Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

En el día de hoy, 11 de julio de dos mil seis (2006), siendo las 9:00 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el auto dictado en fecha 03 de julio de 2006, en compañía de la abogada C.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.905.027 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.344, actuando en su propio nombre y representación, con el fin de dar cabal cumplimiento al despacho de Embargo Preventivo emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, tiene incoado la ciudadana C.S.C., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TUCUPIDO C.A. (CONSTUCA), en la persona del ciudadano M.N.S.L., en el expediente signado con el N° 17116, de la nomenclatura interna del comitente, en la siguiente dirección: “Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (INAPYMI), ubicado en la Avenida Principal del Bosque, Torre Credi Card, piso 13, oficina 132, 133 y 134, Municipio Chacao del Estado Miranda”, dirección esta señalada verbalmente por la parte actora. Acto continuo, el Tribunal deja constancia que procedió a constituirse en el área de Recepción del Instituto, donde fue atendido por la ciudadana E.G., a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a comunicarse telefónicamente con el Departamento de Consultoría Jurídica de la Institución, a los fines de que alguna persona de ese Departamento se hiciera presente en este acto y atendiera al Tribunal. Seguidamente el Tribunal, vista la exposición anteriormente formulada, acuerda otorgar un lapso de tiempo prudencial, de conformidad con lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Acto continuo, el Tribunal deja constancia que siendo las 9:30 a.m., se hizo presente un ciudadano quien sólo se identificó, como el Consultor Jurídico de la Institución donde se encuentra constituido este comisionado, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello, luego de lo cual procedió a trasladar al Tribunal y a su acompañante al espacio de comedor de esta Institución a los fines de levantar esta acta. Asimismo, indicó que procedería en este acto a comunicarse con los encargados del Departamento de Administración, a los fines de cumplir con los requerimientos del Tribunal Ejecutor. Pasados 20 minutos, el Tribunal deja constancia de que se hicieron presentes unas ciudadanas que dijeron ser y llamarse N.H.R. y M.A.S. M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.353.643 y 10.584.414, respectivamente, quienes manifestaron ser, la primera de ellas Planificador III de la Gerencia de Infraestructura Industrial y la segunda Contador IV de la Gerencia de Gestión Administrativa de esta Institución, siendo notificadas de esta misión, quedando en cuenta de ello. Igualmente, el Tribunal deja constancia que se hicieron presentes los ciudadanos J.A. TORRES D. y E.A.S.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.470.649 y 4.116.170, quienes manifestaron ser, el primero de ellos el Consultor Jurídico, quien inicialmente atendió al Tribunal y, el Coordinador de Litigio de esta Institución, siendo notificados de esta misión, quedando en cuenta de ello. Acto continuo, la parte actora C.S.C., antes identificada, expone: “A los efectos de la ejecución de la medida preventiva de embargo que en este acto se práctica, señalo como bien a embargar los Derechos de Crédito o deudas en dinero líquidas y exigibles, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TUCUPIDO C.A. (CONSTUCA), posee en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (INAPYMI), hasta por la cantidad de BS. 250.000.000,00, suma ésta que comprende la cantidad demandada, más las costas calculadas por el Tribunal de la causa y que se señalan en el despacho de comisión, correspondientes al Contrato Nº 001-05 de la Obra Rehabilitación del Campo Industrial Libertador Valle La Pascua, Estado Guárico y, correspondiente al Contrato de Fideicomiso Nº CER-2003-009, en el m.d.C. firmado entre FIDES-INAPYMI, destinado al financiamiento del Proyecto antes mencionado, es todo”. Seguidamente, la notificada M.A.S. M., antes identificada, expone: “Enterada como me encuentro del contenido del despacho que me fue puesto de manifiesto por la Juez del Tribunal, procedo a informar que revisado los sistemas informáticos de ésta Institución, pude constatar que efectivamente INAPYMI celebró un Contrato de Administración Delegada con la empresa CONSTRUCCIONES TUCUPIDO C.A. (CONSTUCA), signado con el Nº 001-05, el cual es avalado y financiado con recursos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES); cabe destacar que este contrato es ejecutado a través de un Fideicomiso cuyo fiduciario es BANFOANDES, quien es el encargado de desembolsar los recursos, previa notificación por parte de INAPYMI. Asimismo, consigno en este acto Reporte de Ejecución Financiera de Fideicomiso, Campo Industrial Libertador, Convenio FIDES-INAPYMI, del cual se desprende que existe un monto por ejecutar con cargo al Fideicomiso antes indicado al día 31 de mayo de 2006 por la cantidad de Bs. 331.685.852,84, monto que incluye lo adeudado a la empresa contratista, los gastos de fideicomiso y otros gastos del Proyecto Ejecutable por el FIDES, siendo estos dos últimos no sujetos a la deuda con la empresa CONSTRUCCIONES TUCUPIDO C.A. (CONSTUCA) a los fines de que forme parte integrante de esta actuación, es todo”. Seguidamente, la parte actora C.S.C., antes identificada, expone: “Insisto en la práctica de la medida de embargo, invocando para ello la relación contractual directa que existe entre INAPYMI y la empresa CONSTRUCCIONES TUCUPIDO C.A. (CONSTUCA), cuyo ligamento se basa en el Contrato Nº 001-05, por tanto INAPYMI es el deudor, es el mismo Proyecto Campo Industrial Libertador y, existe la cantidad de Bs. 331.685.852,84 pendiente por ejecutar, crédito que insisto sea embargado preventivamente por el Tribunal hasta por la cantidad Bs. 250.000.