Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7794

Parte Actora: ciudadanas M.C., S.M.D. y S.E., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V-10.075.476, V-14.966.417 y V-4.287.206, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado A.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.073.

Parte Demandada: ciudadano T.Z.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.076.091

Apoderada Judicial: Abogado R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.248.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.C., S.M. y S.E., todos identificados, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 17 de enero de 2012, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes en el presente juicio, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, dictada el 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien una vez revisadas las actas que conforman esta causa evidencia quien suscribe que efectivamente el actor no le dio el suficiente impulso en cuanto a la subsanación de la cuestión previa propuesta por la parte demandada basada en el artículo 346 ordinal 6º.

De tal manera que, ante la falta de impulso procesal para subsanar la referida cuestión previa, en el escrito libelar o en alguna otra diligencia dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del 19-05-2011, fecha en la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal, en el presente caso, se verificó la perención de la instancia, y como consecuencia de ello, la extinción del procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-

Tal como expresa la letra del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. Examinado así el expediente y viendo que no consta el cumplimiento por el actor quien suscribe verifica que la solicitud de perención está ajustada a derecho, por lo cual la extinción de la instancia debe ser decretada, pues, como quedó sentado el actor incumplió su carga procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha el 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara la perención de la instancia.

Para resolver se observa:

En primer lugar, observa quien decide que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso, bajo los siguientes argumentos: “el actor no le dio el suficiente impulso en cuanto a la subsanación de la cuestión previa propuesta por la parte demandada basada en el artículo 346 ordinal 6º”; “ante la falta de impulso procesal para subsanar la referida cuestión previa, en el escrito libelar o en alguna otra diligencia dentro del lapso de cinco (05) días de despacho”; y “Examinado así el expediente y viendo que no consta el cumplimiento por el actor quien suscribe verifica que la solicitud de perención está ajustada a derecho, por lo cual la extinción de la instancia debe ser decretada, pues, como quedó sentado el actor incumplió su carga procesal”; lo cual evidentemente no encuadra dentro de los presupuestos procesales de la sanción de perención.

Al respecto debe advertirse, que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto, debiendo igualmente señalarse, que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.

Este razonamiento permite determinar que la labor del examen de las pruebas y del establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión, por tal motivo, debe el jurisdicente efectuar un minucioso análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal suerte que dicho análisis le conlleve a proferir un dispositivo acorde con la motivación que esgrimió, so pena de infeccionar de nulidad la decisión proferida, caso en el cual se afecta el orden público, observándose que en el presente caso, efectivamente se solicitó la perención de la instancia, toda vez que, según alegó la representación judicial de la parte demandada, el actor incumplió con la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, invocando al efecto la sentencias de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido:

…el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…

(Sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: J.F.d.T.B. y otra Vs. O.Á.M.)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1238 del 21 de junio de 2006, caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), en referencia a la citación por carteles dejó establecido lo siguiente:

…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Resaltado añadido)

En atención a lo anterior, se concluye entonces que para la citación por carteles se ha establecido supletoriamente el lapso de treinta (30) días de perención al que alude el artículo 267.1 procedimental, a partir de su expedición, debiendo el actor en dicho lapso, retirar, publicar y consignar so pena de sanción de perención, lo cual evidentemente no resulta aplicable al sub iudice, pues, la consignación del cartel cuyo incumplimiento se denuncia, estaba destinado a la notificación de una decisión dictada a propósito de la cuestión previa opuesta, y no al emplazamiento que indiscutiblemente ya se encontraba verificado.

Por tanto, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.M.D., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.C., S.M.D. y S.E., contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la perención de la instancia, la cual quedara revocada bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado A.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.073, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.C., S.M.D. y S.E., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V-10.075.476, V-14.966.417 y V-4.287.206, respectivamente, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Cuarto

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. 12-7794

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