Decisión nº D01-18 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteWendy Saez Ramirez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 24 de enero de 2007

196° y 147°

PONENTE: WENDI SAEZ RAMIREZ

Causa N°. 10Aa 1970-06

Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Y.C., Defensora Publica Penal Centésima Primera con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Julio de 2006, mediante la cual negó la conversión de la pena de presidio que le falta por cumplir al penado antes mencionado, por la de Confinamiento por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 56 del Código Penal.

Ingresó la presente causa a esta Sala en fecha 19 de diciembre de de 2006, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. WENDI SAEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribo el presente fallo.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, esta Sala en virtud que el expediente presentaba error de foliatura en las piezas N° 3,5,6,7 Y 12, a partir de los folios 216,6,6,90 Y 155, respectivamente, acordó devolver dichas actuaciones al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que sea subsanado el mismo, no dejando constancia que el lapso para emitir pronunciamiento en la presente causa queda paralizado hasta tanto se recibieran las actuaciones.

En fecha 08 de diciembre de 2006, se recibieron las actuaciones originales en esta Sala, dándosele entrada en fecha 19 de diciembre de 2006.

En fecha 09 de Enero de 2007 se admitió el recurso interpuesto por la ciudadana Y.C., Defensora Publica Penal Centésima Primera con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Julio de 2006, mediante la cual negó la conversión de la pena de presidio que le falta por cumplir al penado antes mencionado, por la de Confinamiento por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 56 del Código Penal.

Esta Sala previo a decidir observa:

DE LA RECURRIDA

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2006, dictó decisión en los siguientes términos:

"… De las circunstancia que rodea la presente causa y las cuales están especificadas en los parágrafos 2 y 3 de la presente decisión, se evidencia que el penado W.T.R.L. es reincidente en la comisión de hechos punibles, ya que ha sido condenado en tres oportunidades diferente y por distintitos tribunales (Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego Y Robo Agravado), siendo recurrida su acción en cuanto a los delitos, es decir, el apoderamiento de la cosa ajena es a través de la violencia física, sea mediante el empleo de fuerza o por medios capaces de constreñir al agraviado de entregar los bienes protegidos por la norma, siendo recurrida su acción en cuanto al rompimiento de la acción típica social, o sea, el rompimiento del orden social. En tal sentido, y en virtud de los alegatos aludidos anteriormente, quien aquí decide, considera que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR, la Conversión de la Pena en Confinamiento al penado W.T.R.L., por cuanto el mismo es reincidente; ellos conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las ciudadanas Y.C., Defensora Pública Centésima Primera con competencia en fase de Ejecución del Área metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano R.L. W.T., interpuso recurso de Apelación en contra de la decisión anteriormente transcrita, en los términos siguientes:

