Decisión de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoConvenimiento

ASUNTO: AP21-L-2010-004114

Visto el escrito presentado por ante este Juzgado en fecha: 16 de julio de 2010, suscrito por la ciudadana: Y.A., abogada formalmente inscrita en el INPRE bajo en el No. 76.373, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de J.C., J.F., E.B. y G.S., portador de la cédula de identidad Nos. V-3.967.405, V-6.847.801 y V-4.676.457 y V-6469.771 respectivamente, por una parte y por la otra la ciudadana A.R., quien es abogada e inscrita en el INPRE bajo el No.70.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CAPRELEM SERVICIOS C A., empresa debidamente identificada en el cuerpo del convenio de pago, en el mencionado escrito ambas partes celebran un acuerdo en la cual describen una relación circunstanciada del mismo, finalmente solicitan la homologación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO SOLICITADO

En tal sentido, quien suscribe, visto el presente acuerdo, suscrito por las partes anteriormente identificadas la primera actuando en su carácter de parte actora y la segunda actuando en nombre de la empresa CAPRELEM SERVICIOS C A., luego de examinar el contenido del acuerdo de pago celebrado, observa los siguientes aspectos:

En la Capitulo Quinto del mencionado convenio, se indica en el folio (287) lo siguiente: “… desiste tanto de la presente de la acción como del procedimiento…” con relación a este punto no se homologa en lo que respecta al desistimiento de la acción, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana D.E.S., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE M.D.E.T., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “

En tal sentido, este Juzgador homologa el cuerdo de pago suscrito, más no de la acción. Así se establece.-

DECISIÓN

Visto el mencionado escrito, y verificando la facultad para transar de ambas representaciones, procede en virtud de que es un medio de auto composición procesal consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258, procede a impartir su HOMOLOGACION, al convenio de pago, a tal efecto, se dispondrá el cierre y archivo del expediente, así como su cierre informático una vez que conste en autos, el último de los pagos acordados. Así se establece.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.

Finalmente, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dar el cierre y archivo del presente expediente así como su cierre informático. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 22 días del mes de julio de 2010, años 200 de la independencia y 151 de la federación. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ,

C.A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. L.O.

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