de la presente acción de simulación. Y ASÍ SEDECLARA.

  10. Que la negociación verdadera, o que el negocio fingido, conste en una contra-escritura que es un documento privado que se otorga entre las partes contratantes para surtir efectos internos entre ellos mismos y sus causahabientes a título universal. Con respecto a este requisito, la prueba escrita será siempre el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes. Esta prueba constituye el contra documento, cuyo efectos se limitan por el artículo 1.362 del Código Civil, a los contratantes y a sus sucesores a titulo universal. En el caso de autos, existe contradocumento, para la cesión de derechos que le hizo la parte actora a su hijo para salvaguardar sus intereses y para la protección de sus bienes, la cual ya fue valorada anteriormente y cursa a los folios 11 del presente expediente, y así se observa de las actas del proceso, por lo que debe declararse dicha venta entre la parte actora y el codemandado como una venta simulada. Y ASI SE DECLARA.

    Lo cual no sucede con la venta con pacto de retracto ya que no existe contradocumento, así sostiene la parte actora que a través de la venta con pacto de retracto se ocultó la verdadera operación, la cual fue un préstamo con garantía hipotecaria, en el cual su hijo I.J.C.R., accedió por carecer de asesoramiento legal acerca de las implicaciones legales que el referido documento le traería, por lo que se trata, entonces, de una simulación relativa, porque bajo la vestidura del negocio públicamente declarado se ocultó otro negocio distinto. En este sentido, en la acción de simulación se debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia; siendo que la naturaleza de la simulación consiste en que la misma en una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y como tal, declarativa, lo cual impide el que se la pueda considerar como acción ejecutiva o acción de responsabilidad.

    Así las cosas, consultando la doctrina existente en cuanto a esta materia, (José L.O., L.L. y A.P., -La acción de Simulación y el Daño Moral- Edición 1997, pagina 82), encuentra quien aquí decide, que existen casos en los cuales es imposible la obtención de una prueba escrita de la verdadera obligación y esto obedece a la presencia de la llamada simulación dolosa o fraudulenta, esto es, cometida con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudase al otro, o que entre ambos eludiesen las disposiciones de una ley prohibitiva o de orden público, es decir, en caso de fraude a la ley, o cuando la simulación sea la consecuencia de medios dolosos de una de las partes en perjuicio de la otra, o cuando las partes estén de acuerdo en considerar simulada la causa del contrato. De allí que al existir simulación fraudulenta, se hace incompatible la existencia de contradocumento, por la sencilla razón de que interesada una de las partes en el secreto y en el mantenimiento del contrato simulado, no se prestaría a suscribir el contradocumento, por lo que es aplicable la excepción del artículo 1.393 del Código Civil que considera el caso de imposibilidad moral de procurarse una prueba escrita de la sincera, real, verdadera, efímera, fingida o imaginaria obligación contraída.

    En el caso de marras encontramos la confesión de la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda, en la pagina 8, capitulo 1, en el que manifiesta textual: “El 01 de septiembre del 2.005, se presentó el ciudadano I.J.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cedula de identidad Nº V-12.820.403, en el domicilio principal de mi poderdante, ciudadana EVELISE HERNANDEZ, ubicado en la avenida Tosta García, peluquería Ivelise, Municipio C.R. de la ciudad de Charallave, Estado Miranda (cerca de la antigua Agencia Bancaria Banesco) solicitamos ayuda debido a un problema económico grave y portando documentos de propiedad del inmueble. Este documento lo ofreció como garantía para el préstamo” Ahora bien, esta Juzgadora observa que la Prueba de la Confesión es conocida como la madre de las Pruebas, dice la norma que la confesión de la parte o de su apoderado dentro de los límites del mandato produce plena prueba contra quien confesa artículo 1.401 del Código Civil Venezolano y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Artículo 1.401 de Código Civil “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba” por lo que está de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre que el negocio jurídico por los ciudadanos I.J.C.R. y EVELISE H.D.H., es un contrato de préstamo de interés. Razones estas por las cuales este Tribunal considera que no existiendo en este caso contradocumento y al ser alegado por la parte actora que a través de la venta con pacto de retracto, se ocultaron las verdaderas operaciones, el cual fue un préstamo. Que en el caso de la Venta con Pacto de Retracto, el inmueble siempre estuvo en posesión del Vendedor (parte actora), evidenciándose que la compradora nunca ejerció el derecho de propiedad temporal que tenía, y luego de la celebración del contrato de venta con pacto de retracto, Es perfectamente aplicable al presente caso la utilización de todo tipo de prueba, incluso las presunciones hommis, a los fines de demostrar la simulación alegada ya que se trata de una materia en que la ley sustantiva civil, admite por excepción la de Posiciones Juradas el cual quedo confesa al ser éstas estampadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Por último y en este sentido este Juzgado, se permite citar a Ferrara, (Della simulazione dei negozi giuridici, página 291 II edición, el cual señala que “…la necesidad para los contratantes de establecer la prueba de la simulación por un contradocumento, está fundada sobre una interpretación inexacta de la ley, puesto que confunde la necesidad con la posibilidad y es el resultado de un antiguo prejuicio, por el cual, considerándose la simulación cosa torpe, se invoca el adagio nemo auditur turpitudinem propiam allegans. Esta inexacta concepción invocada por la Corte de Instancia, ha sido objetada acertadamente por la presente decisión, en estos términos: que si es verdad “que el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse, que, en su defecto, no se pueda con los otros medios probatorios establecidos por la ley probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa”. De los elementos probatorios consignados por la parte actora, los cuales ya han sido objeto de análisis y apreciados con todo su valor, ésta juzgadora considera que del documento público presentado como instrumento fundamental de la acción, se observa que, efectivamente las partes contendientes del presente juicio, celebraron un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, y que es objeto del presente litigio.