“Considera esta Defensa que el Tribunal Duodécimo de Ejecución erró al emitir la decisión recurrida, debido a que en Computo de pena de fecha 07-06-06 señala que REYES L1ENDO W.T. opta a la conmutación de la pena en confinamiento, sin embargo, después de haber realizado tal afirmación, niega la solicitud incoada por mi representado, basándose única y exclusivamente en lo señalado en el artículo 56 del Código Penal, sin estimar los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenidos en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual viola el Derecho Fundamental a al Libertad del mismo, debido a que éste lleva privado de su libertad mas de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, lapso durante el cual ha venido observando una conducta ejemplar y ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por encontrarse incorporado a las actividades laborales y educativas, en cuyo desempeño ha demostrado disciplina, responsabilidad y espíritu de superación. El confinamiento solicitado por R.L. no implica su libertad plena, éste se concibe como una PENA MENOS AFLICTIVA a la PRIVATIVA DE LIBERTAD pero al fin y al cabo UNA PENA razón por la que el Juez de Ejecución debió estimar en el presente caso que el tiempo pendiente de pena por cumplir es abrumadoramente menor al que ya ha cumplido, y que el artículo 56 del Código Penal también viola el derecho a la igualdad al colocar a mi defendido desventaja ante la ley, motivo por el cual el juzgador debió apartarse de dicho criterio y darle preeminencia a los principios constitucionales, debido a que en todo momento `el cumplimiento de las no privativas de libertad de aplicaran con preferencia a las de naturaleza reclusoria.`A criterio de la suscrita, el juez de ejecución tiene sobre sí la responsabilidad de apreciar todas las circunstancias que rodean un caso en concreto antes de emitir un pronunciamiento, su poder jurisdiccional no debe dirigirse solamente a “ser la boca de la ley", ese poder debe ir más allá, de forma tal que implique un resume sustancialmente a en ser un garantizador de los análisis de los elementos jurídicos y meta jurídicos involucrados en su veredicto y opina, parafraseando a Brinde, que "su función se derechos fundamentales de los condenados”.Ratificando lo antes expuesto, es pertinente señalar la Decisión recurrida no toda en consideración elementos importantes, tales como el hecho de que mi representado ha excedido de requerimiento de las tres cuartas partes de la pena cumplida, pues tiene mas de 25 años como inquilino permanente de nuestro sistema penitenciaro, dentro de cuyos muros ha presentado una conducta SATISFACTORIA y una buena adaptación, mostrando progresividad, actitudes indicadoras de que se trata de un individuo merecedor de la oportunidad de reinsertarse en la sociedad, lo cual resultaría imposible sin el apoyo del sistema, en especial de nosotros, Los operadores de justicia, debido a que somos los llamados a reformar su comportamiento, y darle el voto de confianza no solo al penado, como beneficiaro de una medida alternativa de cumplimiento de pena, sino también a nuestro sistema penitenciario, creyendo en su capacidad para reincorporar a las personas a una nueva existencia activa y productiva dentro de la sociedad, que permita a los clientes del mismo servir del modelo a otros reclusos para conserven comportamiento ejemplarizante dentro de los recintos carcelarios, teniendo como contrapartida el reconocimiento del esfuerzo realizado que se materialice en actos de verdadera justicia tendentes a brindar cada vez mas oportunidades para el renacimiento de nuevos ciudadanos, con huevas expectativas y nuevas metas. Resulta difícil en un medio tan hostil como la subcultura carcelaria, convivir durante mas de Veinticinco años y presentar un informe conductual positivo, como hasta ahora lo ha hecho W.T.R.L., esto es, sin dudas, un buen ejemplo para toda la población penitenciaria del país que cohabita con la muerte y el ocio en cada uno de los pabellones, brindemos a nuestro recluso una luz al final del túnel, demostremos que la esperanza esta tras la puerta del esfuerzo y el trabajo y no en la suerte, por tal razón los beneficios deben ser concedidos a quienes con su conducta y comportamiento intramuros realmente lo merezca, en consecuencia apliquemos en este caso en concreto una 2 justicia mas justa”, humana y mas al alcance de aquéllos quienes tiene las defensas bajas como lo diría Zaffaroni. Por todo los argumentos antes expuestos es por lo que esta Defensoria Pública Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, solicita a esta Alzada que ha de conocer del recurso de Apelación que valorando en amplio espectro las razones de hecho expuesta, Revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución y en su lugar declare la Conversión de lo que resta de Pena en confinamiento a favor de mi asistido…PETITORIO. En vista de lo ante expuesto, es por lo que respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Aplicaciones que han de conocer del presente Recurso de Apelación, se sirva Admitirlo, Declararlo CON LUGAR, REVOQUEN la decisión de, Juzgado Duodécimo de Primer Instancia en funciones de Ejecución y DICTEN una nueva mediante la cual apliquen la justicia al caso en concreto de mi representado W.T.P.L., otorgándole la gracia de la Conmutación en Confinamiento de lo que resta de cumplir de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, como consecuencia de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad sobre el Articulo 56 del Código Penal, por ser una norma violatoria de los principios de libertad e igualdad consagrados como valores fundamentales en nuestra carta magna…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 14 de noviembre de 2006, el Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

