Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 11-3046

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: J.F.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-12.485.035, representado por el ciudadano A.J.V.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.654.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0089 de fecha 24 de marzo de 2011, emanada de la Dirección General de Servicios Autónomo de Registros y Notarias (en adelante SAREN).

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: M.G., abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.229.

I

En fecha 29 de junio de 2011, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 30 de junio de 2011, siendo recibida en fecha 01 de julio de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 22 de julio de 2010 el Registrador Principal del Distrito Capital, solicitó al Director General de Recursos Humanos del SAREN, la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra por estar presuntamente incurso en una causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no indicó en cuál causal se encontraba incurso.

Señala que tal solicitud fue admitida por la Oficina de Recursos Humanos del SAREN en fecha 27 de julio de 2010, solicitándole al Director General del SAREN su apertura basándose en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 del mencionado estatuto, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, numeral éste que no fue alegado ni mencionado por el solicitante de dicha averiguación disciplinaria.

Indica que el Director de Recursos Humanos del SAREN ordenó la Instrucción del expediente disciplinario y supuestamente hizo la determinación de cargos a ser formulados, pero no hubo determinación alguna de los cargos por los cuales estaba siendo investigado, es decir, no determinaron de forma clara y precisa la causal por las cuales estaba siendo investigado.

En fecha 30 de julio de 2010 fue notificado del procedimiento, y de su derecho a acceder al expediente a los fines de ejercer su derecho a la defensa, pero nunca se le informaron los cargos por los cuales estaba siendo investigado.

Que no le permitieron hacer uso de su derecho a la defensa, ni de nombrar abogado, ya que le manifestaron que se trataba de una simple averiguación y que no necesitaba abogado, por lo que acudió al sindicato le redactaron una carta de descargos, pero cuando se dispuso a consignarla le indicaron que no se la recibirían, y que ya habían enviado el expediente a la consultoría jurídica, por lo que no supo más del expediente, ni de su caso hasta el día 05 de abril de 2011.

Señala que las pruebas aportadas al proceso, no son pruebas fehacientes ni contundentes para demostrar que en verdad hubiese incurrido en las causales de destitución alegadas.

Indica que en lo que respecta a la causal correspondiente al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tampoco fue alegada por el ciudadano Registrador en su oportunidad, ni puesta en su conocimiento, y que en todo caso el error en su título de bachiller ya se encuentra corregido.

Denuncia que tanto el Asesor de la Dirección General de Consultoría Jurídica como el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no se ajustaron a lo contemplado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 89 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0089, que declaro con lugar la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, y su consecuente destitución del cargo que venía desempeñando. Y que se declare con lugar la presente querella.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niegan en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora.

En cuanto a la denuncia de violación de derecho a la defensa y al debido proceso, indican que la investigación en contra del ciudadano J.F.C. se inició por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a la falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos.

Que los casos de indefensión se concretan cuando la Administración impide u obstaculiza a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación, es decir, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los participantes con la Administración Pública.

Indica que la Administración cumplió con la notificación al funcionario investigado del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comunicándole el derecho que le asiste de acceder a las actas del expediente y los lapsos para la formulación de cargos y presentación del respectivo escrito de descargo.

Que una vez sustanciado el procedimiento sancionatorio y demostrado como quedó el hecho que el ciudadano J.F.C.M. consignó ante el órgano querellado, un título de bachiller que carecía de autenticidad, por no estar registrado en los controles académico que se llevan al efecto en el Ministro del Poder Popular para la Educación, la Administración concluyó que el aludido ciudadano incurrió en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que al querellante no le fue desconocido su derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la Administración desde el inicio del procedimiento administrativo lo impuso del contenido de dichas actuaciones, conforme al precepto constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones contenidas en el Titulo VI, Capitulo III, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas al procedimiento disciplinario de destitución.

Finalmente solicitita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el querellante que en fecha 22 de julio de 2010 el Registrador Principal del Distrito Capital, solicitó al Director General de Recursos Humanos del SAREN, la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra por estar presuntamente incurso en una causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no indicó en cuál causal se encontraba incurso, dicha solicitud fue admitida por la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, solicitándole al Director General del SAREN su apertura basándose en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 del mencionado estatuto, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, numeral éste que no fue alegado ni mencionado por el solicitante de dicha averiguación disciplinaria.