    Así las cosas, esta Juzgadora encuentra que de dicho instrumento surgen graves indicios, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre la verdadera voluntad de los contratantes contenida tanto en el documento público de fecha 01-09-2.005, donde la ciudadano I.J.C.R., (codemandado) vende con Pacto de Retracto a la ciudadana EVELISE HERNADEZ DE HERNANDEZ, (codemandada), suficientemente identificados en autos, el inmueble ubicado objeto de la litis, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00). Siendo el caso que la gravedad del indicio surge al ser comparadas con el contra documento promovido por la parte actora y cursante a los folios 11 de el presente expediente, por lo que Tal hecho escapan de cualquier apreciación lógica y solo pueden llevar a la convicción de que mediante este tipo de actos, se oculta la verdadera intención de los contratantes, ya que aparenta un acto que no es el realmente querido y si a tal hecho se le suma la circunstancia de que la actora siempre estuvo en posesión del inmueble objeto del presente litigio, fácilmente se puede concluir que en el presente caso existen contundentes presunciones, que llevan a sostener que nos encontramos ante un problema originado por el préstamos que realizó la parte codemandada EVELISE HERNADEZ DE HERNANDEZ, con intereses en el que se presume que la deudora no ha podido cancelar a su acreedor el monto de los créditos otorgados, De allí que esta Juzgadora apreciando estos indicios por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas apreciadas en autos, como es el hecho de la confesión judicial realizada por la codemandada EVELISE HERNADEZ DE HERNANDEZ, en el escrito de contestación de la demanda, por lo que esta Juzgadora, al no ser debatidos los hechos alegados, ya que la parte demandada no logró desvirtuarlos por ningún medio probatorio, llega a la convicción de que efectivamente la actora ha logrado demostrar que la Venta con Pacto de Retracto celebrada entre los ciudadanos I.J.C.R. y EVELISE H.D.H., es un negocio jurídico simulado relativos, ya que nunca hubo consentimiento en la estipulación de los referidos contratos,; convinieron, por razones privadas, dar apariencia de verdad y de vida a unos negocios jurídicos que no tenían vida ninguna. YASÍ SE DECIDE.

    En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción de Nulidad de Venta incoada por el ciudadano G.A.C.A. contra los ciudadanos I.J.C.R. y EVELISE H.D.H., debe declararse Con Lugar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:1.- CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano G.A.C.A. contra los ciudadanos I.J.C.R. e EVELISE H.D.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.820.403 y 6.850.823, respectivamente. 2.- LA SIMULACION ABSOLUTA del negocio jurídico contenido en el documento de cesión de derechos registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 03-09-1.997, anotado bajo el Nº 11, tomo 24 de los libros respectivos, celebrado entre el ciudadano G.A.C.A. y el ciudadano I.J.C.R., antes identificados.

  11. - LA SIMULACION RELATIVA del negocio jurídico contenido en el documento de venta con pacto de retracto autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 01-09-2.005, anotado bajo el Nº 51, Tomo 100, de los libros respectivos, celebrado entre los codemandados.

    SE CONDENA en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. AIZKEL ORSI

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:00 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

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    Exp: 777-06

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