…Al protervo de marras, pesa en su haber tres sentencias condenatorias por las comisiones de los delitos, de Homicidio Intencional, porte ilícito de arma de fuego y robo agravado, siendo condenado por los Tribunales: 1) Por el suprimido Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Por el extinto Tribunal Superior Primero (1º) del Estado Guarico. 3) Por el tribunal quinto (5º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En fecha 18 de enero del 2006, el Tribunal Duodécimo (12º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas impuestas al precitado penado. Consta en autos que del tiempo de la pena cumplió físicamente aunado al redimido por el Trabajo y el Estudio es que ha logrado superar las tres ¾ partes de la pena exigible, todo esto de conformidad con lo que se puede evidenciar en computo de pena que riela en el presente asunto penal de fecha 07 de junio del 2006, ejecutado por el a-quo. En fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal Duodécimo (12º) en Funciones de Ejecución, NEGÒ lo solicitado por el protervo de marras y su Defensa consistente en el disfrute del cumplimiento del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, toda vez que el juzgador de instancia valoro lo previsto en el articulo 100 del Código Penal vigente en armonía con lo preceptuado ibidem, en razón con la REINCIDENCIA. En tal sentido el Ministerio Publico tiene la más estrictas convicción a través de este Despacho, que en efecto por presentar tres sentencias condenatorias las cuales fueron acumuladas en su oportunidad procesal hacen que opere de pleno derecho el impedimento que a los reincidentes por imperio de la Ley les niega el disfrute de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento. Tal circunstancias hace que le Legislador de manera sabia incluyo en la Ley Penal sustantiva los condicionamientos que buscan una protección social al resto del colectivo impidiéndose que aquellos sujetos activos de comisiones delictivas disfruten esta conmutación o gracia judicial en razón de que no existe para tales sujetos en situación de reincidencia un espíritu de responsabilidad, de compromiso y de superación, lo que significativamente hacen detonar la progresividad del reo o rea en el transcurrir del cumplimiento de su condena, en razón de que en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que en el cumplimiento de la primera condena el reo W.T.R.L., titular de la cedula de identidad numero V- 5.018.047, al habérsele acordado una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de condena fue que perpetró una nueva comisión delictiva merecible de persecución criminal y ulterior sentencia condenatoria, siendo esta fue acumulada a los otros hechos punibles aquí aludidos. Es menester dejar claro que la REINCIDENCIA prevista en el artículo 100 del Código Penal y sus efectos son ahora variados a tenor de lo dispuesto del artículo 500 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal para ser estimado solo en las Formulas Alternativas de Cumplimiento de condena previstas tanto en el Código Penal adjetivo así como en la Ley de Régimen Penitenciario mas no en la gracia judicial de Confinamiento y es por lo que se debe apreciarse y valorarse las previsiones contenidas en el articulo 56 en todo su contenido del Código Penal vigente al momento de analizarse para la resolutoria del presente caso. El Ministerio Fiscal a través de esta Representación se OPONE a la consecución de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento que afecta al protervo W.T.R.L., titular de la cedula de identidad numero V- 5.018.047, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente ejerce su recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el CONFINAMIENTO al ciudadano W.T.R.L.; denunciando la violación a los artículos Constitucionales 44 y 272.

En tal sentido, esta Sala observa lo contenido en autos de la forma siguiente:

- A los folios 93 al 109 ambos inclusive de la cuarta pieza del expediente, se evidencia que en fecha 08 de febrero de 1988, el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda condena al ciudadano W.T.R.L., a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO A MANO ARMADA de conformidad con los artículos 407, 460, 37, 100 y 86 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

- A los folios 42 al 52 ambos inclusive de la séptima pieza del expediente, se evidencia que en fecha 04 de junio de 1999, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, condena al ciudadano W.T.R.L., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

- A los folios 287 al 290 ambos inclusive de la pieza 13 del expediente, se evidencia que en fecha 03 de enero de 2001, el Juzgado Séptimo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, condena al ciudadano W.T.R.L., a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Así las cosas el Juez que dictó la recurrida al momento de fundamentar su decisión expresó:

"… De las circunstancia que rodena la presente causa y las cuales están especificadas en los parágrafos 2 y 3 de la presente decisión, se evidencia que el penado W.T.R.L. es reincidente en la comisión de hechos punibles, ya que ha sido condenado en tres oportunidades diferente y por distintitos tribunales (Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego Y Robo Agravado), siendo recurrida su acción en cuanto a los delitos, es decir, el apoderamiento de la cosa ajena es a través de la violencia física, sea mediante el empleo de fuerza o por medios capaces de constreñir a agraviado de entregar los bienes protegidos por la norma, siendo recurrida su acción en cuanto al rompimiento de la acción típica social, o sea, el rompimiento del orden social. En tal sentido, y en virtud de los alegatos aludidos anteriormente, quien aquí decide, considera que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR, la Conversión de la Pena en Confinamiento al penado W.T.R.L., por cuanto el mismo es reincidente; ellos conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal…”