Además, indica que el Director de Recursos Humanos del SAREN ordenó la Instrucción del expediente disciplinario y supuestamente hizo la determinación de cargos, lo que es falso por cuanto no hubo determinación alguna de los cargos por los cuales estaba siendo investigado. Así, aun cuando fue notificado del procedimiento, y de su derecho a acceder al expediente a los fines de ejercer su derecho a la defensa, nunca se le informaron los cargos por los cuales estaba siendo investigado.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida alega que la Administración cumplió con la notificación al funcionario investigado del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comunicándole el derecho que le asistía de acceder a las actas del expediente y los lapsos para la formulación de cargos y presentación del respectivo escrito de descargo, de modo que no le fue desconocido su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración desde el inicio del procedimiento administrativo lo impuso del contenido de dichas actuaciones, conforme al precepto constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones contenidas en el Titulo VI, Capitulo III, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas al procedimiento disciplinario de destitución.

Este Tribunal para decidir observa:

El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer presuntamente alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En el caso de autos, el procedimiento seguido fue el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación administrativa, luego de lo cual ésta instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos al funcionario publico investigado, si fuere el caso, y una vez cumplido con ello, es que se pasa a notificar al funcionario para que tenga acceso al expediente, se le formulan los cargos, y da inicio al lapso para que el funcionario consigne su escrito de descargo.

Del expediente administrativo del querellante se desprenden todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en su contra, y con las cuales queda evidenciado que lejos de lo indicado por la parte recurrente, el querellante fue debidamente notificado del inicio de la averiguación administrativa (folio 62 del expediente administrativo), señalándose que desde dicha fecha tendría acceso al expediente a los fines de ejercer su defensa, que al quinto día después de haber sido notificado se procedería a formularle los cargos, luego de lo cual podría consignar su escrito de descargo.

Así, en el auto de formulación de cargos (folio 63 del expediente administrativo), se establecieron de forma clara y precisa las causales en las cual presuntamente se encontraba incurso el querellante, y que eran objeto de investigación, ello es en la causales previstas en el artículo 86 numerales 6 y 9, referidas a la falta de probidad, y al abandono injustificado del trabajo durante tres días; y además se indicaron los lapsos de ley para ejercer sus respectivas defensas. De modo que, independientemente que en la solicitud de inicio de procedimiento no se hiciere mención a alguna presunta falta, es en la formulación de cargos, donde se debe indicar cuáles son los hechos imputados y la eventual consecuencia jurídica, siendo que no es en la solicitud que debe imputarse, tal como pretende la parte actora, y ante cuyo supuesto incumplimiento lo presenta como si de un vicio se tratase.

Posteriormente se dictó el respectivo auto de apertura del lapso probatorio (folio 69 del expediente administrativo), dejándose transcurrir el mismo, para luego emitir el auto de cierre del lapso probatorio (folio 71 del expediente administrativo), y remitir el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que emitiera la respectiva opinión. Todo lo anterior en estricto cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que a consideración de este Juzgado, contrario a lo alegado pro la parte recurrente, la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, sin haber hecho uso de tal derecho. Razón por la cual debe este Juzgado desechar el argumento esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos expuestos por el querellante. Así se decide.

En cuanto al alegato del recurrente según el cual la Administración no le permitió hacer uso de su derecho a la defensa, ni de nombrar abogado, ya que le manifestaron que se trataba de una simple averiguación y que no necesitaba abogado, razón por la que acudió al sindicato lugar en el cual le redactaron una carta de descargos, pero cuando se dispuso a consignarla le indicaron que no se la recibirían, y que ya habían enviado el expediente a la consultoría jurídica, por lo que no supo más del expediente, ni de su caso hasta el día 05 de abril de 2011; este Juzgado debe señalar lo siguiente:

Una vez revisado el expediente de la presente causa no se desprenden pruebas de tal afirmación, por cuanto el recurrente no dejó constancia de tal circunstancia. Contrario a ello, una vez notificado de la apertura del procedimiento y puesto en conocimiento de los lapsos para presentar sus defensas y respectivas pruebas, el querellante no hizo uso de tal derecho, ni dejó constancia de actividad alguna en el expediente. Por lo que constituyendo tal alegato un mero ejercicio argumentativo, sin ningún fundamento de hecho o de derecho que lo avale, este Juzgado lo desecha. Así se decide.