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...el embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de este... si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en artículo 220 si se tratara de personas jurídicas...”. En el caso que nos ocupa, estamos notificando de la medida a representantes directos de INAPYMI, tales como su Consultor Jurídico, Coordinador de Litigio y las funcionarias adscritas al Departamento de Gerencia de Gestión Administrativa y de la Gerencia de Infraestructura Industrial, respectivamente. Oída la exposición de los representantes de INAPYMI en este acto, pido con mucho respeto a la Juez Ejecutor, que una vez que sea decretada la medida de embargo sobre el crédito arriba indicado, se oficie de la práctica de esta medida tanto a BANFOANDES como al FIDES y, se le anexe copia certificada del despacho de comisión y de esta acta, a los fines de que tengan conocimiento de la medida, es todo”. En este estado, el notificado E.A.S.D., antes identificado, expone: “Tal como se señaló anteriormente, INAPYMI no maneja suma de dinero alguna, todo se ejecuta a través del Contrato de Fideicomiso anteriormente señalado, en el m.d.C. firmado entre FIDES-INAPYMI, siendo el fiduciario de dicha operación BANFOANDES, por lo tanto, carece INAPYMI de cualidad para ejercer cualquier tipo de oposición, es todo”. El Tribunal vistas las exposiciones anteriores y del examen realizado al Reporte de Ejecución Financiera de Fideicomiso, consignado por la notificada, en el cual se constata que al 31 de mayo de 2006, existe un monto financiero por ejecutar del Fideicomiso del Proyecto Campo Industrial Libertador, hasta por la cantidad de Bs. 331.685.852,84, siendo éste monto suficiente a los fines de la práctica de la medida de embargo acordado por el comitente y, vista asimismo la exposición de la parte actora, en cuanto a que se practique la medida de embargo preventivo ordenada, este Tribunal procede de seguidas a declarar embargada preventivamente la cantidad de Bs. 250.000.000,00, que es la suma líquida más las costas calculada prudencialmente por el Tribunal comitente y que se encuentra señalada en el despacho que encabeza estas actuaciones, la cual aparece del crédito líquido y exigible que posee el Proyecto Campo Industrial Libertador ejecutado actualmente por la empresa CONSTRUCCIONES TUCUPIDO C.A. (CONSTUCA), sobre el contrato signado con el Nº 001-05, y que se encuentra en los reportes de la Institución consignado por la notificada. Dejando expresa constancia que dicha cantidad quedará bajo la guarda y c.d.I.N.d.D. de la Pequeña y Mediana Empresa (INAPYMI), haciendo del pleno conocimiento de los notificados que sobre dicha suma, no podrá disponerse, salvo por autorización expresa del Tribunal de la causa, igualmente los notificados, quedan en cuenta de los deberes que la Ley les impone en razón de la designación que se ha hecho en este acto. Igualmente, el Tribunal deja constancia que por auto separado, serán librados los oficios solicitados por la parte actora en su exposición con sus respectivos anexos. El Tribunal deja constancia que procedió a hacer entrega en este acto a los notificados de tres (03) juegos de copias certificadas de la presente acta y copia simple del despacho que encabeza estas actuaciones. En este estado, el notificado J.T., expone: “Sirva la presente para informar a este d.T. y a la parte actora las siguientes consideraciones sobre la práctica de la presente medida y su contenido: 1) Disiento del hecho de catalogar a INAPYMI como deudor, tal como se le refiere en la presente acta, toda vez que la Institución no tiene relación obligatoria alguna que le vincule a la parte actora. No corresponde a INAPYMI elaborar cheque alguno por no disponer en sus arcas de los recursos destinados a la ejecución del Proyecto, recursos los cuales son fondos fideicometidos bajo la administración del fiduciario. En este punto, cabe destacar que de ordinario las obligaciones que le corresponde honrar a un fideicomiso, son inherentes a los fines del mismo, por lo que, solo sería imputables a dicha figura legal, aquellas acreencias, directamente derivadas de su ejecución, de acuerdo a su asignación presupuestaria, partidas y sub-partidas. 2) Examinados los derechos de crédito que eventualmente tendría la empresa CONSTRUCCIONES TUCUPIDO C.A., se advierte que la misma detenta un derecho sujeto a condición suspensiva, de allí que para que esta empresa pueda exigir algún pago al fideicomiso, debe ejecutar aquello que le corresponda, en los términos y condiciones que resulten ajustados a la Ley y al contrato, solo en consecuencia podrá presentar la respectiva valuación, por un monto que resulta incierto en este momento. Lo que existe en el fideicomiso son fondos sobre los cuales, a la fecha, no existe derechos líquidos y exigibles a favor de CONSTRUCCIONES TUCUPIDO, que reclamar por parte de esa compañía. 