Debemos recordar que el confinamiento como pena está claramente definido por nuestro Código Penal en su artículo 20, el cual reza:

Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse en la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Por su parte el artículo 56 del Código Penal vigente dispone:

Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Se ha de notar que, en el caso de autos, la restricción a la Libertad sufrida por el ciudadano W.T.R.L. deviene de sendas condenas impuestas por los suprimidos Juzgados Superior Noveno Penal del Distrito Federal y Estado Miranda y Superior Primero Penal del Circuito Judicial del Estado Guárico así como por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo las mismas acumuladas en cuanto a su pena en fecha 18 de enero de 2006, verificado a los folios 68 al 72 ambos inclusive de la pieza 15 del expediente, lo que amén de constituir una clara reincidencia del hoy penado, a todas luces constituye una excepción al principio de “libertad” consagrado en el artículo 44 Constitucional, y el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de nuestra Carta Constitucional; llamado también por algunos autores como “favor libertatis” o derecho que asiste a todo ciudadano a que su liberad sea respetada.

Por igual referencia respecto del caso en concreto el artículo 272 Constitucional reza:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Indudablemente, no debemos desconocer la obligación Constitucional impuesta al Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación y reinserción social del interno o interna así como el respeto a sus derechos humanos, aplicando fórmulas de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; pero esto no debe ser óbice para que se dé cumplimiento a las normas sustantivas y procedimentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Por el contrario aún y cuando la norma Constitucional dispuesta en el antes trascrito artículo 272 “… da preferencia a la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad … es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de éste último…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 803, del 07 de abril del 2006)

Así, la clara disposición del principio de “progresividad” que abandera las normas dispuestas por el Estado para la reinserción social del penado, consistente en “…la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena…” (Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 12-06-2006, exp. 05-2071); debe ser vista como tal y no, como lo pretende hacer ver la recurrente de autos, en una libertad plena dispuesta como norte para la resolución de todas las causas que ya han sido procesadas según nuestro ordenamiento jurídico vigente sin observar las circunstancias especiales de cada caso, puesto que dicha pretensión sería crear un caos procesal de inmensurable envergadura.

Ahora bien, considerando las circunstancias del caso bajo análisis, se ha de observar que el ciudadano W.T.R.L. fue condenado en fecha 08 de febrero de 1988, por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO A MANO ARMADA de conformidad con los artículos 407, 460, 37, 100 y 86 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; por igual fue nuevamente condenado en fecha 04 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; y obtuvo su tercera condena en fecha 03 de enero de 2001, impuesta por el Juzgado Séptimo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; lo que aunado al hecho de ser reincidente en la comisión de hechos ilícitos, los mismos fueron perpetrados con premeditación y con la finalidad de obtener fines de lucro, situaciones éstas que taxativamente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 56 del código Penal, no comportan la conmutación; evidenciándose que esto fue debidamente valorado por el Juez A quo al momento de dictar la decisión objeto de recurso, lo que sin lugar a dudas conlleva a esta Sala a señalar que la referida decisión fue dictada conforme a derecho sin menoscabo de normas y garantías Constitucionales por lo que procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes trascritos esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Y.C., Defensora Publica Penal Centésima Primera con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano W.T.R.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Julio de 2006, mediante la cual negó la conversión de la pena de presidio que le falta por cumplir al penado antes mencionado, por la de Confinamiento por no encontrarse lleno los requisitos del artículo 56 del Código Penal.

Queda confirmada la decisión recurrida.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.H. TINEO

LA JUEZ LA JUEZ,

A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ

Ponente

BRINER DABOIN A.

Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

BRINER DABOIN A.

Secretario

Expediente Nº 10Aa 1970-06.-

RHT/ALBB/WSR/bd/ei-.

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