Indica el recurrente que la causal correspondiente al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no fue alegada por el ciudadano Registrador en su oportunidad, ni puesta en su conocimiento, y que en todo caso el error en su título de bachiller ya se encuentra corregido. Al efecto se observa:

Como fue indicado ut supra, independientemente que en la solicitud de inicio de procedimiento no se hiciere mención a alguna presunta falta, es en la formulación de cargos, donde se debe indicar cuáles son los hechos imputados y la eventual consecuencia jurídica, siendo. En tal sentido, si bien es cierto la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario se circunscribe a señalar que la misma se hacia en virtud de las inasistencia a su lugar de trabajo en las cuales presuntamente había incurrido el querellante (folio 8 del expediente administrativo), en el acto de formulación de cargos se indicaron los cargos por los cuales estaba siendo investigado, incluyendo en el mismo la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que el argumento explanado en este sentido, a consideración de quien decide, resulta de plano, infundado. Motivo por el cual se desecha. Así se decide.

Con relación a que según el decir del querellante, el error en su titulo de bachiller ya se encuentra corregido, debe indicar este Juzgado, que el hecho de que en la actualidad el supuesto “error” hubiere sido corregido, no implica la subsanación sobrevenida de la falta cometida. En todo caso tal defensa debió presentarla el querellante en sede Administrativa en su oportunidad, motivo por el cual este Juzgado desestima el alegato expuesto en este sentido. Así se decide.

Por otra parte alega la parte recurrente que las pruebas aportadas al proceso, no son pruebas fehacientes ni contundentes para demostrar que en verdad hubiese incurrido en las causales de destitución alegadas. En tal sentido se observa:

La Administración decidió destituir al querellante en virtud de haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, al considerar que el “… funcionario indujo en error a la Administración Pública al consignar un título de bachiller carente de autenticidad, a los fines de procurar su ingreso, contraviniendo con esta conducta, los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que deben imperar en una relación de trabajo y que deben ser acordes a la investidura del funcionario público”. Por lo que precisa este Juzgado necesario determinar si efectivamente la querellante incurrió en la causal de destitución fundamento del acto.

Corre inserto al folio 29 del expediente administrativo Memorando de fecha 15 de julio de 2010 emanado de la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, y dirigido al Registrador Principal del Distrito Capital, a través del que se remite “Oficio emanado de la Dirección General de Registro y Control Académico del Ministerio de Educación mediante el cual se informa sobre la veracidad del título de Bachiller del funcionario (a) J.F.C.M., identificado con la cédula de identidad No. V-12.485.035 quien ocupa el cargo de Escribiente III, adscrito a esa Oficina”.

En dicho oficio el Director General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dejó constancia que el titulo de bachiller del funcionario, hoy querellante, no figuraba como registrado en los controles académicos que se llevaban al efecto en dicho Ministerio, por lo que tal documento probatorio de estudios, no era autentico. Estos hechos que abundan en contra del funcionario querellante, por cuanto el cúmulo probatorio sustenta de manera plena la irregularidad observada por la Administración, tratándose de un acto por medio del cual, la autoridad competente hace constar una situación o aseveración que obra contra el actor, previa revisión de los instrumentos y archivos correspondientes, siendo que de ser falsa la aseveración, correspondía al ahora actor probar su falsedad, bien en sede administrativa o jurisdiccional. En este sentido, la parte actora se limita a indicar que solventó o solucionó su situación, más no señala como lo hizo, no aportó a los autos en sede administrativa ni en sede judicial elemento documental alguno que desdijera lo certificado por la autoridad del Ministerio de Educación, ni promovió prueba alguna a los fines que se solicitara información contrastando tales afirmaciones, siendo que en definitiva, no se trata más que un simple alegato no corroborado mediante ningún elemento probatorio.

Lo antedicho permite verificar la existencia de los supuestos para determinar la veracidad del hecho imputado y en consecuencia la procedencia de una actitud ímproba y deshonesta por parte del querellante, con lo cual no queda lugar a ningún género de dudas, que el querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Así, en virtud que el contenido de dicho acto no fue desvirtuado por el querellante durante el transcurso del procedimiento administrativo, y al no haber presentado en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la causal de destitución invocada; y visto que la Administración inició un procedimiento disciplinario, verificó la existencia de la falta, y dictó el acto administrativo de destitución en contra del querellante, respetando su derecho a la defensa y al debido proceso, subsumiendo perfectamente los hechos al derecho, y aplicando correctamente la correspondiente consecuencia jurídica prevista en la norma, es por lo que no observa este Juzgado que la Administración haya incurrido en alguna actuación contraria a derecho que implique la declaratoria de nulidad del acto objeto de impugnación, resultando en consecuencia forzoso desechar el alegato del querellante en tal sentido, y así se decide.

Por lo antedicho, forzoso es concluir, que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.F.C.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.485.035, representado por el ciudadano A.J.V.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.654, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0089 de fecha 24 de marzo de 2011, emanada de la Dirección General de Servicios Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.C..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.M.C..

EXP. Nro. 11-3046.-

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