3) La obligación que le impone el Tribunal Ejecutor a esta Institución en cuanto a dejar bajo su guarda y custodia los recursos contenidos en el fideicomiso, es de imposible ejecución, toda vez que como resulta obvio, los mismos no están en manos de INAPYMI, recordando que el fideicomiso es un patrimonio separado cuya administración corre por cuenta del fiduciario. En atención a todas las consideraciones anteriormente expuestas, el Consultor Jurídico de esta Institución, manifiesta su reserva sobre la medida que se practica y, el hecho de que esté debidamente ajustada a derecho, procediendo a firmar dicha acta, sin menoscabo de las anteriores consideraciones, es todo”. En este estado, siendo la 1:03 p.m., la parte actora C.S., antes identificada, expone: “Oída la exposición de la Consultoría Jurídica de INPYMI, pareciere estar oyendo a la defensa y al representante legal de la empresa demandada, todas y cada unas de las consideraciones opuestas, se refieren a la discusión de la medida y a su eficacia y, a defensas de fondo que deben ser opuestas por el demandado, pido al Tribunal, considere como no presentadas ninguna de las consideraciones y se sirva habilitar el tiempo necesario a los efectos de terminar la presente actuación, es todo”. El Tribunal vistas y oídas la exposiciones de la representación judicial de INAPYMI y, de la apoderada actora, observa lo siguiente: Del despacho que encabeza estas actuaciones se evidencia que se ordenó practicar medida de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes a CONSTRUCCIONES TUCUPPIDO C.A.(CONSTUCA), por la suma en él indicada, asimismo se observa que el Tribunal comitente en su despacho ordenó “...que a los fines de ejecutar la medida decretada ha sido Ud., suficientemente comisionado...”. Igualmente el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida...”. Igualmente el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste...si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en persona que esté a su servicio...Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes”. Igualmente el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes y las fechas de notificación de las cesiones y embargos. Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo, quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante”. En este orden de ideas, el artículo 237 ejusdem, establece que: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión, sino por un nuevo decreto del comitente, fuera de los casos exceptuados por la Ley...”, por su parte el artículo 238 ibidem señala que: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir su comisión sin diferirla, so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión...”, por último el artículo 239 ejusdem, indica que: “Contra las decisiones del Juez comisionado, podrá reclamarse por ante el comitente exclusivamente”. Vista la exposición del Consultor Jurídico de INAPYMI, en la cual señala entre otros argumentos, que la Institución a la cual representa no debe quedarse como guarda y custodia de la cantidad embargada preventivamente en este acto, este Tribunal debe señalar que es en esta Institución en la cual se está practicando la presente medida de embargo preventivo en este momento, tal y como indicado por la parte actora y, de que se ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y las Leyes de la República, asimismo a los fines de garantizar el derecho Constitucional a la defensa que poseen todos los ciudadanos y ciudadanas de la República, de conformidad con lo señalado en los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, se acuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, ya trascrito, que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a través de la persona legitimada para hacerlo, dentro de los dos (02) días siguientes a éste, de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo antes señalado, es decir el artículo 594 ejusdem, a los fines de que dicha manifestación, forme parte integrante de esta comisión. Igualmente, vista la solicitud de la parte actora y, el pedimento en ella contenido, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia habilita todo el tiempo necesario a los fines de la culminación de esta actuación. Igualmente, el Tribunal declara que mantiene en toda su vigencia y vigor la medida que en este acto se ha practicado, de conformidad con las disposiciones antes señaladas. Se acuerda agregar a esta acta, la copia consignada por la Institución a los fines de forme parte integrante de esta actuación. El Tribunal deja constancia de que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Cumplida como ha sido esta comisión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada la urgencia del caso, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 01:50 p.m. Se deja constancia que la notificada N.H.R., se retiró del acto de manera injustificada, por lo que no suscribirá la presente acta. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:

LA JUEZ SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR

LA PARTE ACTORA,

LOS NOTIFICADOS,

EL SECRETARIO

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